Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 460/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 8/2011 de 28 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 460/2011
Núm. Cendoj: 32054370022011100457
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00460/2011
Rollo: 0000008 /2011
Órgano Procedencia: XDO. INSTRUCION N.1 de OURENSE
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0002517 /2008
SENTENCIA Nº 460/2011
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidenta:
Dª ANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrado/a:
D. MANUEL CID MANZANO
Dª PILAR GOMEZ RIVAS
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En OURENSE a veintiocho de Noviembre de dos mil once.
Vista, en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0002517/2008 del JUZGADO DE INSTRUCION Nº 1 de OURENSE - Rollo de Sala nº 8/2011 - y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, contra Domingo , DNI NUM000 nacido en Ourense el 21/12/1980, hijo de Francisco y de Amelia; Leon , DNI NUM001 , nacido en A Peroxa (Ourense) el 09/07/1984, hijo de Antonio y de Dolores; Adelina , DNI NUM002 , nacida en Ourense el 07/05/1987, hija de José y de Encarnación; Jose Augusto , DNI NUM003 , nacido en Vietnam el04/05/1963, hijo de Arsenio y de María; Benjamín , DNI NUM004 , nacido en Ourense el 17/02/1985, hijo de José y de María; Hernan , DNI NUM005 , nacido en Ourense el 16/12/1967, hijo de José Celso y de María Luz; Saturnino , DNI NUM006 , nacido en Ourense el 28/10/1977, hijo de José Adolfo y de Pilar; Alejandro , DNI NUM007 , nacido en O Porriño (Pontevedra) el 26/07/1986, hijo de Francisco Javier y de Cándida, y contra Ezequiel , DNI NUM008 , nacido en Ourense el 17/07/1967, hijo de Severino y de María Mercedes, cuyas circunstancias personales ya constan, representados por el los/las Procuradores/as Dª UXIA RIOS TESOURO, Dª MONICA MOURELO PEREZ, Dª LUCIA SACO RODRIGUEZ, Dª LUCIA SACO RODRIGUEZ, Dª LUCIA SACO RODRIGUEZ, Dª LUCIA SACO RODRIGUEZ, Dª LUCIA SACO RODRIGUEZ, Dª BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ y D. JOSE ANTONIO ROMA PEREZ, y defendidoS por los/las Letrados/as D. CARLOS RODRIGUEZ RIVAS, Dª MARIA TERESA LOPEZ PEREZ-CRUZ, Dª ESTEFANIA LAMA DEL CORRAL, D. JOSE JAVIER ALVAREZ COSTA, D. JOSE JAVIER ALVAREZ COSTA, D. MANUEL DE PRADO GONZALEZ, D. MANUEL DE PRADO GONZALEZ, D. XOSE ANTON CACHALDORA CALDERON y Dª MARIA JOSE GESTOSO GONZALEZ, respectivamente. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Presidenta, Ilma. Sra. Dª ANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Antecedentes
PRIMERO. -Las presentes actuaciones se instruyeron, como Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 2517/2008, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de esta capital por un presunto delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y, practicadas las oportunas diligencias, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró durante los días 8, 9 y 10 de Noviembre actual, y a cuyo acto comparecieron todas las partes, asistidos de sus respectivas defensas.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de contra la salud pública por posesión de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud con finalidad de tráfico del artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal en relación con los acusados Ezequiel , Jose Augusto , Hernan , Benjamín , Adelina , Saturnino y Alejandro , y de un delito contra la salud pública de sustancias estupefacientes con finalidad de tráfico del artículo 368 , párrafo segundo, en relación a los acusados Leon y Domingo ; considerando responsables, en concepto de autores, de los delitos indicados a los respectivos acusados que igualmente se señalan. Apreciando en el acusado Ezequiel la atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes del Art. 21, apartado 2, del Código Penal y sin que aprecie la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los demás acusados, solició se impusiera los susodichos acusados las siguientes penas: a Ezequiel , 3 años y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.000 euros, con 1 mes de arresto sustitutorio en caso de impago; a Jose Augusto , 6 años de prisión, inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de de la condena y multa de 10.000 euros; a Hernan 5 años y 10 días de prisión, inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6.000 euros; a Benjamín , 5 años y 10 días de prisión, inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9.000 euros; a Adelina , 4 años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7.000 euros, con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago; a Saturnino , 3 años y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000 euros, con 1 mes de arresto sustitutorio en caso de impago; a Alejandro , 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000 euros, con arresto sustitutorio de 3 meses en caso de impago; a Leon y Domingo , 2 años de prisión e inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.000 euros, con arresto sustitutorio de 1 mes en caso de impago; habiendo de imponer a cada uno de los acusados 1/9 parte de las costas procesales. Procede decretar el comiso de la sustancia estupefaciente y dinero intervenido en poder de los acusados así como los automóviles y demás bienes propiedad de los mismos que provengan del tráfico de sustancias estupefacientes al amparo de lo dispuesto en el Art. 374 del C.P . en relación con el Art. 127 ap. 1 del C.P
TERCERO.- Por las respectivas defensas de los acusados se solicitó la libre absolución de sus patrocinados. Subsidiariamente, por la defensa del acusado Jose Augusto le aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6ª CP y por la del también acusado Ezequiel , la misma atenuante así como la prevista en el Art. 21.2ª del mismo texto punitivo.
Hechos
Se declaran probados los siguientes hechos:
I .- En el mes de abril del 2008, tras investigaciones y seguimientos realizados por el grupo operativo de estupefacientes de la Comisaría de Ourense, apoyados por efectivos de seguridad ciudadana, se tuvo conocimiento que en la vivienda sita en el piso NUM009 NUM010 del inmueble nº NUM011 de la CALLE000 de esta capital, el acusado Ezequiel , apodado " Pulga ", y sin antecedentes penales, venía dedicándose a la venta de estupefacientes. Seguimientos y vigilancias que culminarían con la intervención de pequeñas cantidades de droga que portaban consumidores de dichas sustancias, cuando procedían de la aludida vivienda.
