Sentencia Penal Nº 460/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 460/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 645/2010 de 14 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 460/2010

Núm. Cendoj: 43148370022010100341


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 645/10

Procedimiento Juicio Oral 254/09

Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª.Maria Concepción Montardit Chica.

En Tarragona, a 14 de octubre de 2010.

Antecedentes

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Rubén , representado por el Procurador Sr. Ferrer Martínez y defendido por el Letrado Sr. Jonathan Cortijo Sola, contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus en el Juicio Rápido nº 254/09 seguido por delito de lesiones y una falta de lesiones en el que figura como acusado Jose Antonio y Rubén y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Maria Concepción Montardit Chica

Hechos

ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a los Sres. Jose Antonio y Rubén , como autores, el primero de ellos de un delito de lesiones del art. 147.1 y 2 del Código Penal, y el segundo de una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo texto legal, se interpone recurso de apelación por la representación del Sr. Rubén alegando, en primer término, atipicidad de los hechos probados, por entender que del relato fáctico de la sentencia no se deduce la falta de lesiones atribuida al Sr. Rubén , desde el momento en que lo único que refleja es que hubo una agresión mutua y que el Sr. Jose Antonio sufrió lesiones en una ceja tributarias de una primera asistencia facultativa, sin describir la forma en que tuvieron lugar, lo que permitiría entender que se las pudo causar el propio Sr. Jose Antonio en el intento de zafarse de la pelea o cualquiera de las personas que intentaban separar a los contendientes. Considera que, en todo caso, la existencia de una agresión mutua únicamente permitiría la calificación de maltrato de obra.

En segundo término, alega el apelante error en la valoración de la prueba, por entender que la sentencia, desacertadamente, otorga mayor credibilidad a las declaraciones del Sr. Jose Antonio y su novia, considerándolas coherentes, contundentes, verosímiles y creíbles -siendo que en realidad son vacilantes y divagantes-, que a las del Sr. Rubén y su novia, que son los únicos que se han mantenido constantes en sus declaraciones desde el principio hasta el final. Incide en que es variada la posible etiología de las lesiones del Sr. Jose Antonio siendo que en el lugar había mucha gente y que varias personas intervinieron para poner fin a la pelea.

En un tercer motivo integra el recurrente tres submotivos: el primero reiterando error en la calificación de los hechos por considerar que en todo caso deberían considerarse como maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal , lo que determinaría que, no habiendo existido acusación por el referido ilícito, debería emitirse un pronunciamiento absolutorio respecto del Sr. Rubén . El segundo referido a la prescripción de la falta, por cuanto desde la fecha de celebración del juicio hasta la notificación de la sentencia se ha sobrepasado el lapso temporal de seis meses previsto en el art. 131.2 del Código Penal para los ilícitos constitutivos de falta, sin que pueda otorgarse efecto interruptivo de la prescripción a la sentencia recaída, y rechazando la aplicación, en su caso, del plazo prescriptivo del delito, puesto que la acción penal ejercitada contra el Sr. Rubén desde el principio fue por la comisión de una falta, estando perfectamente identificada y determinada desde el origen. Y el tercero referido a la falta de proporcionalidad de la pena impuesta, entendiendo que, para el caso de estimarse probado el hecho por el que ha venido siendo acusado, procedería una rebaja de la extensión y la cuantía de la multa fijada en sentencia por cincuenta días con cuota diaria de ocho euros, por cuanto los hechos no revisten la gravedad necesaria para imponer la pena tan próxima al límite máximo de la que el Código Penal prevé para la falta de lesiones, el apelante había ingerido varios cuba libres, lo que debería influir en la determinación de la pena, y carece de recursos económicos para hacer frente a la cuantía establecida en instancia.

El Ministerio Fiscal se opone a las referidas pretensiones revocatorias, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, al estimarla ajustada a Derecho por haberse practicado pruebas válidas con la suficiente fuerza incriminatoria como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y rechaza asimismo la prescripción alegada por el apelante, por cuanto la sentencia recaída interrumpe el plazo establecido al efecto.

Igualmente se opone al recurso la representación del Sr. Jose Antonio , considerando la sentencia de instancia plenamente ajustada a Derecho, tanto en lo que a valoración de los hechos se refiere como a calificación jurídica de los mismos.

