Sentencia Penal Nº 460/20...re de 2007

Última revisión
16/11/2007

Sentencia Penal Nº 460/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 315/2007 de 16 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 460/2007

Núm. Cendoj: 28079370062007100702

Núm. Ecli: ES:APM:2007:18344


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 315/2007.

JUICIO ORAL Nº 459/2006.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 DE MADRID.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

======================================

En Madrid, a 16 de Noviembre de 2007.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Jose Ignacio y el M. Fiscal contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, de fecha 11 de Junio de 2007 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 11 de Junio de 2007 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "Se declara probado que, el día 13 de Mayo del 2006, el acusado Jose Ignacio , mayor de edad, sin antecedentes penales, en compañía de otros individuos menores de edad y a los que no afecta la presente resolución, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, abordaron a Felipe cuando transitaba por la calle Princesa de Madrid, y tras rodearlo comenzaron a meterle las manos en los bolsillo y al tratar de impedirlo la victima, le golpearon consiguiendo salir corriendo y comprobando posteriormente que le habían sustraído el teléfono móvil. Al acudir la policía la victima los identificó y ocuparon al acusado el telefono móvil sustraído. Felipe tuvo lesiones de las que tardó en curar cinco días"

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que, debo CONDENAR y CONDENO al acusado Jose Ignacio , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia de menor entidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN ANO DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 2 euros y costas.

Deberá indemnizar a Felipe en la cantidad de 150 euros".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María Gracia Martos Martínez, en representación de D. Jose Ignacio , y por el M. Fiscal, sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, adhiriéndose al del M. Fiscal el Procurador D. Manuel García Ortiz de Urbina, en representación de D. Felipe , remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 20 de Septiembre de 2007, tuvo entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación y señalándose para la deliberación y resolución de los recursos la audiencia del día 15 de Noviembre de 2007 , sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por la representación de Jose Ignacio como motivo esencial del recurso la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar que la declaración de la víctima no ha sido valorada de manera acertada por el Juez a quo, pues no tuvo en consideración que el testigo no reconoció al apelante como el autor del golpe en la cara, al tiempo que no pudo reconocer a la persona que le registraba los bolsillos porque lo hizo por detrás, por lo que no cabe imputar al acusado la autoría del robo y de la falta de lesiones, imputación que se ha hecho porque siendo cuatro los asaltantes, sólo el acusado fue detenido al ser mayor de edad. A lo expuesto se añade que la identificación realizada por la víctima desde el vehículo policial y en las cercanías del lugar carece de valor pues la víctima apenas pudo ver a los atracadores. Y por último se indica que aunque los agentes hayan declarado que ocuparon en poder del acusado el móvil de la víctima, lo cierto es que el acusado lo ha negado, estando ante versiones contradictorias, por lo que no pude primar una sobre otra.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

SEGUNDO.- Tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.

La declaración de la victima, como señala el Juez a quo, ha sido clara, precisa, coherente y persistente, y así manifestó que salía de una discoteca, iba por la calle hablando por el móvil, se acercó un chico y le pidió un euro, se fue pero vinieron tres más por detrás, le rodearon, le zarandearon los cuatro y uno le golpeó la cara, le metieron las manos en los bolsillos, el dicente se resistió, le golpearon, pudo salir corriendo y se dio cuenta que no tenía el móvil, regresó al sitió y no estaban, entonces unos chicos le dijeron que la policía había ido a detenerlos, el dicente se subió al coche policial y desde el coche les reconoció sin ningún genero de dudas, entre ellos estaba el acusado, que participó en los hechos. Por último manifestó el testigo que vio la cara a todos los atracadores. Y de esta declaración se deduce con toda claridad la participación del ahora apelante tanto en el delito de robo como en la falta de lesiones.