II. - Como consecuencia de ello, se solicito mandamiento de entrada y registro en el aludido piso, y, obtenido el mismo, se llevo a efecto con la presencia del acusado el 10 de Julio del 2008; procediéndose, tras su culminación, a su detención en vista a los hallazgos obtenidos. Y así, en la vivienda se encontraban junto al acusado otras personas no encausadas, ocupándose a una de ellas, Pura , dos trocitos de hachís con un peso total de 0,4 gramos, que destinaba a su propio consumo. Asimismo, en distintas habitaciones del inmueble se intervinieron varios envoltorios de plástico conteniendo pequeñas cantidades tanto de heroína como de cocaína, hasta hacer un total de 9,426 gramos de heroína y 4 gramos de cocaína, así como 0,375 gramos de hachís y un total de 1.115 euros procedentes del ilícito tráfico al que se dedicaba. Se ocupó asimismo una balanza digital con restos de cocaína y heroína y una agenda con anotaciones de diversas cantidades junto a expresiones tales como "blanca" o "marrón", así como un teléfono móvil marca Motorola número NUM012 , cuya agenda sería objeto de examen a fin de determinar los contactos de la misma. La heroína incautada adquiriría en el mercado el valor de 1.960,61 Euros y la cocaína el valor de 500,90 Euros.
III .- Las sustancias intervenidas al acusado estaban destinadas a su venta a pequeños consumidores, al pertenecer aquel a un grupo de personas que se dedicaban en la ciudad de Ourense al tráfico de sustancias estupefacientes, teniendo para ello establecidos los distintos trabajos y funciones que correspondían a cada uno de ellos dentro del grupo, con las que colaboraban al propósito conjunto de todos ellos de obtener un beneficio económico con su ilícita actividad y del que formaban parte el acusado Jose Augusto , que ostentaba la jefatura, el acusado Hernan , el acusado Benjamín , el acusado Saturnino y la acusada Adelina , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, para lo cual se valían, no solo de la vivienda de Ezequiel , en la que se custodiaba y se vendía directamente la droga, sino de la vivienda situada en el piso NUM009 º NUM013 del citado inmueble nº NUM011 de la CALLE000 , sobre la que Jose Augusto ostentaba su plena disponibilidad, y en la que tanto Hernan como Saturnino realizaban su venta a terceras personas, encargándose los sobrinos de Jose Augusto , Adelina y Benjamín de recoger el precio recibido de los vendedores y hacerle entrega de éste a Jose Augusto , el que a su vez asumía la función de financiar y proveer a los citados de las sustancias estupefacientes.
IV .- Siguiendo con las investigaciones, se interesó y obtuvo autorización judicial para la entrada y registro de las viviendas de los citados acusados, y así, el día 9 de Septiembre del 2008, se practicó registro en el domicilio de Jose Augusto , sito en Vilar Das Tres, en el punto conocido como Lugar DIRECCION000 , ocupándose una báscula digital de precisión y varios papeles con anotaciones de cantidades. Asimismo se intervino en el momento de su detención, producida al abandonar su domicilio en el vehículo de su propiedad, marca Renault Scenic, matrícula ....-MLD , 2.300 euros procedentes del ilícito negocio al que se dedicaba.
En el mismo día se practicó registro en el domicilio sito en el piso NUM009 NUM013 del nº NUM011 de la CALLE000 de esta capital, utilizado por los acusados como uno de los centros de sus operaciones de venta, produciéndose la entrada a presencia del acusado Hernan ; ocupándose en el interior de un saco de cal ocho envoltorios, uno conteniendo cocaína con un peso de 2,918 gramos con una pureza de 83,73% y los siete restantes conteniendo un total de 2,858 gramos de heroína con una pureza de 55,11%. Asimismo se intervino una balanza de la marca "Petrus" y una liberta con anotaciones. La droga intervenida alcanzaría en el mercado el valor de 1.111,10 Euros.
Sobre las 17,15 horas se registró el domicilio de la acusada Adelina , sito en la CALLE001 nº NUM011 - NUM014 NUM013 de esta capital, hallándose en el interior de una caja fuerte una bolsa conteniendo heroína con un peso total de 77,229 gramos así como 7.831 Euros, distribuidos en varios paquetes, procedentes del ilícito negocio al que colaboraba; se interviene asimismo una caja conteniendo tres tabletas de hachís, con un peso de 248,935 gramos, 90 Euros más en el interior de un sobre, una báscula digital de precisión y varias libretas con cantidades y nombres. El total de la droga intervenida alcanzaría en el mercado el valor de 6.774,96 Euros.
Se registró asimismo el domicilio de Saturnino sito en la CALLE002 nº NUM015 , también de esta capital, donde se ocupa una pastilla de hachís con un peso de 90,561 gramos y un valor de 461,86 Euros, así como recortes plásticos de bolsas.
V. - A través de las ya mencionadas intervenciones telefónicas, se tuvo conocimiento de que el día 8 de Septiembre del 2008, el acusado Benjamín contactó con el asimismo acusado Alejandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, conviniendo en que éste, que procedía de la zona de Vigo, hiciera entrega de la droga en la gasolinera Velasco sita en la Avenida de Santiago de esta capital, a dos personas que aquel mandaría con el cometido de pagar el precio convenido y recoger la sustancia estupefaciente que Alejandro transportaría.