SEGUNDO.- Por seguir un orden lógico, debe ser analizado en primer término el motivo relativo a la prescripción, que de prosperar, tornaría en innecesario el pronunciamiento acerca del resto de motivos alegados.

La prescripción, cuya naturaleza jurídica ha sido discutida largamente por la doctrina, constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste, durante el período de tiempo legalmente establecido, y tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas. De ahí la concepción mixta (sustantivo-procesal) defendida por parte de la doctrina respecto de la naturaleza jurídica de esta institución a la que, en la actualidad, según reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal, se reconoce naturaleza sustantiva y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (v. SS de 27 de junio de 1986, 14 de diciembre de 1988, 31 de octubre de 1990 y 22 de septiembre de 1995 , entre otras muchas). El plazo de prescripción de los delitos se interrumpe desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, y, tratándose del supuesto de paralización del mismo, cuando el órgano judicial dicte alguna resolución que ofrezca un contenido sustancial propio de una puesta en marcha o prosecución del procedimiento, que revelen que la investigación avanza, pues no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza para interrumpir el curso de la prescripción (v., "ad exemplum", S de 4 de diciembre de 1998 )" ( STS de 12 de febrero de 2002 ).

Partiendo de lo anterior, la Sala considera que siendo que entre la fecha de celebración del juicio oral el 30 de Septiembre de 2009 y la notificación de la sentencia el 22 de Abril de 2010 , se produce el dictado de la sentencia en fecha 30 de Diciembre de 2009 , necesariamente debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción, pues se evidencia como una resolución de tal forma sustancial, que parece innecesario analizar su carácter de actuación material relevante, contraria a toda idea de diligencia inocua o de puro trámite, y reconocerle la plena eficacia interruptiva del plazo prescriptivo, ya lo sea del delito ya lo sea de la falta.

TERCERO.- El apelante articula tres motivos que deben ser tratados conjuntamente, por cuanto los argumentos para darles respuesta se hallan íntimamente ligados. Así, aduce atipicidad de los hechos, error en la valoración de la prueba y error en la calificación de los hechos. Tales motivos se contraen a la circunstancia de que, refiere el apelante, del relato fáctico de la sentencia no se deduce la falta de lesiones atribuida al Sr. Rubén y, en todo caso, es posible que el origen de las mismas estuviera en otras causas que no fuera la acción del apelante, y sí, a título de ejemplo, en la causación por parte del propio Sr. Jose Antonio o por las personas que intervinieron para separarlos, de modo que, como mucho, siendo que se parte de la existencia de una agresión mutua, cabría calificar los hechos como falta de maltrato de obra que, al no haber sido objeto de acusación, no puede conllevar pronunciamiento condenatorio alguno. Añade que la valoración de la prueba es errónea al llegar a la conclusión de que el apelante causó la lesión en la ceja del contendiente basándose en las declaraciones del Sr. Jose Antonio y su novia y despreciando las del Sr. Rubén y la novia de éste, dotadas de mayor consistencia que las anteriores.

Los motivos no pueden prosperar. La juzgadora de instancia valora de manera completa la totalidad de los medios de prueba practicados: declaración de los coacusados, testificales, pericial forense y documental. La valoración de la prueba así producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la Juzgadora a la hora de justificar su conclusión fáctica.

Debe partirse, en primer término, de que acerca de la realidad de las lesiones enjuiciadas no se ha suscitado incertidumbre alguna, toda vez que constan objetivamente reflejadas en los partes médicos incorporados a las actuaciones, tanto en los realizados el mismo día del altercado, como en los efectuados con posterioridad por el médico forense, reflejándose en todos ellos que El Sr. Rubén y el Sr. Jose Antonio sufrieron las lesiones que aparecen en el relato de hechos probados. Tales lesiones fácilmente podrían corresponderse con la narración fáctica de los litigantes en la que cada uno refiere haber recibido golpes del otro, viniendo reforzada su versión por la propia admisión del suceso por parte de ambos, aunque atribuyendo en este caso el apelante la autoría de la agresión al Sr. Jose Antonio , y por las testificales practicadas en personas que presenciaron directamente el altercado, con las debidas cautelas dado que eran las respectivas novias de los encausados. De las propias declaraciones de éstos se desprende, independientemente de la etiología de la pelea suscitada entre los mismos, que ambos tomaron parte activa en aquélla de forma consciente y voluntaria, sin que conste fehacientemente que uno de ellos emprendiera arbitrariamente la agresión y el otro se limitara a repelerla o defenderse contra ella. Cada uno de los implicados sostuvo en el acto del juicio que fue el contrario quien inició la pelea, sin que quede constancia de que cada uno de los contactos físicos acontecidos tuviera lugar para repeler la agresión del contendiente, lo que refuerza la conclusión de que ambos implicados decidieron por propia iniciativa involucrarse en los actos de agresión, de lo que se extrae que la posibilidad, no sólo de poner fin al altercado, sino incluso de haberlo evitado, se hallaba al alcance de los dos y, sin embargo, su comportamiento no fue dirigido a tal fin.