Es cierto que la víctima no especificó los actos concretos realizados por el acusado, pero ello no excluye su participación en el delito de robo ni en la falta de lesiones, desde el momento en que existía un concierto de voluntades entre los asaltantes, tal y como se desprende de la declaración de la víctima, pues los cuatro le asaltaron, los cuatro le rodearon, y mientras uno le agredía, el resto le registraban los bolsillos para llevarse a continuación se teléfono móvil, para huir todos juntos, por lo que la contribución al hecho realizada por el recurrente fue objetiva y causal para su producción, debiendo responder por la totalidad de lo actuado. En este sentido se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Julio de 1998 (RJ 19986230 ) cuando indica: "El artículo 28 del CP vigente (RCL 19953170 y RCL 1996777 ) nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia -SS. 31 mayo 1985 (RJ 19852577) y 13 mayo 1986 (RJ 19862461) entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es, pues, esclarecer qué debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los coautores realicen o ejecuten en sentido formal todos los elementos del tipo. Lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes Sentencias como las de 12 febrero 1986 (RJ 1986590), 24 marzo 1986 (RJ 19861692), 15 julio 1988 (RJ 19886583), 8 febrero 1991 (RJ 1991915) y 4 octubre 1994 (RJ 19947612 ). Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico -en el caso del homicidio, el acto de matar- siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de «imputación recíproca» de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución -coautoría adhesiva o sucesiva- y que el mismo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, como ocurre en casos como el presente, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido".

TERCERO.- A lo expuesto debe añadirse que los agentes de policía declararon que iban patrullando cuando oyeron pedir auxilio a la victima, siendo requeridos por ésta, y que posteriormente la víctima, desde el vehículo policial, los señaló y reconoció como los autores. También señalaron los agentes que al cachear al acusado le ocuparon el móvil escondido en sus calzoncillos.

No cabe dudar de esta identificación, pues el testigo vio con claridad la cara de sus asaltantes, y ninguna duda tuvo cuando los vio, reconociendo a los cuatro como los atracadores. Cosa diferente es que sólo uno de ellos fuese mayor de edad, y que por ello el presente juicio se haya celebrado sólo para él. No se ha practicado una rueda de reconocimiento pero ello se debe a que no es necesaria su práctica en supuestos de plena identificación del delincuente, como sucede en el caso de autos, en el que el testigo vio e identificó en la vía pública a los autores de la sustracción. En este sentido el Tribunal Supremo ha establecido de forma reiterada que la rueda de reconocimiento sólo está prevista para los casos en que el instructor, los acusadores o el mismo inculpado la conceptúen fundamentalmente precisa, y que este concepto de precisión o necesidad fundada queda excluido en los casos en que la identificación está ya determinada. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 2003 (RJ 2003/7411 ) establece: "Respecto del reconocimiento en rueda, del propio texto del art. 368 se deduce que no se trata de una prueba de práctica obligatoria para el juez, que sólo habrá de realizarla si hay alguna duda sobre quién fuera la persona autora del hecho delictivo. La identificación directa que habían hecho ya los policías en el atestado en principio no ofrecía dudas sobre que fuera José Manuel quien hubiera vendido la papelina de heroína. Nadie solicitó en esos momentos iniciales del procedimiento nada sobre este extremo, tampoco el letrado que entonces asistió al detenido".

Por último debe indicarse que los agentes de la Policía Municipal ocuparon al acusado el móvil de la víctima, móvil que el acusado tenía oculto en sus calzoncillos, y aunque el acusado niega este extremo, lo cierto es que no existe motivo alguno para dudar de la testifical de los agentes de la referida policía, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169 ). Y estos testimonios no aparecen desacreditados por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo declarado por los testigos, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.

Por lo tanto ningún error se aprecia en la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo.

CUARTO.- Como segundo motivo se alega la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, al considerar que la sentencia se fundamenta únicamente en las declaraciones de los testigos, cuando estos testimonios carecen de credibilidad y no son suficientes para poder afirmar con certeza que el acusado fuese el autor del robo y de las lesiones.

Sobre esta cuestión debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137 ], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105 ], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094 ]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150 ]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792 ], entre otras).

Expuesto lo anterior debe indicarse que tales alegaciones no pueden prosperar pues la declaración de la víctima es prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, a lo que debe añadirse la testifical de los agentes de policía que intervinieron en los hechos. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo destaca la importancia de la misma cuando el delito se ha cometido sin la presencia de otras personas, por lo que nadie, excepto la víctima, ha visto los hechos, como sucede en el caso de autos. Y si a lo expuesto se añade que los agentes de policía ocuparon en poder del acusado el móvil de la víctima, sólo puede concluirse que existe prueba de cargo más que suficiente para destruir el referido principio, pues de tal prueba se desprende la existencia del hecho punible y la participación del acusado en el mismo.

Por último debe indicarse que la desestimación de los dos motivos determina la desestimación del tercero, referido a una indebida aplicación del Art. 242 del Código Penal , pues frente a las alegaciones del apelante, la sustracción ha quedado plenamente acreditada.