Consecuencia de ello, se estableció un dispositivo policial sobre el lugar de la entrega, pudiendo comprobar los agentes como hasta el citado lugar llegaba y estacionaba el vehículo Renault matrícula .... XGQ , conducido por el acusado Alejandro , y como escasos momentos después se aproximaban al mismo los acusados Leon y Domingo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, los que, pese a ser conocedores de su cometido, asumieron las instrucciones que recibieron de Benjamín , disponiéndose a recoger la droga tras efectuar el pago, y hacerle entrega de la misma a Benjamín , lo que se llevó a efecto, intercambiándose entre Leon y Benjamín la droga y el dinero, momento éste en el que intervienen los agentes, lo que determina que Leon , consciente de su presencia, arroje al suelo la droga que acaba de recibir, 54,650 gramos de cocaína con una pureza del 57,34%, y que Alejandro sea sorprendido cuando aún contaba el dinero recientemente adquirido. La cocaína intervenida adquiriría en el mercado el valor de 5.339,39 Euros.
VI.- Ezequiel padece adicción a sustancias estupefacientes, lo que limita sus facultades intelectivas y volitivas.
Fundamentos
PRIMERO .- Con carácter previo ha de abordarse en primer término las vulneraciones de derechos fundamentales, que se invocan formalmente por alguna de las defensas en sus escritos de defensa, pretensión a la que se adhieren las restantes defensas al inicio del plenario.
Se denuncia la vulneración del artículo 18.3 de la CE , que consagra el derecho al secreto de las comunicaciones, invocándose ello como motivo de nulidad de las intervenciones telefónicas llevadas a efecto y como consecuencia necesaria de ello, de todas las actuaciones que de las misas derivan, hasta la aprehensión de la droga en el domicilio de los acusados por razón de los registros efectuados.
Y así, comenzando por la denunciada falta de motivación de los autos que acuerdan y prorrogan intervenciones telefónicas, ha de destacarse con carácter previo que la Doctrina del TS y del TC han estimado conforme a derecho que dichas resoluciones puedan ser integradas con el contenido fáctico de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es lícita la motivación por referencia a los mismos ( STS 2.2.2006 ).
Así acontece en el presente caso, donde el Instructor fundamenta los diferentes autos acordando y prorrogando intervenciones telefónicas remitiéndose a las notas informativas que regularmente le remiten los agentes encargados de la investigación, no pudiendo por ello considerarse que las cuestionadas resoluciones judiciales fuesen infundadas o arbitrarias por carecer del soporte fáctico suficiente que las legitimara.
Lo que ha de ser unido y valorado conjuntamente con el contenido de dichos oficios policiales, que aportan una información que se estima verosímil, basada en los seguimientos realizados, especialmente, al acusado Ezequiel y al domicilio que en el mismo habita y en los que se pone en conocimiento de la autoridad judicial un modo de proceder, la continua visita de terceras personas al citado inmueble, las que son observadas a través de la cristalera de las escaleras como acceden al piso NUM009 NUM010 , y como tras abandonarlo y al ser interceptadas tales personas portan pequeñas cantidades de droga que se estima para su propio consumo. Información en suma que confirma una sospecha fundada sobre la que realizar el juicio de proporcionalidad y razonabilidad de la medida de investigación adoptada, para la constatación de unas actividades delictivas, cuya naturaleza requiere inexcusablemente de la intervención telefónica como medio adecuado para su descubrimiento y esclarecimiento. Debiendo junto a ello considerar que esta inicial línea de investigación vino avalada por la propia declaración ofrecida en calidad de imputado por el citado, el 12 de Julio del 2008; esto es, con anterioridad al Auto de fecha 18 de Julio que se cuestiona, y en la que Ezequiel alude por primera vez a la existencia de un grupo organizado de personas, en el que el mismo ocupa el último escalón. Grupo que tiene por objeto la difusión de sustancias estupefacientes, y que se halla encabezado por Jose Augusto , al que también conoce por el apodo de " Picon " y por Hernan , conocido como "el Chispas ". Personas con las que mantiene contactos telefónicos frecuentes, para llevar a cabo su cometido, al que todos coadyuvan en una u otra forma. Indicios pues sobradamente suficientes para extender las investigaciones a todos los miembros del grupo, al hallarse estos esencialmente relacionados vía telefónica.
Sin olvidar que la adopción de la medida resulta apropiada por la especial gravedad que atribuye el legislador al delito de tráfico de drogas, sin que la prolongación durante algo menos de dos meses se considere excesiva, dadas las características de los hechos investigados. Ni asimismo excesivo el plazo mensual fijado para la duración de las escuchas, con un estricto control del resultado de las intervenciones telefónicas, en base a las informaciones remitidas regularmente sobre los hallazgos de la investigación. Y ello con independencia del cotejo llevado a efecto por la Sra. Secretaria (véanse folios 253 y 254, y folios 889 y siguientes), y que en todo caso solo acredita la identidad entre las grabaciones de las conversaciones telefónicas interceptadas y las transcripciones realizadas. Control judicial que permitió al instructor tener puntual conocimiento, a través de las referidas transcripciones y cintas originales y notas informativas, del resultado de la investigación, antes de tomar postura sobre la prórroga solicitada tras efectuar el pertinente juicio de proporcionalidad.
En el mismo sentido ha de rechazarse la impugnación relativa a la omisión de los traslados al Ministerio Fiscal sobre la petición de restricción de derechos fundamentales, recabando informa al respecto, ya que tal informe favorable consta al folio 109 de las actuaciones, como previo al Auto de fecha 18 de Julio que acuerda la primera de las intervenciones; traslados que son constantes y que se evacuan siempre en sentido positivo. Pero en todo caso y aun cuando se hubiera omitido el referido informe, sin perjuicio de que pueda entenderse como defecto o irregularidad procesal, ello no implica vulneración del artículo 18,3 de la Constitución Española. Sin que por tanto pueda tener este defecto procesal la trascendencia de ocasionar la premisa del artículo 11,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En relación a las prórrogas acordadas, se denuncia asimismo que las mismas son decretadas fuera del plazo establecido. Lo que se produce en un solo caso, al acordarse un día después del término señalado; lo que, si bien pudiera constituir una irregularidad, no lleva aparejada indefensión alguna, que la haga acreedora de la pretendida nulidad. No siendo por lo demás asumible, como se invoca por varias de las defensas, que las prorrogas se acuerden antes de la oportuna información policial; en concreto ello se denuncia en relación al Auto habilitante de fecha 1 de Septiembre en relación a la solicitud datada el 29 del mismo mes, si bien esta última fecha es un mero error de transcripción, refiriéndose en realidad al día 29 de Agosto, tal y como resulta no solo del foliado de la causa, sino de que en tal fecha, 29 de septiembre, todos los acusados se hallaban ya detenidos y por ello las cuestionadas intervenciones telefónicas habían ya cesado.