Siendo así las cosas, resultando acreditado que ambos se propinaron golpes recíprocamente en una riña mutuamente aceptada y viniendo objetivadas las lesiones sufridas por cada uno de ellos, se considera que la valoración probatoria realizada por la Juez es ajustada a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida en los términos pretendidos por el apelante, razones todas ellas por las que debe ser confirmado el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, lo que permite desestimar igualmente el motivo revocatorio referido a la errónea calificación jurídica.

CUARTO.- El último y subsidiario motivo, viene referido a la rebaja de la pena que el apelante estima debe realizarse, atendidas las circunstancias concurrentes, cuales son la escasa entidad de la acción y el hecho de que el Sr. Rubén había ingerido varios cuba libres, por lo que, pese a que en materia de faltas no rigen las reglas de individualización de las penas establecidas en el Código Penal, sí es circunstancia que debe ser tenida en cuenta para su establecimiento. Por ello, postula para la multa, además de que sea impuesta, en lo que se refiere a su extensión, entre 30 y 40 días, una rebaja de la cuota a 5 euros.

Teniendo en cuenta que la circunstancia de haber ingerido varios cuba libres, no ha sido incluida en el relato de Hechos Probados, y que, aun de ser así, no se ha practicado prueba acerca de la merma que en las facultades volitivas o intelectivas del apelante pudiera suponer, así como que la sentencia razona adecuadamente que pese a que las lesiones irrogadas por el Sr. Rubén fueron tributarias únicamente de una primera asistencia facultativa, ello no obstante, precisaron de ocho días para sanar, uno de ellos impeditivo, se estima adecuada la pena impuesta en instancia en una extensión de 50 días. Obsérvese que, en todo caso, la referida pena no ha sido impuesta en el límite máximo (60 días), sin duda porque la conducta, pese a la entidad que reviste, no resulta comparable con otras en las que concurren notas de mayor o especial gravedad, que sí serían merecedoras de un mayor reproche penal.

En lo tocante a la cuota de la multa, como nos recuerda el Tribunal Constitucional de forma admonitiva (STC 108/2001), el sistema de días-multa incorporado en el Código Penal, siguiendo a otros ordenamientos de la Europa continental, constituye una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y la dificultad de garantizar el pago efectivo. Su imposición exige al Juez o Tribunal una doble valoración: por un lado, la determinación de la extensión temporal (art. 50.5 CP ) atendiendo, básicamente, a la gravedad del delito y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, aplicando las reglas previstas en el mismo Código; y, por otro lado, la fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por cada período temporal, magnitud que se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales (art. 50.5 CP ).

Ello implica, la necesidad de disociar en términos individualizadores la gravedad del delito o de la culpabilidad, de la capacidad satisfactiva del inculpado. Precisamente, el doble canon permitirá compatibilizar las exigencias retribucionistas y de prevención con el principio de igualdad de trato punitivo entre personas de diferente capacidad económica.

En el caso que nos ocupa, no es difícil presumir, razonablemente, que el recurrente no se encuentra en un estado de indigencia que obligue a la fijación de la cuota rozando su importe mínimo. La cuota impuesta en instancia se ajusta a criterios de racionalidad social, si atendemos a determinados datos que resultan de las actuaciones, como el hecho de poder permitirse el acusado dedicar su tiempo libre a salir con amigos por locales de ocio, de lo que fácilmente puede colegirse su capacidad para satisfacer una cuota diaria de ocho euros que, en todo caso, sigue situándose en el límite bajo de la franja punitiva.

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación Don. Rubén , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en fecha 30 de Septiembre de 2009 , CONFIRMANDO íntegramente dicha resolución y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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