Última revisión
13/05/2008
Sentencia Penal Nº 460/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 220/2007 de 13 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA
Nº de sentencia: 460/2008
Núm. Cendoj: 08019370202008100145
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo 220/07-NY
P.A. 350/06
Jdo. Penal nº 2 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 460/2008
Ilmos. Sres.
D. Fernando Pérez Maiquez
Dª Concepción Sotorra Campodarve
Dª Bibiana Segura Cros
En la Ciudad de Barcelona, a trece de mayo de dos mil ocho.
La Sección Veinte de la Audiencia Provincial, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación, el presente Rollo, dimanante del P.A.seguido con el nº 350/06 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona por un delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Ángel cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Tor y defendido por la Letrada Dña. Lidia Carretero; ejercitando la acusación particular Carina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Vidal y asistida de la Letrada Dña. Susana Talón; actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de octubre de 2006, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado de lo Penal, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Bibiana Segura Cros, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Ángel, como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas dela responsabilidad criminal a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años; y prohibición de aproximarse a Carina, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar donde se encuentre a menos de 1000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 3 años. Así como el pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación del acusado alegando infracción de precepto legal en la calificación de los hechos y determinación de la pena y vulneración del principio de presunción de inocencia.
A pesar del enunciado efectuado en el recurso, el desarrollo del mismo se limita a lo que podemos enumerar como error en la apreciación de la prueba.
Esta Sala no comparte la conclusión a la que llega la recurrente.
La sentencia contra la que se alza construye su relato de hechos probados partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, valorada por el Juez sentenciador desde la independencia e imparcialidad que le corresponden y que nadie cuestiona, y desde la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas solo podrían ser objeto de revisión, de resultar ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.
Pretende el recurrente que este Tribunal llegue a conclusiones diferentes a las alcanzadas por el Tribunal de instancia, alegando que las declaraciones efectuadas por los testigos que aportó al plenario no han sido valoradas de forma correcta pues no puede extraerse de la mismas que el acusado agrediera a la testigo, puesto que el acusado y los dos testigos por él aportados, en el acto del juicio negaron los hechos.
En base a la doctrina expuesta no se observa el pretendido error en la apreciación de la prueba sino todo lo contrario ésta ha sido correctamente valorada por el Juez a quo y en especial el testimonio de la propia vícitma así como de los policías locales n° 123 y 372 prestados en el acto de la vista oral de cuyas declaraciones se desprende sin género de duda que el acusado agredió a la víctima. A ello debe añadirse la documental acreditativa de las lesiones padecidas por la testigo, en concreto el parte médico del Hospital del Esperit Sant de fecha 26 de julio de 2006, así como el informe forense que refiere traumatismo leve que precisó primera asistencia.
De acuerdo con la doctrina de Tribunal Constitucional la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que el acusado haya tenido en él, que la actividad probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
No hay por tanto infracción del principio de presunción de inocencia pues no se observa el vacío probatorio invocado, teniendo en cuenta que en el plenario depusieron cinco, tres de los cuales manifiestan que se produjo esa agresión por parte del acusado.
La juez penal recoge la fundamentación jurídica que avala la persistencia en la declaración de la víctima al mantener de forma consistente y convincente tanto al inicio de las actuaciones como en el plenario los hechos que son objeto de enjuiciamiento respecto de la agresión no existiendo error valorativo alguno, sino distinta apreciación del recurrente respecto a la valoración del juzgador penal quien otorga valor enervatorio de la presunción de inocencia a la declaración de la víctima y las testificales tanto de los dos policías locales que depusieron en el acto del juicio como de los testigos propuestos por la defensa.
Los motivos y consecuentemente el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim . procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Ángel contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2006 , dictada en los Autos de Procedimiento Abreviado de que dimana el presente rollo por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y en nombre de S.M. El Rey, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo, La Secretaria, doy fe. 15-MAYO-2008.

