Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 460/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 44/2010 de 26 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 460/2010
Núm. Cendoj: 08019370032010100390
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 44/2010
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO Nº 579/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SABADELL
APELANTE: Remigio
SENTENCIA Nº 460/2010
Ilmos. Sres:
D. FERNANDO VALLE ESQUES
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a veintiséis de Mayo de dos mil diez.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 44/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 579/09 del Juzgado de lo Penal nº
1 de Sabadell, seguido por un delito contra la seguridad vial, por conducir sin permiso, en el que se dictó sentencia el día 12 de
marzo de 2010. Ha sido parte apelante Remigio y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:
"Queda probado y así se declara que Don Remigio , mayor de edad, nacional de Marruecos, condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 18 de julio de 2008 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cerdanyola del Vallés por delito contra la seguridad vial y conducción sin permiso y por Sentencia firme de 10 de marzo de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell como autor de un delito de conducción temeraria y conducción sin permiso, iba conduciendo la motocicleta HONDA modelo SH125 con matrícula ....GGG al mismo tiempo que iba manteniendo una conversación por el teléfono móvil, el día 28 de noviembre de 2009, sobre las 16.00 horas, por la calle Industria de Ripollet, a sabiendas de que carecía de la autorización administrativa necesaria para conducir vehículos y ciclomotores por no haberla obtenido nunca así como por hallarse privado de tal derecho por sentencia firme de fecha."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Remigio , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal , como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en la modalidad de CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO A MOTOR CARECIENDO DE PERMISO PARA ELLO POR NO HABERLO OBTENIDO NUNCA Y HABER SIDO PRIVADO DEL DERECHO JUDICIALMENTE del art. 384 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y costas."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Remigio alegando como motivos de impugnación: A).- Vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el derecho a un proceso con las debidas garantías por infracción de varias garantía procesales; B).- Indebida aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP ; y, C).- Infracción del art. 66.3º del CP al haber impuesto el Juez a quo la pena de prisión y no la de multa y trabajos en beneficio de la comunidad.
Considera el recurrente que la primera infracción cometida por el Juez a quo ha sido tener en cuenta, como medio probatorio, el atestado policial que no fue ratificado por los agentes que comparecieron al acto del Juicio Oral, sostiene el recurrente que la acusación se olvidó de preguntar a los agentes si ratificaban el atestado policial.
El art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieron lo funcionarios de Policía Judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales. Para que adquiera auténtico valor probatorio resulta necesario su ratificación ante el órgano judicial, lo que normalmente tiene lugar mediante la declaración testifical de los agentes policiales firmantes del mismo. Eso fue lo que ocurrió en el presente caso en que comparecieron a la Vista Oral los agentes de los Mossos d'Esquadra NUM000 y NUM001 que declararon que vieron al acusado conducir una motocicleta mientras hablaba con el móvil, por lo que queda acreditado el acto de conducción, manifestando los agentes que el acusado les reconoció que carecía de permiso de conducir, lo que comprobaron con la Sala de coordinación en dónde les ratificaron la ausencia de permiso. El propio acusado reconoció que no tenía permiso en su declaración ante el Juez de Instrucción, folios 13 y 14, sin que compareciera al acto del Juicio Oral para sostener su versión de los hechos. Asimismo obra en la causa hoja histórico penal que acredita que el acusado fue condenado por sentencia firme de fecha 10 de marzo de 2009 a la pena, entre otras, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, por lo que en la fecha de los hechos, 28 de noviembre de 2009, dicha pena aún no se había extinguido.
Por tanto, los agentes mediante su declaración ratificaron el atestado obrante en las actuaciones, lo que unido a la documental obrante en autos y la propia declaración del acusado ante el Juez de Instrucción, hace que decaiga inexorablemente el motivo de impugnación, pues se ha practicado prueba de cargo suficiente que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que el Juez a quo no ha basado su convicción acerca de la autoría del acusado en el atestado, sino en la declaración prestada por los agentes en el acto del Juicio Oral, corroborada por el resto de pruebas a las que se hecho referencia.
SEGUNDO.- Considera asimismo el recurrente que se ha vulnerado el derecho a un proceso con las garantías debidas al haber tenido en cuenta el Juez a quo las sentencias obrantes en autos que fueron incorporadas de forma irregular en la instrucción sin las debidas garantías.