Tampoco es determinante de la nulidad interesada la interceptación de una conversación entre uno de los acusados y su letrado, y ello porque tal conversación no alude a la presente investigación. Nada de ésta se revela, sino que la información obtenida se relaciona con unas Diligencias Previas ajenas, relativas a un delito contra la seguridad vial.
Siendo ello así, no se aprecia vulneración alguna del artículo 18 de la Constitución Española, ni motivo alguno que invalide las intervenciones telefónicas acordadas, ni por tanto de los actos posteriores que de las mismos han derivado.
Finalmente, abordar cuestiones provocadoras de nulidad no invocada formalmente en trámite de conclusiones, sino tan solo enunciada en los informes orales por los letrados, lo que permitiría prescindir de su estudio; no obstante lo cual se trata siquiera someramente. Y así, se rechaza la nulidad del registro efectuado en el domicilio de Ezequiel , por ausencia de letrado, ya que es constante la jurisprudencia del TS que ha entendido que no es precisa la asistencia de letrado al interesado cuando presencia la ejecución de una diligencia de entrada y registro. En el caso, el acusado, que por lo demás no estaba detenido, presenció la ejecución de la diligencia de entrada y registro, y aunque no estuvo asistido de letrado en ese momento, no prestó declaración ni tampoco fue objeto de ninguna diligencia de reconocimiento, por lo que tal asistencia no era legalmente imprescindible.
SEGUNDO .- Del relato fáctico expuesto ha de distinguirse, por un lado, las actividades de tráfico de drogas realizadas por los acusados Ezequiel , Jose Augusto , Hernan , Benjamín , Saturnino y Adelina con cierta permanencia y que por ello se desarrollaron a lo largo de varios meses, en las que, como se expondrá, existía un reparto de funciones y asunción de roles al común fin pretendido de lucrarse, en una u otra medida, con el ilícito trafico al que se dedicaban; y, de otro lado, un hecho puntual y aislado de intercambio de droga por dinero en el que asumió el protagonismo el acusado Benjamín y los coacusados Alejandro , Leon y Domingo , hecho que se considera autónomo al no acreditarse que Benjamín actuara por cuenta y encargo de Jose Augusto , que asumía la jefatura del citado grupo organizado.
Ello establecido en uno y en otro supuesto, se está en presencia de un delito contra la salud pública previsto en el articulo 368 del Código Penal , en su primer inciso, esto es sustancias que causan grave daño a la salud, del que responderán a titulo de autores cada uno de los acusados, Ezequiel , Jose Augusto , Hernan , Benjamín , Adelina , Saturnino , Alejandro , Leon y Domingo .
TERCERO.- En relación con la actividad desarrollada por los acusados Ezequiel , Jose Augusto , Hernan , Benjamín , Saturnino y Adelina , la responsabilidad de todos y cada uno de ellos en el definido delito contra la salud pública, deriva esencialmente de la declaración del coacusado Ezequiel , del contenido de las intervenciones telefónicas realizadas, así como de las ocupaciones de efectos procedentes del narcotráfico hallados en la mayoría de los domicilios registrados.
Y así en relación a Ezequiel , para concluir en la autoría del mismo en el delito previsto en el artículo 368 del CP, basta atender a su propia declaración, obrante al folio 78 de las actuaciones, donde reconoce expresamente "que se dedica a la venta de droga, pero que es la última persona de la escala" y precisa el concreto modo de actuación, señalando que se ve todos los días con dos de los acusados Jose Augusto y Hernan , los que le entregan para su custodia y venta a terceros 15 gramos de cocaína y de heroína, de los cuales se hace con 3 gramos para atender a su consumo, constituyendo ello su retribución por su trabajo de venta, para posteriormente entregarles el precio obtenido con el tráfico, llegando a cifrar el mismo en 1.500 euros diarios, realizándose la distribución a través de su piso. Asimismo narra como el dinero que le fue intervenido en el registro realizado era producto de la venta y estaba a ellos destinado y finalmente como en el piso de de la misma planta se sigue el mismo proceder, al tenerlo "alquilado" Jose Augusto .
Pues bien, de dicha declaración se deduce todos y cada uno de los elementos del apuntado delito, la tenencia de la droga, cocaína y heroína, al menos a título de custodia o deposito, con destino a la venta de terceros. Declaración claramente incriminatoria, pero de la que resulta la imputación a Jose Augusto y a Hernan , y que se estima como apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, al no responder a móviles espurios, o de venganza, odio o resentimiento no acreditados.
Tal declaración, si bien no es ratificada en el plenario, es tomada en consideración por la Sala, como veraz y creíble, en tanto que ha sido incorporada al plenario, a través de su adecuada contrastación tal y como establecen los artículos 405 y 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que responde a la Doctrina que entre otras muchas sentencias establece la del TS de fecha 3/5/2001 , cuando indica: "en materia de declaraciones de inculpados y testigos cuando el contenido de las prestadas en el juicio oral difiere de las realizadas en fase sumarial, puede el Tribunal reconocer mayor fiabilidad a las resultantes del sumario, si en conciencia considera que traslucen mayor verosimilitud, siempre que hayan sido sometidas a contradicción en el plenario".
