Sentencia Penal Nº 460/20...io de 2009

Última revisión
02/07/2009

Sentencia Penal Nº 460/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 123/2009 de 02 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 460/2009

Núm. Cendoj: 08019370022009100431

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 123/09

Procedimiento Abreviado nº 403/05

Juzgado de lo Penal 1 de Terrassa

SENTENCIA 460

Ilmos Srs Magistrados

D. Javier Arzua Arrugaeta

D. José Carlos Iglesias Martín

Dª Maria José Magaldi Paternostro

En Barcelona a dos de julio de dos mil nueve

En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 403/05 procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Terrassa en causa seguida por una falta de maltrato habiendo sido partes en calidad de apelante Don Eulalio representado por el Procurador Don Jaime Gali Castín y defendido por el Letrado Don Ángel Bigorra y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 29 de octubre de 2007 se dictó por el Juzgado de lo Penal 1 de Terrassa sentencia en la causa Procedimiento Abreviado número 403/05 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Eulalio que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 8 de junio de 2009 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.

TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.

CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada sin perjuicio de lo que se dirá en los Fundamentos de Derecho

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del condenado Sr. Eulalio se presenta recurso de apelación, por el que, como primer motivo de recurso y en síntesis, se entiende que el Juzgador no ha incluido en la relación de Hechos Probados relato alguno que se pueda calificar jurídicamente como el maltrato de obra por el que ha sido condenado y en los Fundamentos de Derecho existen pronunciamientos confusos sobre los hechos en que se basa tal condena.

A la vista de dicha relación de hechos probados resulta que, efectivamente, en lo que afecta al incidente que se produjo entre los dos hermanos posteriormente condenados como autores de la misma falta no ofrece dudas la conducta de Humberto que apoya dicha calificación pero respecto del ahora apelante solo se hace referencia a que se inicia una discusión entre ambos lo que, evidentemente, no constituye apoyo fáctico de la condena y, en concreto, de violencia física alguna contra su hermano. En lo que respecta a los Fundamentos Jurídicos sí se hace referencia a violencia de tal naturaleza pues al definir el objeto de enjuiciamiento hace mención de " Humberto le diese en la cara a su hermano y luego le empujase y de que éste le empujase a aquel" empujón que se corresponde con dicho maltrato. Por otro lado ello se corresponde con el objeto de la acusación de acuerdo con el escrito de conclusiones provisionales del Ministrio Fiscal en el que se describe una violencia reciproca. Más adelante a la hora de argumentar sobre la prueba practicada se hace referencia a la declaración instructoria del padre en la que afirma que " Eulalio llegó bebido, que insultó a su madre y le empujó a él; y que Humberto se metió para defenderle y que empujó a Eulalio " pero no parece que ello apoye una violencia física del ahora apelante contra su hermano Humberto pues el empujón que refiere va dirigido contra el propio declarante explicando dicha violencia y el insulto a la madre -que no han sido objeto de enjuiciamiento- la petición del padre a su hijo Humberto de que no denuncie a su hermano. A la vista de tal razonamiento se concluye, sin otro razonamiento que "lo único acreditado es que ambos hermanos se empujaron en presencia del padre sin causarse lesiones mutuamente" y se califica jurídicamente conforme a tal violencia mutua como maltrato de obra. Respecto de dicha calificación jurídica resulta que habla incorrectamente las vejaciones que no implican violencia física y están reguladas en el art. 620.2ºdel Cº Penal y en la Parte Dispositiva se hace referencia a un maltrato cuando el maltrato de obra está recogido en el art. 617.2 del mismo Cº y en realidad se ha aplicado a ambos acusados el apartado 1 del mismo regulador de las lesiones leves. En realidad la conducta de Humberto sí merece dicha calificación al acreditarse la producción de una herida en la ceja izquierda -que debió recogerse en la relación de Hechos Probados pero en lo que afecta al empujón supuestamente atribuible al ahora apelante no consta consecuencia lesiva alguna de forma que serían, en su caso, un maltrato de obra del referido apartado 2.

Lo antes expuesto hubiera exigido la correspondiente petición de aclaración conforme a lo dispuesto en el art. 161 de la L.E.Cr . o bien la petición de nulidad al amparo de lo establecido en el art. 238.3 de la L.O.P.J . a fin de se procediera a una nueva redacción sin incoherencia alguna pero el apelante no ha solicitado aclaración alguna aparte de que debió dirigirse al Juez que dicta la sentencia ni se ha pedido nulidada alguna tal como exige el art. 140.1 de dicha Ley Orgánica de forma que este Tribunal habrá de analizar directamente la existencia o no de prueba de cargo de dicho maltrato por parte del ahora apelante contra su hermano Humberto .

SEGUNDO.- Debe dejarse constancia de la reciente sentencia de nuestro T.S. de fecha 27 de abril de 2009 exigiendo la constancia en el "factum" de todos los elementos de hecho necesarios para vertebrar el delito sin que se puedan extraer de la motivación jurídica sin que le conste a este Tribunal que haya tenido continuidad pero, en cualquier caso, resulta que, tal como se ha dicho, el único argumento en que se basa el Juzgado para concluir la realidad de dicho empujón los son las declaraciones instructorias del padre cuyo significado no se comparte y el Tribunal, por respeto al derecho de defensa del único apelante, no puede introducir pruebas de cargo diferentes a las que han sido tenidas en cuenta por el Juzgador para formar su convicción.

En consecuencia y sin necesidad de modificar la relación de Hechos Probados procede estimar el recurso absolviendo al ahora apelante de la falta por la que ha sido condenado.

TERCERO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia y las correspondientes a la absolución.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Don Eulalio contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado nº 403/05 debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de absolver de la falta por la que ha sido condenado.

Se declaran de oficio la mitad de las costas así como las devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos

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