Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 460/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 193/2011 de 09 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 460/2011
Núm. Cendoj: 46250370022011100422
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCION SEGUNDA
Apelación Sentencia Proceso Abreviado nº 193/2011
Juzgado de lo Penal Nº4 de Valencia
Proced. Abreviado 434/2.009
Juzgado de Instrucción nº 2 de Picassent-Valencia-
Proc. Abreviado 46/08
Diligencias Previas 2430/2007
SENTENCIA Nº 460/2011
SRES.
PRESIDENTE: D.JOSE Mª TOMAS TIO
MAGISTRADO: D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
MAGISTRADO: Dª Mª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
En la ciudad de Valencia, a 9 de junio de 2011.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por los Magistrados antes referenciados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de 2 de marzo de 2011, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 4 de Valencia en Procedimiento Abreviado 434/2.009 .
Han intervenido en el recurso, como apelante Arsenio defendido por el letrado don Diego Maria Crehuet Viguer y representado por la Procuradora doña Francisca Jurado Montero, y como apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta sentencia, que expresa el parecer del Tribunal, La Magistrado doña Mª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes : " UNICO : Se declara probado que: El acusado Arsenio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Paterna en sentencia dictada en fecha 16/10/2006 , firme el mismo día, en las Diligencias Urgentes n2 256/06 por un delito maltrato en el ámbito familiar y un delito de amenazas, por este ultimo fue condenado a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Practicada que fue la liquidación de condena relativa a los trabajos en beneficio de la comunidad por los servicios sociales penitenciarios dependientes del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia en la ejecutoria 4263/07. Comenzaba su cumplimiento el día 1 de agosto de 2007, debiendo finalizar dicha pena el día 7 de septiembre de 2007 con el cual mostró su conformidad. El día 10 de septiembre de 2007 se persona en los servicios sociales penitenciarios alegando que no pudo comparecer por enfermedad de su hija lo cual le fue admitido por lo que se le practico nueva la liquidación de condena relativa a los trabajos en beneficio de la comunidad por los servicios sociales penitenciarios dependientes del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia en la ejecutoria 4263/07 y comenzaba su cumplimiento el día 1 de octubre de 2007, debiendo finalizar dicha pena el día 13 de noviembre de 2007, el acusado no se presento ningún día pese a haber mostrado su conformidad el día 10 de septiembre de 2007.
El acusado, no se presento ningún día, pese a haber mostrado su conformidad y solo alego su incomparecencia por enfermedad del segundo plan de ejecución.".
SEGUNDO .- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Arsenio como autor responsable de un delito de Quebrantamiento condena, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOCE MESES DE MULTA a razón de 2€ DIA con responsabilidad Personal Subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y pago de las costas procesales.".
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Fermín con la representación referida, interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, que en dos motivos:
Primero.- Por haberse infringido las normas y derechos fundamentales que establece la constitución en esu artículo 24 de la CE , ya que no existe prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia.
Segunda.- Subsidiariamente solicita la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
CUARTO .-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes el traslado ordenado por el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) por un plazo común de diez días para la presentación, presentando el Ministerio Fiscal, escrito solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida cuyo fallo es conforme con sus conclusiones definitivas.
QUINTO. -Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos en esta sección el 2.6.2011 se designó ponente y se señalaron para deliberación y fallo el 9.6.2011.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO .- Entrando a conocer del primero de los motivos alegados por el recurrente, con carácter principal, el mismo se funda en la infracción del principio de presunción de inocencia.
La declaración de hechos probados que justifica la condena, establece que el condenado, dejó de concurrir a la realización de los Trabajos en Beneficio de la Comunidad que se inició el 1 de agosto de 2.007, "alegando que no pudo comparecer por enfermedad de su hija lo cual le fue admitido por lo que se le practicó nueva liquidación de condena". La nueva liquidación estableció el periodo restante con fecha de cumplimiento el 1 de octubre de 2.007, no presentándose el acusado ningún día, pese a haber mostrado su conformidad.
