Última revisión
04/04/2000
Sentencia Penal Nº 46, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 59 de 04 de Abril de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 46
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 6
Rollo: 59/2000 APELACION PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 224/1999
SENTENCIA
Núm. 46/2000
En Santiago de Compostela, a 4 de Abril de 2000
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ANGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DON JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO y DOÑA CARMEN VILARIÑO LÓPEZ, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 59/2000 de esta Sección de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado n° 224/1999 de ese Juzgado, dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado n° 5/1999 instruído por el Juzgado de Instrucción 1-Ribeira, de que versa sobre delito de robo con intimidación y delito de lesiones; y en el que son parte, como apelante: El Ministerio Fiscal y como apelado D. Gabriel Emilio R y; siendo Ponente el Presidente Don ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal n° 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado número 224/1999 procedente del Juzgado de Instrucción número 1-Ribeira, en el procedimiento abreviado número 5/1999, dictó sentencia, con fecha 26 de Noviembre de 1999, cuyos Hechos Probados literalmente dicen: "Primero.- El acusado GABRIEL EMILIO R , mayor de 21 años y sin antecedentes penales, se encontraba el día 9-5-98 sobre las 20,30 horas en compañía de Francisco D en la calle Miguel Rodríguez Bautista de Ribeira. Tras una discusión, el acusado introdujo a su acompañante en un portalón y sacó de su bolsillo una navaja que situó junto al brazo de Francisco D, conminándole a que le entregase el dinero que portase y entregándole Francisco 5.000 pesetas que el acusado se llevó del lugar.
En el momento de situarle la navaja en el brazo el acusado causó a Francisco Dios una herida contusa de 5 cm que curó en 28 días precisando su sanidad la aplicación de puntos de sutura." y cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a GABRIEL EMILIO R como autor de un delito de robo con intimidación y de un delito de Lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito, y a la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito, y costas.
Así mismo, indemnizará a Francisco D en 5.000 pesetas por lo sustraído y en 140.000 pesetas por lesiones."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal se presentó recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, e impugnando el recurso Gabriel Emilio R.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 13 de Marzo de los corrientes par la deliberación del mismo.
HECHOS PROBADOS
Se modifican los de la sentencia apelada y se declara definitivamente probado que el acusado GABRIEL EMILIO R, mayor de 21 años y sin antecedentes penales, se encontraba el día 9-5-98 sobre las 20,30 horas en compañía de Francisco D en la calle Miguel R de Ribeira. Tras una discusión, el acusado introdujo a su acompañante en un portalón y sacó de su bolsillo una navaja que situó junto al brazo de Francisco D, conminándole a que le entregase el dinero que portase y entregándole Francisco 5.000 pesetas que el acusado se llevó del lugar.
En el momento de situarle la navaja en el brazo el acusado causó a Francisco Dios una herida contusa de 5 cm que curó en 28 días precisando su sanidad la aplicación de puntos de sutura. El acusado sufría dependencia a la heroína, de la que se hallaba a tratamiento de desintoxicación, y realizó el hecho para obtener dinero para adquirir dicha droga, teniendo aminoradas de modo significativo sus facultades intelectivas y volitivas a causa de esta adicción."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se ACEPTAN los de la Sentencia apelada en cuanto no entren en contradicción con los siguientes, y
PRIMERO- La sentencia apelada condenó al denunciado como autor de un delito de robo con intimidación previsto en el artículo 242 párrafos 1 y 2 CP y de un delito de lesiones del artículo 147 CP, y si bien no se menciona expresamente, en la resolución hizo aplicación también del párrafo tercero del art. 242 CP al imponerse la pena inferior en grado, lo que se fundamentó en la escasa cuantía de la cantidad sustraída. E1 recurso del Ministerio Fiscal cuestiona la aplicación del subtipo atenuatorio referido, y subsidiariamente mantiene que existió error en la determinación de la pena, en lo que lleva razón el recurso puesto que partiendo de la reiterada doctrina jurisprudencial que tras la reunión de 27 de febrero de 1998 de la Junta General de la Sala 2ª del Tribunal Supremo establece la compatibilidad del apartado 3° del articulo 242 CP con la figura agravada prevista en el párrafo 2 para los supuestos de uso de armas, la consecuencia de ello sería reducir en un grado por acción del párrafo tercero la pena prevista en el párrafo primero, y la imposición de la pena resultante en su mitad superior por acción del subtipo agravatorio, lo que llevaría a la penalidad mínima de 1 año seis meses y un día y no a la del año aplicada en la sentencia, estando corroborada esta mecánica de determinación de la pena por varios pronunciamientos del Tribunal Supremo (26.4.99, 20.5.99) que detenidamente la explican.
