Sentencia Penal Nº 460/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 460/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 118/2011 de 07 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 460/2011

Núm. Cendoj: 28079370062011100722


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 118/2011.

JUICIO ORAL Nº 231/2010.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 29 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº 460/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

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En Madrid, a 7 de Diciembre de 2011.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jenaro contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, de fecha 29 de Octubre de 2010 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 29 de Octubre de 2010 , siendo su relación de hechos probados como sigue: " Se considera probado y así se declara que Jenaro , habia contraído una deuda con Miriam , en virtud del arrendamiento del local de negocio que ésta tenia suscrito con el mismo, sito en la calle San Marcos 26 de Madrid, por importe de 7.272,94 euros de principal y 4.000 euros de costas. Todo lo cual tiene su origen en el procedimiento ejecutivo 1033/2002 seguido en el Juzgado de Primera Instancia 26 de Madrid. La arrendadora falleció.

Al no hacer efectiva la deuda, la heredera hoy denunciante Marí Jose , instó al acusado a que le reconociera la deuda notarialmente, lo que este hizo con fecha 12 de septiembre del 2.005 en una Acta de Manifestaciones ante Notario. A partir de ahí, inició la ejecución de un título extrajudicial que dio lugar al procedimiento ejecutivo 1505/2006 seguido en el Juzgado de Primera Instancia 48 de Madrid, donde se dictó auto despachando ejecución con fecha 13 de diciembre del 2.006 por el que se declaraba embargado el piso de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.

Ha quedado demostrado en el acto del juicio que, el acusado, al llevar a cabo el reconocimiento de deuda notarial ocultó que el piso referido estaba a nombre de su madre, fallecida, lo que igualmente ocultó en el procedimiento ejecutivo 1505/2006 cuando se le notificó la diligencia de embargo con fecha 14 de febrero del 2.008. Esto frustó la anotación del embargo porque lo denegó el Registrador de la Propiedad al constar el bien a nombre de una tercera persona, que era la madre del acusado.

El acusado vendió el referido piso el día 16 de abril del 2.007 al matrimonio formado por Juliana y Celso , compradores que nada sabían sobre las circunstancias anteriores, consiguiendo de esta forma que desapareciera el bien de su patrimonio, cobrando el precio pactado sin que abonara cantidad alguna a la acreedora de los alquileres del local de San Marcos, a pesar de tener reconocida la deuda en un documento notarial y judicial.

El acusado no ha aportado documento alguno en juicio que acredite que ha efectuado el pago a otros acreedores, cuyas deudas fueran igualmente exigibles ".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Debo condenar y condeno a Jenaro , como autor de un delito de insolvencia, sin que concurra en el mismo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses a razón de 6 euros/dia, con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, solo para el caso de que el acusado no pague la pena de multa impuesta y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Marí Jose en la cantidad de 11.272,94 euros, más los intereses legales correspondientes ".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Ernesto García Lozano Martín, en representación de D. Jenaro , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 29 de Abril de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, devolviéndose las actuaciones para su debido registro, y una vez remitidas de nuevo a este Tribunal el 25 de Mayo de 2011, se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 5 de Diciembre de 2011, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO .- Debe resolverse como cuestión previa la petición de prueba que realiza la parte apelante en esta segunda instancia, que constituyen los dos primeros motivos del recurso y que se refiere a dos cuestiones diferentes.

En primer lugar interesa que se practique la prueba que propuso en su escrito de conclusiones provisionales y que le fue indebidamente denegada, cual era la documental consistente en oficiar a dos Juzgados para la remisión de dos procedimientos civiles seguidos entre las partes sobre el local arrendado. Considera la parte apelante que con ello se pretende acreditar que el reconocimiento de deuda firmado por el apelante ante Notario fue redactado por la acusación particular y que se le obligó a firmarlo y a reconocer una deuda por impago de rentas y otra por las costas derivadas de dos procedimientos civiles, so pena de verse desalojado del local que ocupaba como arrendatario, pues de tales procedimientos se desprende que no existe una deuda por costas por importe de cuatro mil euros. Añade la parte apelante que la razones expuestas por el Juez a quo en el auto de denegación de pruebas, no ser el momento procesal oportuno, debiendo haberse solicitado en la fase de investigación, como en el acto del juicio, diciendo que sólo se pretende hacer un procedimiento penal muy voluminoso para "embrollar", deben rechazarse porque el escrito de defensa es el momento adecuado para solicitar todas las pruebas de que intente valerse la parte, y porque la asegunda razón carece de sentido.