QUINTO.- Por el M. Fiscal se formula recurso de apelación en el que se alega como único motivo la indebida aplicación al caso de autos del Art. 242.3 del Código Penal , menor entidad de la violencia o intimidación empleada.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Abril de 2002 (RJ 2002/4919 ) establece sobre la cuestión planteada: "la jurisprudencia de esta Sala lo ha interpretado en los términos que a continuación se expresan (véase, entre otras, SS. núm. 486 de 27-marzo-2001 [RJ 20012918] y núm. 545 de 3-abril-2001 [RJ 20012929]):

«Como resulta patente, la propia norma nos conduce al hecho en su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos:

1º. "Menor entidad de la violencia o intimidación", criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión "además" que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.

2º. "Además las restantes circunstancias del hecho", elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición:

a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeunte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria.

b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.

c) Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.

d) La experiencia nos dice que de todas estas "restantes circunstancias del hecho", la que con mayor frecuencia se nos presenta para decidir si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuricidad.

Quizás, sin pretender un encorsetamiento del arbitrio del Tribunal, pueda atenderse, como criterio de gravedad, a la cifra de 50.000 ptas., que el legislador señala como linea divisoria, en ciertos delitos contra el patrimonio. Así, las cantidades próximas a esa cifra o superiores a ella, no deberían reputarse amparadas por la norma privilegiada.

Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1 o la del 242.2) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.3".

Aplicando lo expuesto al caso de autos resulta que el motivo debe prosperar pues se ha producido una indebida aplicación del Art. 242.3 del Código Penal , y para ello basta con leer los hechos probados de la sentencia recurrida. En el apartado prioritario de la «entidad de la violencia e intimidación ejercidas» debe consignarse que la víctima fue rodeada por cuatro personas, que le zarandearon, y mientras uno le golpeaba la cara, los otros le metieron las manos en los bolsillos, y a pesar de la resistencia de la víctima, se llevaron su teléfono móvil, resultando con unas lesiones que tardaron en curar cinco días. Resulta evidente que la violencia empleada por el acusado fue considerable, hasta el punto de lesionar a la víctima, y más cuando esta violencia no era necesaria para la comisión del delito, pues la mera presencia intimidante de cuatro atracadores frente a una persona solitaria en la vía pública hubiera sido más que suficiente para la comisión del delito. En consecuencia, el apoderamiento por medio de una fuerte agresión a la víctima no puede calificarse de violencia mínima.

Entre «las restantes circunstancias del hecho» debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1º) que el robo se cometió en la vía pública a altas horas de la noche, tratándose de un lugar solitario por razón de la hora; 2º) que el robo fue cometido por cuatro atracadores, lo que aumenta la intimidación y asegura el resultado delictivo, actuando de manera organizada, pues mientras uno golpea a la víctima, los otros cogen los el móvil de la víctima; 3º) la víctima estaba sola sin posibilidad alguna de defensa, es decir, se encontraba impotente; y 4º) la cantidad sustraída no es escasa, pues se trata de un teléfono móvil.

La estimación del motivo interpuesto por el M. Fiscal determina la necesidad de modificar la pena impuesta en la sentencia recurrida. La pena base para el delito de robo con intimidación o violencia (Art. 242.1º del Código Penal ) es de dos a cinco años de prisión, y aquí debe tenerse en cuenta la escasa edad del acusado y su menor edad de maduración, procediendo la imposición de la pena mínima de dos años de prisión, al tiempo que se mantiene la pena impuesta por la falta de lesiones.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto por Jose Ignacio y estimar el recurso de apelación interpuesto por el M. Fiscal, para revocar parcialmente la sentencia recurrida, sustituyendo su fallo por el siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Jose Ignacio , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de dos euros y costas. Deberá indemnizar a Felipe en la cantidad de 150 euros". Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues uno de los recursos ha prosperado y en cuanto al otro, aunque ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Gracia Martos Martínez, en representación de D. Jose Ignacio , y estimando el interpuesto por el M. Fiscal, al que se adhirió el Procurador D. Manuel García Ortiz de Urbina, en representación de D. Felipe , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, de fecha 11 de Junio de 2007 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la misma, sustituyendo su fallo por el siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Jose Ignacio , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de dos euros y costas. Deberá indemnizar a Felipe en la cantidad de 150 euros", declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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