SEGUNDO- El recurso ha de ser aceptado también en lo que es su tesis principal, ya que la dicción legal exige atender para la aplicación del subtipo atenuatorio "a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas" y a "las restantes circunstancias del hecho", una de las cuales es ciertamente el importe del menoscabo patrimonial producido, único factor al que se refirió la sentencia de instancia, pero que no puede ser desde luego el único aspecto que deba ser ponderado para valorar si procede la importante minoración de la sanción que el subtipo comporta, pues el primer criterio expresado en el mismo se refiere a la incidencia del delito sobre los otros bienes jurídicos, de especial relevancia, que también resultan ofendidos por su perpetración, como la libertad o integridad de la víctima del mismo, habiendo indicado la STS 26.4.99 el carácter principal de este criterio, tanto por la trascendencia de los citados bienes jurídicos como por la expresión "además" que encabeza la referencia al otro criterio. Así, la STS 2° de 16-6-1999 indicó que "la gravedad del delito de robo no depende solamente de la lesión de la propiedad, sino de la vulneración del derecho a la libertad y del peligro generado por la acción para la integridad corporal de la víctima", lo que llevó a excluir la atenuación en un supuesto de robo con uso de un cuchillo sin originar lesiones: la STS de 26-3-1999 en un caso de robo con la exigencia del dinero bajo la amenaza de sacar una pistola, no exhibida, rechazó que se acompasara con la menor gravedad del delito; la STS 12-11-1998 expone la aplicabilidad del subtipo atenuado en supuestos de uso de armas "a casos excepcionales, de menor energía criminal y escasa potencialidad lesiva" rechazando su aplicación a un supuesto en que el acusado golpeó con un palo a la víctima del robo; la STS 14-7-1999 expresó que la compatibilidad entre los apartados 2 y 3 del art. 242 CP "sólo resulta procedente en supuestos excepcionales en los que: a) la utilización del arma se limita a mera exhibición, sin uso agresivo, de instrumentos de no acentuada peligrosidad; b) el valor de lo sustraído -ya desde la planificación del autor, que exige la entrega de una prenda, un reloj o una pequeña cantidad de dinero- sea escaso o ínfimo; y c) se aprecie una acusada desproporción entre el menor contenido de injusto del acto, valorado en su conjunto, y la pena prevenida por el legislador, para el robo con armas, adecuada a conductas de manifiesta gravedad".
La conclusión que de esta línea jurisprudencial se obtiene es que no cabe extender el subtipo privilegiado a supuestos en que la intimidación ha sido seria y comportó un peligro importante y concreto para la integridad de la víctima, aún cuando la cantidad sustraída hubiera sido reducida, ante la atención primordial que ha de darse al compromiso de la propia libertad e integridad que el hecho hubiera supuesto para la víctima, por lo que en supuestos como el presente en que la acción intimidatoria llega hasta el punto de plasmarse en actos violentos sobre la víctima de gravedad tal que merecen su punición como delito de lesiones, es evidente que no puede estimarse que la intensa antijuridicidad del hecho haga desproporcionada la sanción penal que el Código prevé para el caso de robo con uso de armas. El modo en que se desarrolló la agresión con la navaja, ya fuera de modo directamente dirigido a herir en el brazo a la víctima o como producto de un forcejeo al tratar el denunciante de librarse del asalto del acusado, es irrelevante a los efectos que ahora se examinan, pues en todo caso la acción lesiva perpetrada por el denunciado evidencia que el arma no se empleaba de una forma fugaz y como mero medio de amedrentar al denunciante, sino que existía un propósito de hacer uso de la misma en lo que fuera preciso para obtener su propósito de obtener dinero. Tampoco la relación de conocimiento previo o incluso de cierta cordialidad entre denunciante y denunciado, como muestra el reconocimiento por parte del denunciante de que estuvo tomando algo con el acusado antes del robo, permite degradar la trascendencia del hecho, pues esta previa confianza no está reñida con la aptitud intimidatoria y peligrosidad de la actuación del denunciado que sorpresivamente atacó al denunciante como el mismo refirió en el juicio oral. Por todo ello procede la estimación del recurso del Ministerio Fiscal.