La expuesta declaración, a la que se le concede por la Sala veracidad y fiabilidad, como ya se ha indicado, frente a lo manifestado con evidente afán exculpatorio en el plenario, constituiría ya prueba de cargo suficiente para fundar un pronunciamiento condenatorio con base en el artículo 368 del Código Penal . Puesto que a través del interrogatorio llevado a efecto por el representante del Ministerio fiscal, sobre todos y cada uno de los puntos de dicha declaración, se evidencia la insalvable contradicción apreciada, sin que por lo demás resulte creíble ni verosímil que la declaración ofrecida en sede judicial fuera producto de la coacción y presión ejercida por los agentes policiales, ya que no cabe olvidar la presencia de la letrada y su adecuado asesoramiento.
Pero es que, a mayor abundamiento sobre la adecuación a la realidad de la declaración ofrecida, la misma está dotada de corroboraciones objetivas, ya que de los seguimientos realizados por efectivos policiales según estos declaran en el plenario, resulta acreditado que el domicilio del acusado es visitado continuamente por personas, que tratan de proveerse de droga; los citados testigos relatan como a través de la vidriera de la escalera ven como tales personas acceden al segundo piso puerta derecha, y como, tras abandonarlo y al ser interceptados, descubren que portan pequeñas cantidades de droga, concretamente heroína y cocaína, reconociéndole tales personas a los actuantes haberla adquirido en el citado piso, lo que se hace constar en las actas levantadas y obrantes en las actuaciones, por más que tales afirmaciones sean negadas en el plenario por los mismos.
Asimismo la declaración del acusado se ve ratificada por los efectos ocupados en su domicilio tras el registro realizado, ya que se intervino varios envoltorios de plástico conteniendo 9,426 gramos de heroína, 4 gramos de cocaína, así como 0,375 gramos de hachís. Disposición que acredita su preordenación al tráfico, así como 1.115 euros, según resulta de la diligencia a tal efecto extendida, que no se corresponde con los escasos recursos económicos que el acusado admite, una pensión del Risga por importe de 300 euros, y finalmente una báscula de precisión, en la que se aprecian restos de heroína y cocaína.
En definitiva pues, la conjunta ponderación de los expuestos factores acredita cumplidamente la autoría del acusado en el delito previsto en el artículo 368 del CP .
CUARTO .- En relación al acusado Jose Augusto , como ya se ha expuesto, su autoría se hace descansar, en primer lugar, en la declaración del coacusado Ezequiel , apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y en las intervenciones telefónicas llevadas a efecto.
Por lo que hace a la aludida declaración, el citado atribuye a Jose Augusto la jefatura del grupo, tal y como se desprende del propio apodo de " Picon ". Es Jose Augusto junto a Hernan el que le suministra la droga y a quien debe hacer entrega del precio recibido, manteniendo tales tratos o negociaciones, según afirma, desde hace algo más de un año, llegando a precisar que la droga se distribuye a través de su piso y del situado en su misma planta, sobre el que Jose Augusto ostenta una disponibilidad, que Ezequiel califica a titulo de alquiler.
Esto es, de dicha declaración se deduce que Jose Augusto ostenta el dominio funcional del hecho, es el gestor de la operación, quien concierta la compraventa y obtiene los mayores beneficios, cuidando de tener escaso contacto material con la mercancía, como lo demuestra el hecho de que en su domicilio, nada al respecto se encontró, pero es, sin embargo, quien decide sobre ella, ordenando los envíos y organizando la recogida y su posterior distribución.
Y en aval de tal postura se toma en consideración las numerosas llamadas telefónicas intervenidas, donde se recogen conversaciones plasmando la antedicha realidad, cuyas trascripciones obran en las actuaciones, constituyendo medio de prueba a disposición de las partes, y en especial aquellas que el Ministerio Fiscal indicó previa selección, para facilitar el desarrollo de la vista, y cuya audición se llevó a efecto en el plenario, sin que las defensas mostraran disconformidad al respecto. Conversaciones donde se patentiza que Jose Augusto es el encargado de recoger los "jayeres", o sea, los euros procedentes del tráfico, donde se alude al citado como "jefe", llegando incluso a ponerse de manifiesto que lleva control de las horas en las que cada uno de los "subalternos" atiende a la venta de droga en el piso de distribución. Siendo a estos efectos ilustrativas las conversaciones que median entre Hernan y Saturnino con fecha 26 de Julio, y la posterior de fecha 8 de Agosto, que se transcribe literalmente: "-¿hablaste con el Jose Augusto ? - Si.. - ¿Que?, esta mosqueado perdido ¿porqué? - No se, porque dice que a ver quien trabajo a la mañana, yo trabaje hasta las ocho de la mañana. Yo le dije que trabajaras tu, así que no le digas que no...- pero joder neno a mi es que me pregunto, escucha... yo cuando bajaba de ahí, quedaste tu ahí ¿no?- Claro estuve hasta las ocho de la mañana... - Le mande un mensaje para que empezara el, nada más, no le dije que te dijera nada ni nada... bah, ya hablo yo con él, hombre, eso es tontería."
Conversaciones que se considera responden a la realidad pese a la negativa del acusado, que no reconoce su voz tras ser oía en el acto del plenario, por cuanto el tribunal pudo, merced a la inmediación, identificar claramente la voz del acusado con la recogida en las grabaciones cuya audición se llevo a efecto. Identificación que permite rechazar la impugnación de la defensa sobre la inexistencia de prueba fonométrica, ya que en esta materia ha de considerarse que el TS ha venido sosteniendo que: "Es doctrina de esta Sala (STS. 705/2005 de 6.6 ), en cuanto a la alegación de la falta de prueba fonométrica de reconocimiento de voces, que cuando el material de las grabaciones está a disposición de las partes, que bien pudieron en momento procesal oportuno solicitar dicha prueba y no lo hicieron, reconocieron implícitamente su autenticidad ( SSTS. 3.11.97 , 19.2.2000 , 26.2.2000 )".