El motivo no puede prosperar pues las sentencias unidas a la causa no vienen sino a corroborar la hoja histórico penal unida en virtud de lo acordado en el auto de incoación de Diligencias Previas. El Juez a quo en el apartado de hechos probados hace referencia a la sentencia firme de fecha 18 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cerdanyola del Vallés , por delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y delito de conducir sin permiso, y a la sentencia firme de 10 de marzo de 2009, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell , por un delito de conducción temeraria y conducción sin permiso. Ambas sentencias aparecen anotadas en la hoja histórico penal del acusado, por lo que las mismas pueden ser valoradas por el Juez a quo.
TERCERO.- Alega el recurrente que se ha vulnerado el principio acusatorio al haberse apartado la sentencia de los hechos expuestos en la calificación del Ministerio Fiscal. Sostiene el recurrente que en el apartado de hechos probados se hace constar que el acusado iba hablando por el teléfono móvil, lo que no contenía el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
El art. 24.2 de la Constitución establece que todos tienen derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos. Este derecho garantiza que nadie sea acusado en un proceso penal con base a una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no reciba un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión. El Tribunal Constitucional ha señalado que dicho derecho constituye el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo el que no sabe de cuál hecho se le acusa en concreto (Sentencia 44/1983, de 24 de mayo ). El acusado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación, a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuando han precluido sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias (STS 9-9-87, 14-7-93, 5-5-97, 28-2-98, 4-3-99 , entre otras). Es por ello que el apartado fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo y específico, aunque no exhaustivo (STS 29-4-96 ). El Alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril de 1999 señala que la sentencia debe corresponderse con la acusación del Ministerio Fiscal, debiendo atenerse a lo que resulte de las conclusiones definitivas formuladas en el acto del Juicio Oral, aunque difiera de las provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento, ya que el hecho del juicio oral queda determinado en los escritos de calificación provisional y por consiguiente cualquier diferencia acusable entre el contenido de éste y el contenido de la calificación definitiva necesariamente deberá respetar el cuadro fáctico inicial. Es claro que si no se conoce la acusación, o alguno de sus aspectos, se cierra toda posibilidad de introducir el debate y la contradicción en relación a esos aspectos, lo que tiene la entidad de provocar una efectiva indefensión (STS 22-2-99 ).
En el presente caso no se produjo una variación sustancial en el relato fáctico de la acusación, pues si bien el Ministerio Fiscal no hacía referencia en su escrito de acusación a que el acusado conducía hablando con el móvil, dicha circunstancia resulta irrelevante para la calificación del delito, conducir sin permiso, por lo que aún cuando el Juez a quo hubiera omitido hacerla constar en el apartado de hechos probados, igualmente los hechos serían constitutivos del delito por el que se formula acusación. Además, dicha cuestión surgió en el acto del Juicio por la declaración de los agentes, por lo que fue debatida y sometida a contradicción.
El motivo se desestima.
CUARTO.- Se alega infracción indebida de la agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del CP por cuanto la anterior condena lo fue por conducir un vehículo a motor, siendo en esta ocasión una motocicleta, por lo que el Juez a quo habría incurrido en una interpretación contra reo.
Nuevamente el motivo debe decaer pues en el presente caso no nos encontramos ante una cuestión de interpretación de la norma jurídica, ya que la pena impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell fue la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por lo que el acusado no podía conducir ciclomotores, y al hacerlo, incurrió en el delito del art. 384.2 del CP , siendo completamente irrelevante que la anterior condena derivara de la conducción de un vehículo a motor, pues de lo que se trata es del cumplimiento de la pena impuesta, cosa que el acusado no hizo.
QUINTO.- Por último alega el recurrente infracción del art. 66.3º del CP al haber impuesto el Juez a quo la pena de prisión y no la de multa y trabajos en beneficio de la comunidad.
El Juez a quo en su fundamento jurídico segundo expone adecuadamente las razones por las que impone la pena de prisión, valorando que concurre la agravante de reincidencia, por lo que las anteriores condenas no han tenido ningún efecto disuasorio, teniendo en cuenta también las circunstancias en que se produjo la conducción, razones compartidas por la Sala y que por sí solas justifican la imposición de la pena de prisión, a las que debe añadirse que el acusado no ha prestado su conformidad a los trabajos en beneficio de la comunidad, por lo que procede mantener la pena impuesta.
SEXTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Remigio , contra la sentencia dictada el día 12 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, en Procedimiento Abreviado de Señalamiento Rápido nº 579/2009 , seguido por un delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