En consecuencia nos encontramos con dos periodos, el primero con la ausencia producida desde 22 de agosto y la segunda que debía iniciarse el 1 de octubre, cuando no se presentó, ni justificó en modo alguno su ausencia.
Respecto del primer periodo razona la sentencia en su fundamento segundo: "Por tanto respecto a la primera liquidación cabe considerar incumplida la medida y el cumplimiento del tipo penal aquí enjuiciado, pues en modo alguno el acusado acreditó la enfermedad de su hija ". Al contrario respecto de la segunda liquidación, dice la sentencia que no pudo existir quebrantamiento si no había comenzado el cumplimiento de la condena por lo que establece "que no cabe enjuiciar incumplimiento alguno respecto a este segundo quebrantamiento que no es tal"
En consecuencia debemos entender que la sentencia está enjuiciando dos hechos, el primero producido el 22 de agosto y que abarca 11 ausencias, si bien el 10 de septiembre, el acusado compareció a justificar las ausencias inmediatamente anteriores por enfermedad de su hija, y el segundo el 1 de octubre, cuando no se presentó ante la nueva liquidación, y sólo ha sido valorado como susceptible de integrar el tipo penal el primero, no así el segundo, de modo que el recurso a instancia de su defensa, sólo puede entrar a valorar las circunstancias del primero.
En tal sentido y como quiera que ante las primeras ausencias del condenado, este presentó justificación, que según la sentencia "fue aceptada" y se le practicó por el Servicio Social Penitenciario una nueva liquidación el 10/09/2.007 ( f. 28), que se admitió igualmente por el Juez de Vigilancia Penitenciaria como modificación del primero por providencia de 17/09/2.007, con expresa aceptación por parte el Ministerio Fiscal (f. 33) y del condenado; si bien este no se presentó el día de inicio, intentando justificarlo en un enfermedad, en esta ocasión no le fue aceptado, sino que contrariamente, el Juzgado mediante providencia de 31/10/2.007 solicitó informe sobre las incidencias por presunto quebrantamiento al no justificar documentalmente las inasistencias (f. 52), y fue cuando el Mº Fiscal pidió deducción de testimonio, que fue así acordada mediante Auto de fecha 21 de noviembre de 2.007, referidas a las ausencias de los días 1,2,5,9,10,15,17,18 y 19 de octubre de 2.007 (folio 54).
Esta deducción de testimonio fue lo que dio lugar a las DP nº 2430/2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Picassent, y sobre lo que prestó declaración el 8 de abril de 2.008 en el Juzgado de su domicilio (f. 107).
En dichas condiciones es evidente que la condena que se le impone en la sentencia recurrida, infringe el principio de presunción de inocencia, por cuanto la ausencia por la que se le ha condenado finalmente, se estimó justificada por los Servicios Sociales Penitenciarios, y por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, quien sólo dedujo testimonio por el segundo periodo de ausencia y nunca por el primero, retirándose expresamente la acusación en el acto del juicio por el segundo periodo por parte del Ministerio Fiscal; de modo que si la propia sentencia en sus hechos probados reconoce que le fue aceptada la justificación de ausencia, dicho periodo queda en consecuencia excluido al objeto de integrar un delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido finalmente condenado en sentencia, y en consecuencia la misma debe ser revocada.
En consecuencia se estima el primer motivo del recurso, lo que hace innecesario entrar a conocer del subsidiariamente interpuesto.
SEGUNDO .-Las costas de esta apelación se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás sustantivos y procesales de general aplicación, en atención a todo lo expuesto, la Sección SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Valencia
Fallo
Con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Arsenio representado por la Procuradora doña Francisca Jurado Montero, contra la sentencia de 02/03/2.011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 4 de Valencia y su provincia en el Proceso Oral Abreviado nº 434/2009 del que dimana este rollo debemos REVOCAR Y REVOCAMOS LA MISMA y en su lugar, declaramos que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Arsenio del delito de quebrantamiento de condena por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las de esta apelación.
Notifíquese esta nuestra sentencia, a las parte con testimonio de la misma, remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así definitivamente juzgando y sin ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