Esto es, en definitiva en relación al reconocimiento de voces, el Tribunal puede resolver la cuestión mediante el propio reconocimiento que se deriva de la percepción inmediata de dichas voces y su comparación con las emitidas por los acusados en su presencia, tal y como acontece en el presente supuesto.
Siendo así, su participación como autor no puede ser cuestionada aunque no se hubiera individualizado una detentación física de la droga, que en todo momento estuvo a su disponibilidad, asumiendo la dirección de una organización para la distribución en Ourense de sustancias estupefacientes, una actividad coordinada, con permanencia y reparto de funciones.
QUINTO.- Por lo que hace a los demás acusados, Adelina y Benjamín , sobrinos de Jose Augusto , y Hernan y Saturnino , del contenido de las conversaciones se deduce que los primeros, por la relación familiar que les unía, se ocupaban de funciones esenciales, tales como recoger el precio obtenido por la venta de estupefacientes y hacerle entrega del mismo a Jose Augusto , mientras que los segundos, se encargaban de la distribución de la droga en el piso NUM009 NUM013 del nº NUM011 de la CALLE000 , al que aluden en aquellas como a la oficia, lugar de trabajo, llegando incluso a procurar que el mismo y la función que dentro se desarrollaba no fuera desatendida en momento alguno.
Por lo que hace a la disponibilidad del citado piso NUM013 del nº NUM011 de la CALLE000 , a favor del grupo, para la realización de sus operaciones de venta, además de resultar de la declaración de Ezequiel , que precisa que en la vivienda colindante a la suya, se realizan tales por encargo del acusado Jose Augusto , que lo tiene alquilado, es este último el que declara que, si bien no lo ocupaba, había encargado a Hernan llevar a cabo trabajos de rehabilitación y pintura, pese a ser propiedad de una tercera persona. Encargo que, si bien no parece ajustarse a la realidad, ya que ninguno de los actuantes que participó en el registro efectuado observo la realización de los mismos, ni siquiera materiales aptos para ello, salvo un saco de cal, sí sirve para justificar la citada disponibilidad, la que por lo demás resulta de la presencia de Hernan en el registro efectuado, al que se accedió, tras intervenir a Saturnino en el momento de su detención las llaves del mismo (véase folio 453 de las actuaciones, que no se contradice con el acta de registro efectuada, que no precisa cual es el detenido al que se le intervienen las llaves). Detentación sobre la que no puede dar justa y lógica explicación, siendo, a estos efectos, ilustrativa la llamada efectuada por Hernan a un establecimiento de comida, encargando una pizza, el 7 de Agosto de 2008 las 21 horas, para que se la llevaran al citado piso; lo que evidencia la ocupación del mismo y no solo a horas que se puedan considerar laborables.
La citada disponibilidad ha de ser relacionada y ponderada conjuntamente, ya no solo con la droga intervenida en el citado inmueble, tanto heroína como cocaína, si bien distribuida en pequeñas dosis, preparadas ya para su distribución a pequeños consumidores (sustancias estupefacientes sobre las que nada justifican los acusados, habida cuenta que no ostentan la condición de adictos a tales sustancias), así como una balanza de precisión y una agenda con anotaciones propia del trafico que allí se realizaba, sino con las corroboraciones que las intervenciones telefónicas aportan a tal realidad. Llamadas en las que se alude a la vivienda como la oficina, describiéndola como lugar de trabajo, de curre, etc. Y así son varias las comunicaciones que se intercambian entre Hernan y Jose Augusto , y en las cuales el primero le dice al segundo que "está en reserva", en alusión a que está acabando la droga destinada a la venta; en el mismo sentido, Saturnino contacta con Jose Augusto , indicándole que ya está en el piso con recarga (SMS 14 de Agosto a las 12.55 horas). También se pone de manifiesto en las conversaciones entre Hernan y Benjamín mantenidas con fecha 26 de Julio, en las que el segundo le pregunta por el lugar donde está, contestándole "estoy aquí trabajando", al tiempo que le pide que le vaya a dar la "lotería", en clara referencia al dinero recaudado. O la sostenida entre ambos dos días después y en la que Hernan le contesta que es Saturnino el que está trabajando, nueva alusión al piso y al especial trafico al que se dedicaban.
En definitiva pues, la conjunta ponderación de los aludidos elementos probatorios acredita que en el citado piso NUM013 del nº NUM011 de la CALLE000 , tanto Saturnino como Hernan , atendían la distribución y transmisión mediante precio de las sustancias estupefacientes, de las que les proveía Jose Augusto , y al que directamente o a través de sus sobrinos Benjamín y Adelina le hacían llegar el dinero recaudado con la venta de aquellas. Al respecto es significativa la llamada que intercambia Hernan con una tercera persona llamada Lourdes, en la que ésta le solicita "medio", al tiempo que indica que "otro chico también quiere" (llamada efectuada el día 27 de Julio a las 16 horas).
Alcanzada pues tal conclusión, tanto sobre el objeto de venta como sobre la organización de la misma, la consecuencia no es otra que considerar a los citados Hernan y Saturnino como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública del citado artículo 368 del CP .
SEXTO .- En relación a la acusada Adelina , basta atender a los efectos intervenidos en su domicilio, en el que reconoce que vive sola, para concluir en la autoría del delito previsto en el artículo 368 del CP .
Y así, ha de considerarse que en el mismo se interviene no solo hachís, en 248 gramos, sino heroína, 77 gramos, para lo que no ofrece justa explicación, y ello tras excluir una toxicomanía que no invoca. Pero además de ello, se ocupa una importante suma de dinero, cerca de 6.000 Euros, cuya procedencia tampoco puede en modo alguno justificar y no se ajusta a unos ingresos que solo relativamente explica, ya que dice trabajar para la compañera sentimental de su tío y acusado Jose Augusto , como camarera, lo que en todo caso le reportaría unos ingresos que no se avienen a tener en su domicilio tal importante cantidad, aun cuando ciertamente ha de inferirse que la aludida posesión, tanto de la droga como del dinero, solo lo es a titulo de depósito, al ser la encargada de recibir de los vendedores el dinero y trasmitirlo a su tío. Al tiempo que por encargo de éste provee de drogas a aquellos, como lo demuestran las abundantes comunicaciones que mediaron entre ella y el citado Jose Augusto .