En segundo lugar la parte apelante interesa que se practiquen dos testificales, prueba que fue admitida y que no se pudo practicar por causas ajenas al apelante. Esta prueba es la testifical de Ismael y Matías , que son conocedores de cómo se realizó la venta del piso de la CALLE000 a los Sres. Juliana y Celso , y que acreditarían que el acusado nunca tuvo la intención de alzarse con sus bienes por la venta del piso referido. Añade la parte apelante que el primero no pudo asistir al juicio porque había cambiado de domicilio y no le había llegado la citación y además porque estaba convaleciente de un accidente, lo que la defensa del acusado puso en conocimiento del Juzgado el día del Juicio, solicitando la suspensión del mismo, sin que se accediera a tal petición al considerar el Juez a quo que no era un testigo trascendental, cuando resulta esencial para acreditar la falta de intencionalidad delictiva por parte del acusado.

SEGUNDO .- La petición no puede prosperar pues el Art. 790-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: " En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables ". Y ninguno de estos supuestos concurre en el caso de autos.

Con relación a la prueba documental, y sin entrar sobre el momento adecuado para solicitarla, debe indicarse que resulta innecesaria, como señala el Juez a quo en el auto denegatorio de la prueba (Folio 204), pues lo relevante es que el acusado tenía una deuda, reconociendo deber, por lo menos, las rentas atrasadas del arrendamiento, siendo secundario el importe de la misma, a lo que debe añadirse que la documental solicitada en ningún caso iba a acreditar que el reconocimiento de deuda hubiese sido firmado por el acusado contra su voluntad, desde el momento en que compareció ante el Notario y reconoció deber dinero a la arrendadora, lo que también se reconoce en el recurso presentado, y no debe olvidarse que con este reconocimiento de deuda el acusado obtenía un beneficio, pues lograba una prórroga para el pago de sus deudas y conservaba el local alquilado, pues de otra manera hubiera sido lanzado del mismo. Por lo tanto la prueba fue debidamente denegada por el Juez a quo, y no procede su práctica en esta segunda instancia.

Y también debe rechazarse la práctica de la prueba testifical. Nada puede decir este Tribunal sobre Matías , pues ninguna alegación realiza la parte apelante sobre su inasistencia al juicio. Y con relación a Ismael debe indicarse que estamos ante un supuesto de prueba que no se practicó por causa imputable a la parte, pues se intentó su citación en el domicilio que facilitó la defensa del acusado, resultando negativa, ya que al parecer había cambiado de domicilio, pero la defensa no lo comunicó al Juzgado hasta el acto del juicio. Además resulta que, por las manifestaciones del letrado en el juicio, el testigo tuvo conocimiento de la celebración del mismo el día anterior, manifestando que no podía acudir por estar recuperándose de un accidente. Este motivo podría haber dado lugar a la suspensión del juicio, pero la misma no era procedente porque no se justificaron por la parte ahora apelante documentalmente las circunstancias invocadas. Por lo tanto la incomparecencia del testigo sólo es imputable a la parte que lo propuso. A lo expuesto debe añadirse que el testigo no es relevante para los intereses de la defensa del acusado desde el momento en que el acusado celebró con dicho testigo un contrato de promesa de venta sobre la vivienda del primero, lo que pone de relieve la verdadera intención del acusado, que no era otra que vender dicha casa. Y a la vista de lo expuesto, sólo cabe concluir que no procede su práctica en esta segunda instancia.

TERCERO .- Como segundo motivo se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, haciendo referencia a dos errores de la Juez a quo, el primero subsanado en la propia sentencia, según señala la propia parte apelante, y un segundo consistente en la aseveración de que una vez firmado el reconocimiento de deuda se interpuso la correspondiente reclamación judicial, dando a entender que fue inmediata, cuando realmente se interpuso la demanda mucho más tarde.

La alegación no puede prosperar, pues la afirmación que contiene la sentencia es cierta y no está equivocada, es decir, después del reconocimiento de deuda, se formuló una demanda civil. Y es la parte apelante la que interpreta que de esa frase se deduce que la interposición de la demanda fue inmediata, cuando la Juez a quo no realiza tal afirmación.

CUARTO .- Como tercer y último motivo se considera infringido el Art. 257.1 y 2 del C. Penal , al entender que no ha existido una conducta dolosa por parte del acusado, pues con la venta de la vivienda nunca tuvo intención de impedir el cobro de la deuda por parte de la denunciante. Considera la parte apelante que la Juez a quo deduce el dolo de dos hechos: 1) que en el reconocimiento de deuda ocultó que era el dueño de la casa, diciendo que era de su madre, y 2) que no ha aportado documentación que acredite que el dinero percibido por la venta de la vivienda se destinara a pagar la deuda que tenía con la denunciante o con terceras personas.