TERCERO- Ello no obstante, la sentencia de instancia no apreció circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal del acusado, rechazando expresamente la concurrencia de una circunstancia eximente por hallarse el denunciado en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas. Pese a que el denunciado, evidentemente por estar conforme con la penalidad finalmente impuesta, no ha reiterado en esta alzada su pretensión de apreciación de la circunstancia eximente referida o de las consiguientes figuras atenuatorias que dentro de la gradación de la incidencia de tal factor en la imputabilidad pueden distinguirse, es doctrina reiterada que cabe la apreciación de circunstancias modificativas atenuatorias de oficio aun cuando no hayan sido invocadas si resultare patente su concurrencia (SS. del Tribunal Supremo de 7 de octubre y 10 de diciembre de 1.992, 12 de septiembre de 1.994 para supuestos de casación y que con igual razón es doctrina aplicable a la segunda instancia). En el caso presente el denunciado al ser detenido dos días después de cometido el hecho fue examinado médicamente apreciándose que se hallaba bajo el síndrome de abstinencia y apreciándose que estaba a tratamiento con metadona. El denunciado manifestó también en el atestado que el dinero obtenido lo gastó en heroína, de la cual era consumidor desde hacía nueve años, y que estaba a tratamiento de su drogodependencia, lo que se confirmó con el informe médico aportado procedente del Servicio de drogodependencias del Ayuntamiento de Riveira, que refería que el acusado fue diagnosticado como afecto a dependencia de opiáceos de carácter moderado, por lo que se le incluyó en un programa de mantenimiento con metadona con psicoterapia individual, y que hubo de ser ingresado en el año 1999 en el Servicio de Psiquiatría del Hospital de Conxo por un intento de suicidio, estando en la actualidad incluido en un programa libre de drogas, en el que se constata su abstinencia, y sometido a tratamiento psiquiátrico, observándose una evolución favorable y paulatina integración socio-laboral. Estos datos, unidos a indicios derivados del modo de acaecimiento del suceso, en el que el denunciado abordó a una persona que por su previo conocimiento del imputado podía fácilmente llegar a identificarlo y permitir su detención, lo que apunta a que la necesidad de obtención de la droga era tal que hizo subestimar las consecuencias de su acción, y que además se limitó a llevarse cinco de las veinte mil pesetas que portaba la víctima, lo que es indicio de que su ánimo de lucro se limitaba a la procura de dinero para paliar su necesidad inmediata de la droga, permiten la apreciación de la concurrencia de la circunstancia atenuatoria prevista en el art. 21.2 CP de actuar el denunciado a causa de su grave adicción a las drogas, y además la consideración de la misma como muy cualificada, puesto que la merma significativa de su capacidad de autocontrol producida por la necesidad de la droga incidió en una personalidad problemática o patológica, como es deducible -en atención también al criterio de no perjudicar al reo en supuestos dudosos y al favorecimiento de su actual positiva evolución reinsertadora que el informe muestra- de este informe y ello aún pese a su inespecificada respecto de la naturaleza y diagnóstico de la eventual patología psiquiátrica por la que el denunciado está siendo tratado y que se anuda en el informe al ingreso por intento de suicidio.
CUARTO- Por ello, procede la reducción de las penas correspondientes a los delitos cometidos en un grado, al no justificar la atenuación la máxima extensión de la minoración de la pena, y aún dentro de esta reducción y en atención a que la incidencia de la drogadicción no cabe considerarla extrema y se considera ya suficientemente ponderada con la reducción en un grado, aplicar la pena en su mitad, por lo que el delito de robo con uso de armas, dentro de la penalidad de 3 años y seis meses como límite superior y de un año y nueve meses como límite inferior resultante de la reducción en un grado, se impondrá en una extensión de 2 años, 7 meses y quince días, mientras la pena del delito de lesiones que fue castigado conforme al art. 147.1 CP deberá reducirse en un grado y castigarse con una pena de 4 meses y quince días de prisión, que por acción del art. 71.2 CP deberá ser sustituida, lo que se hará en ejecución de sentencia en auto motivado a fin de dar a las partes la audiencia prevista en el art. 88.1 CP. Debe indicarse que pese a que no exista una clara corriente jurisprudencial sobre la naturaleza de la relación concursal existente en los casos en que se cometan por el imputado un robo con violencia o intimidación y actos de violencia física constitutivos de delito -pudiendo citarse al efecto las STS de 26-5-1998 que consideró la existencia de un concurso ideal, la de 27-11-1997 que tras la ruptura del delito complejo anterior entendió que ambos delitos estaban en relación de concurso medial, y la de 27-4-1999 que consideró la relación entre las infracciones como de concurso real- estima esta Sala que ha de entenderse que nos hallamos ante un solo hecho generador de varias infracciones que lesionan distintos bienes jurídicos, por lo que estaríamos ante un supuesto de concurso ideal, que a efectos penológicos determinaría la punición de las infracciones por separado al ser más beneficiosa la suma de las concretas penas antes citadas que la de 3 años, dos meses y una semana de prisión resultante de la exasperación de la pena del delito más grave en su mitad superior (la penalidad del subtipo agravado de robo ascendería así a una franja de 51 a 60 meses) y la aplicación a la misma de la reducción en un grado (25 meses y medio a 51) y su concreción en la extensión media resultantes de los criterios antes expuestos, y ello aún sin tener en cuenta la preceptiva sustitución de la pena correspondiente a las lesiones.
QUINTO- Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
FALLAMOS
Que estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se revoca la sentencia de 26.11.99 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Santiago dictada en el Procedimiento Abreviado n° 224/99, de modo que se condena a DON GABRIEL EMILIO R como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas y como autor de un delito de lesiones, concurriendo en ambas infracciones la atenuante muy cualificada del art. 21.2 CP., a las penas de 2 años, 7 meses y quince días de prisión para el delito de robo, y de 4 meses y quince días de prisión para el delito de lesiones que será preceptivamente sustituida por la que se determine en ejecución de sentencia previa audiencia de las partes, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas de la segunda instancia.