Y ello tras rechazar que los aludidos efectos fueran propiedad de un amigo de su ex compañero sentimental, pues tal afirmación exculpatoria solo descansa en tal manifestación, hallándose huérfana de toda probanza.
SÉPTIMO .- Por lo que hace al acusado Benjamín , como ya se expuso, ha de distinguirse su intervención en una operación autónoma de compraventa de sustancia estupefaciente, en la que participan por su encargo Leon , Domingo y Alejandro y su incardinación en el grupo organizado, como lugarteniente de su tío, y encargado de recoger el dinero, procedente fundamentalmente de la venta realizada por Saturnino y Hernan . Bastando para llegar a tal conclusión atender a las muchas comunicaciones que median entre el citado y Hernan o Saturnino y su tío y acusado Jose Augusto , y en las que se alude a tal función de recaudar el dinero de los vendedores.
Dicha participación sería ya suficiente para integrar su autoría en un delito contra la salud pública, si bien su responsabilidad va más allá, por su intervención en la aludida operación autónoma, ya que es él mismo el que contacta con el acusado Alejandro , le encarga la venta de la sustancia estupefaciente y para recogerla envía a dos de los acusados, Leon y Domingo , a los que le entrega el precio pactado para su entrega al correo.
Para llegar a tal conclusión se consideran las llamadas intervenidas en las que se produce el contacto entre Benjamín y Alejandro . Este último le indica que ya sale, quedan de efectuar el intercambio en la gasolinera de Velasco, en la Avenida de Santiago de esta capital, y como también Benjamín le comunica que le manda a dos personas a recogerlo.
Tales conversaciones son contrastadas por la realidad de lo acontecido, comprobando los agentes actuantes, en funciones de seguimiento por la llamada intervenida, como el acusado Alejandro estaciona el vehículo en el que se desplaza en las inmediaciones de la citada gasolinera, como hasta el mismo se acercan los acusados Leon y Domingo , como intercambian algo que no pueden precisar, pero que tras la intervención se descubre como 2.300 Euros que Alejandro aun contaba tras recibirlo, y como Leon arrojaba al suelo en un intento de excluir su responsabilidad casi 56 gramos de cocaína.
Pero si ello no fuera suficiente para concluir en un pronunciamiento condenatorio, en el acto del plenario y rectificando sus anteriores declaraciones ofrecidas en la instrucción, tanto Leon como Domingo declaran que actuaban por encargo de Benjamín , con el que se encontraron en su furgoneta y que ambos sabían que el encargo versaba sobre droga, que la transportaba un "chico desde Vigo", pero que la operación no resultó al ser sorprendidos por la Policía.
Esta declaración se estima veraz en tanto ofrecida por los coimputados, y además de no obedecer a un mero intento de exculpación, que no consiguen, al incriminarse, no responder tampoco a móviles espurios, de odio o resentimiento que no han sido acreditados, desvirtuando así la versión ofrecida por Alejandro , de hallarse de visita turística en la ciudad de Ourense, concretamente disfrutando de las aguas termales y ser el dinero ocupado propio, regalado por su madre para la adquisición de un vehículo.
Nuevamente pues, la conjunta ponderación de los apuntados elementos probatorios permite estimar probada la autoría de los acusados, Benjamín , Leon , Domingo y Alejandro en un delito penado en el artículo 368 del CP , siendo de aplicación el párrafo segundo del citado precepto a Leon y a Domingo , en atención a la escasa trascendencia que su participación tuvo en los hechos enjuiciados, tal y como interesa el ministerio Fiscal.
OCTAVO.- A modo de recapitulación, ha de precisarse que los acusados Ezequiel , Jose Augusto , Hernan , Benjamín , Saturnino , Adelina y Alejandro se consideran autores de un delito contra la salud publica prevista en el artículos 368, primer inciso, del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, al haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran (artículo 28 del CP ).
Los acusados Domingo e Leon se consideran autores de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368, párrafo 1º - primer inciso -, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y párrafo segundo del Código Penal.
NO VENO .- En materia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, con carácter genérico se interesa la apreciación atenuante de dilaciones indebidas ahora recogida en el nº 6 del artículo 21 del CP .
Si bien se ha de resolver tal pretensión en sentido negativo, en base a la consideración, primero, que nos encontramos en presencia de un procedimiento Abreviado de compleja tramitación, en cuanto comprende a nueve imputados que constituyen un grupo organizado, por hechos ocurridos en los últimos meses del año 2008, y, segundo, que la tramitación no permaneció paralizada, sino que se realizaron a lo largo de la misma diligencias esenciales, tendentes al análisis de la droga, investigación patrimonial de los bienes de los encausado, etc.
En definitiva pues, de lo expuesto no se aprecia ni una exagerada e injustificada tardanza en la tramitación, ni una paralización de las actuaciones, pudiendo calificarse la duración, de tres años, de proporcionada a la complejidad y gravedad de los hechos, y a los avatares de la instrucción, alguno de los cuales provocado por los recursos articulados.
DÉCIMO .- Se interesa por la defensa de Ezequiel la apreciación de la atenuante cualificada de drogadicción del nº 2 del artículo 21 CP , a lo que se adhiere el Ministerio Fiscal si bien solo en su modalidad de atenuante simple.
Dicha pretensión atenuatoria es igualmente ejercitada por la defensa de Alejandro , que llega incluso a interesar la apreciación de la eximente del nº 2 del artículo 20 del CP .