Con relación al primero señala el recurrente que el reconocimiento de deuda firmado por el apelante ante Notario fue redactado por la acusación particular y que se le obligó a firmarlo y a reconocer una deuda por impago de rentas, que la deuda no estaba liquidada en su integridad pues se habla de gastos que se generen en el futuro, y que no mintió en el reconocimiento de deuda, pues la vivienda constaba en el Registro de la Propiedad a nombre de su madre. Y con relación al segundo, señala la parte apelante que había deudas pendientes como los gastos de la comunidad de vecinos que estaban sin abonar cuando se vendió la vivienda. Concluye la parte recurrente diciendo que la propia dinámica de los hechos pone de relieve la falta de intención del acusado de perjudicar a la denunciante, pues ésta no liquidó a totalidad de la deuda, y se le comunicó la ejecución del reconocimiento de deuda dos años y medio después de que tuviera lugar y ocho meses después de haber vendido el piso, recibiendo la notificación de la demanda en el nuevo local de hostelería que ha abierto para subsistir y donde ha invertido el dinero ganado con la venta del inmueble.

QUINTO .- El motivo, que en realidad es continuación del anterior, no puede prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.

Debe reiterarse que el reconocimiento de deuda beneficiaba al acusado pues con el mismo logró una prórroga para el pago de sus deudas y conservó el local alquilado, pues de otra manera hubiera sido lanzado del mismo, por lo que carece de relevancia lo que el acusado hiciera constar con relación a la vivienda que ofreció en garantía, pues el delito de alzamiento de bienes no exige un engaño, sino que exige: 1º) existencia de créditos vencidos, liquidas y exigibles por parte de unos acreedores, que han generado para un deudor obligaciones de contenido dinerario, 2º) sustracción por el deudor al destino solutorio de sus obligaciones de bienes propios, realizada por cualquier medio tales como la ocultación, la enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita o la simulación fraudulenta de créditos, 3º) la determinación por esos medios de una insolvencia real o aparente del deudor, ya sea total o parcial, y 4º) concurrencia de un elemento subjetivo tendencial específico consistente en la intención de causar perjuicio a los acreedores, sin que sea necesario que efectivamente se haya causado ese perjuicio porque, siendo el alzamiento de bienes un delito de mera actividad, la real causación del delito, sino que corresponde ya a una fase posterior de agotamiento del mismo.

Y todos estos requisitos concurren en el caso de autos pues el acusado había contraído una deuda con Miriam , en virtud del arrendamiento del local de negocio que ésta tenía suscrito con el mismo, por impago de las rentas, lo que motivó que el acusado hiciera un reconocimiento de deuda ante Notario, ofreciendo como garantía del pago de la deuda reconocida una vivienda. Posteriormente y como el acusado no pagó la deuda ni las siguientes mensualidades del alquiler, se inició la ejecución del título extrajudicial, donde se dictó auto despachando ejecución con fecha 13 de diciembre del 2.006 por el que se declaraba embargada la vivienda ofrecida en garantía, pero antes de que se pudiera hacer efectivo el embargo, el acusado vendió el referido piso el día 14 de Junio del 2.007 al matrimonio formado por Juliana y Celso , compradores que nada sabían sobre las circunstancias anteriores, consiguiendo de esta forma que desapareciera el bien de su patrimonio, cobrando el precio pactado y sin que abonara cantidad alguna a la acreedora de los alquileres del local que ocupaba. Y la actuación dolosa del acusado se deriva de este mismo relato, acreditado por las pruebas practicadas en el juicio y la documental aportada, pues si una vez iniciado el procedimiento judicial de reclamación de la deuda pendiente, el acusado vende la vivienda de que era dueño, y la sustrae a la acción de la acreedora, impidiendo que ésta pueda cobrar su deuda, sólo cabe concluir que la intención del acusado era sustraer su patrimonio a la acción legítima de la denunciante y causarle un evidente perjuicio, pues la misma no podría cobrar su crédito, como realmente ha sucedido. Y no puede decirse que el acusado tenía otras deudas que satisfacer, cuando no las ha acreditado, y además reconoce que el dinero obtenido por la venta de la vivienda la ha invertido en su nuevo local de hostelería.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ernesto García Lozano Martín, en representación de D. Jenaro , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, de fecha 29 de Octubre de 2010 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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