Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 460/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 193/2010 de 14 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 460/2010
Núm. Cendoj: 18087370012010100397
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL NÚMERO 193/2.010.
EXPEDIENTE DE REFORMA 93/2.008 PROCEDENTE DEL JUZGADO DE MENORES NÚMERO DOS DE GRANADA.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos Srs. relacionados al margen ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente
-SENTENCIA NÚMERO 460-
ILTMOS. SRS.
DON CARLOS RODRÍGUEZ VALVERDE
DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ
DOÑA MARAVILLAS BARRALES LEÓN
En la ciudad de Granada a 14 de Julio de 2010.
Examinadas, deliberadas y votadas en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el expediente de reforma 93/2.008 procedente del Juzgado de Menores número dos de Granada y seguido por delitos de usurpación, robo con fuerza en las cosas y daños, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante, Augusto , representado por la procuradora Sra. Merlos Espinel y defendido por el letrado Sr. Gutiérrez Moreno y como apelados Raquel , representada y defendida por el letrado Sr. Romero Pérez, y Justiniano , representado y defendido por el letrado Don Eduardo Martín Espejo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo Sr. Magistrado Juez del juzgado de menores número dos de Granada se dictó, con fecha 21 de Enero de 2010, sentencia en la cual se declaraban probados los siguientes hechos: "Que sobre las 20.00 horas del día 23 de febrero de 2008, los menores, Justiniano y Raquel , aprovechando que tenían en su poder las llaves de la vivienda ubicada en la CALLE000 , NUM000 , de la localidad de Belicena (Granada), propiedad de D. Augusto , decidieron entrar en su interior con la intención de reunirse y pasar el rato, siendo sorprendido hora y media más tarde por el citado propietario, que en esos momentos llegó a la vivienda, usada como segunda residencia, y descubrió a los menores cuando se había escondido en el piso de arriba, formulando la correspondiente denuncia. Dado que las llaves de la vivienda habían sido utilizadas por los menores y sospechando que pudieran haber hecho copia de las mismas, el Sr. Augusto procedió a cambiar la cerradura de las puertas que dan acceso a la misma, abonando por ello la cantidad de 464 euros".-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo imponer e impongo al meno, Justiniano , como autor responsable de un delito de usurpación, antes descrito, la medida de TAREAS SOCIOEDUCATIVAS, con una duración aproximada a la del curso escolar y orientadas a mejorar su competencia social y prestarle apoyo en su proceso de formación (obtención de la ESA y escuela-taller de Albañilería), todo ello conforme al programa elaborado por los responsables de Medio Abierto, una vez aprobado por este Juzgado. Asimismo, se impone a la menor, Raquel , autora de la misma infracción, la medida de SETENTA HORAS de Prestaciones en Beneficio de la Comunidad, que podrá cumplir en su zona de residencia, colaborando en tareas de asistencia y apoyo a personas en situaciones de precariedad. Como responsabilidad civil derivada de estos hechos, ambos menores, solidariamente entre sí y con sus legales representantes, deberán abonar a Don Augusto , la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS (464 €), por daños materiales.- Dicha cantidad devengara el interés legal desde la fecha de esta resolución y hasta su total pago".-
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Augusto basado en error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Presentados ante el juzgado de menores el correspondiente escrito de apelación se les dio traslado de los mismos al ministerio fiscal y al resto de las partes, siendo remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para la vista, deliberación, votación y fallo el día 7 de Julio de 2010.
QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primera petición solicita el apelante que a los dos menores se le imponga la medida de internamiento terapéutico durante diez y ocho meses en régimen cerrado, seguidos de seis meses de libertad vigilada. Poniendo en relación el suplico del escrito de formalización del recurso con el cuerpo del mismo hay que deducir que el apelante pretende que se les imponga tal medida en tanto en cuanto los considera autores de dos delitos más: uno de robo con fuerza en las cosas y otro de daños. Delitos ambos por los que acusó en primera instancia y sobre los que la sentencia recurrida no se pronunció - artículo 142.4ª, apartado quinto de la L.E.CR . - y, sobre los que, dicho sea de paso, tampoco el apelante solicita expresamente una condena en esta segunda instancia. En cualquier caso la ausencia de pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sobre esos dos delitos puede ser interpretada, al menos a efectos dialécticos, de dos formas: como un vicio de incongruencia omisiva ( STS de 2 de Diciembre de 2002 y todas las que en ella se citan) o como una absolución tácita. La subsanación de la incongruencia omisiva requiere que el apelante postule la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento anterior al que se cometió la falta, ya que tal declaración de nulidad no es posible apreciarla de oficio (cfr. artículos 790.2 y 792.2 de la L.E.CR. y 238.3º y 240 de la L.O.P.J.), cosa que no ha hecho. Y, si consideramos que el silencio debe interpretarse como una tácita desestimación de las acusaciones por robo y daños, dicho pronunciamiento absolutorio no podría ser modificado por esta Sala en razón a la doctrina sentada por nuestro, doctrina iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre , 217 y 317/2.006, de 3 de Julio y 15 de Noviembre , así como las de 23 de Marzo , 28 de Abril y 18 de Mayo de 2009 ), en las que establece que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De acuerdo con esa misma jurisprudencia, la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Por todo ello la primera pretensión deducida en el recurso no prosperará.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, el relato de hechos no puede ser modificado, lo que significa que la cantidad por responsabilidad civil derivada del delito no puede ir más allá de la que refleja la sentencia dictada en primera instancia; y, desde luego, lo que no es posible es condenar en este procedimiento a los padres de Remedios ya que no han sido parte en él, quedándole abierta al apelante la vía civil para que en ella pueda hacer valer las pretensiones que, contra ellos, estime puedan corresponderle. Así pues también se desestimará la segunda de las pretensiones del recurso.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores número dos de los de Granada de la que este rollo trae causa, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