En relación a esta materia, la Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS ha sentado reiteradamente que "el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí sólo la aplicación de una atenuante, no pudiendo solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito del consumo de drogas, ni basta ser drogadicto en una u otra escala para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, de forma que los supuestos de adicción a las drogas que pueden ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena (artículo 21.2 Código Penal ). Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, o como una eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción como a la dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus varias manifestaciones".
Y haciendo aplicación de la expuesta doctrina a los citados, ha de concluirse en contradictorio sentido; reconociéndola en relación a Ezequiel y negándola respecto coacusado Alejandro .
Para llegar a la estimación en el primero de los supuestos, se toma en consideración, no solo la declaración del acusado en que así lo declara, sino los testimonios policiales que aluden al conocimiento que poseían de la grave toxicomanía que afectaba al citado, como a los propios informes médicos que obran en el rollo de Sala y que acreditan una toxicomanía de larga evolución, lo que de por si supone, al menos, una merma muy importante de las facultades volitivas del acusado, que le hacen merecedor de dicha atenuación, aunque no cualificada, como se pretende por la defensa, al no constar acreditación alguna del estado físico en el momento de ocurrencia de los hechos y de una afectación más allá de lo ya indicado.
Si bien en sentido negativo ha de resolvérsela pretensión de Alejandro , ya que existe una total falta de acreditación hasta de su mera condición de toxicómano, ya que al folio 155 del Rollo de Sala, en el informe recabado a instancia de la defensa, emitido por la Doctora Antonia , se pone de manifiesto que el citado no acudió siquiera a la cita que se le había pautado para tratar su declarada, y no por ello probada, adicción a cocaína y cannabis, lo que podría haber suplido las omisiones del informe médico forense, informe no completo, al no haber la defensa interesado en momento alguno salvo en el plenario, con petición oficiosa de nulidad, recabar las conclusiones obtenidas por INT de la extracción del cabello del acusado.
UNDÉCIMO .- En orden a la individualización de la pena y en base a la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a los acusados, excepción hecha de Ezequiel que se le reconoce la atenuante de toxicomanía del nº 2 del artículo 21 del CP , la Sala opta por imponer al acusado Jose Augusto la pena interesada por el Ministerio Fiscal, pena de 6 años de prisión, en consideración a la jefatura del grupo que ostentaba, a la evitación de su contacto con la droga en un intento de eludir su responsabilidad, lo que denota una mayor peligrosidad, y en definitiva por ser el mayor beneficiado del ilícito tráfico al que se dedicaba el grupo a sus ordenes, y ello de conformidad a lo establecido en el artículo 66.6 del CP. Asimismo se le impone multa de 10.000 Euros, en consideración al objeto del tráfico, sin que proceda responsabilidad personal subsidiaria al superar la pena impuesta los 5 años de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 53.3 del CP .
Se imponen a Ezequiel las penas de 3 años de prisión, pena mínima en consideración a la apreciación de la atenuante, y multa de 1.990 euros, valor de la droga intervenida en su domicilio, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 meses en caso de impago.
Se imponen a Hernan y a Saturnino las penas de 3 años y 4 meses de prisión, dentro de la mitad inferior, si bien no en su mínima extensión en consideración a la permanencia en el ilícito tráfico al que se dedicaban, así como multa de 1.111,10 Euros, valor de la droga hallada en el domicilio desde el que distribuían la droga, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes.
Se imponen a Adelina las penas de 3 años y 4 meses de prisión, dentro de la mitad inferior, si bien no en su mínima extensión en consideración a la importancia del tráfico en el que colaboraba, y multa de 6.777,96 Euros, valor de la droga intervenida en su domicilio, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 meses en caso de impago.
Se imponen a Benjamín y a Alejandro las penas de 3 años y 4 meses de prisión, dentro de la mitad inferior, si bien no en su mínima extensión en consideración a la dualidad con la que operaba el primero y a la importancia de la droga transportada en relación al segundo y en ambos casos multa de 5.339,39 Euros, valor de la droga incautada, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses
Finalmente, se imponen a Leon y a Domingo las pena de 1 año y seis meses de prisión y multa de 2.670 Euros, tras hacer aplicación del párrafo segundo del artículo 368 del CP , rebajando un grado la pena a imponer así como la multa, multa que en caso de impago se sustituirá por responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes.
Y a todos ellos se les impone la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena ante la imperatividad del artículo 56 del CP .
Se decreta el comiso del dinero y droga intervenida, mas no de las propiedades y vehículos, al constar a nombre de terceras personas ajenas a la presente causa.
DUODÉCIMO.- Los acusados, por imperativo del artículo 123 del Código Penal , responderán por partes iguales del pago de las costas ocasionadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenamos a cada uno de los acusados, como autores criminalmente responsables de los siguientes delitos:
1.- A Ezequiel , a Jose Augusto , a Hernan , a Benjamín , a Adelina , a Saturnino y a Alejandro , de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, concurriendo en el primero la atenuante de toxicomanía y ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en relación a los demás, a las siguientes penas:
- A Jose Augusto , 6 años de prisión, multa de 10.000 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
- A Ezequiel , 3 años de prisión, multa de 1.990 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 meses en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
- A Hernan y a Saturnino , 3 años y 4 meses de prisión, multa de 1.111,10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mese, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
- A Adelina , de 3 añlos y 4 meses de prisión, multa de 6.777,96 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
- A Benjamín y a Alejandro , 3 años y 4 meses de prisión, multa de 5.339,39 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
2.- A Leon y a Domingo , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con aplicación del párrafo segundo del artículo 368 del CP y no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año y seis meses de prisión y multa de 2.670 euros, que en caso de impago se sustituirá por responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Se decreta el comiso del dinero y droga intervenida. Cada uno de los acusados responderá de 1/9 de las costas procesales.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el Art. 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
