Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 460/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 72/2012 de 17 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 460/2012
Núm. Cendoj: 08019370032012100352
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 72/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 287/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE TERRASSA
APELANTE: Isidro
Magistrado Ponente
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA 460/2012
Ilmos. Srs.
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Dña. MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a diecisiete de mayo del dos mil doce.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 72/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 287/2011 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, seguido por dos delitos de robo con violencia y de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 11 de enero del año en curso. Ha sido parte apelante Isidro y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "
FALLO: Que Debo Condenar y Condeno a
Isidro , como autor, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, de: A) DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA de los
Artículos 237
,
242.1, B) DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA del
A) por el DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA DE LOS ARTÍCULOS 237 , y 242.1 del Código Penal AÑOS de Prisión, con para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,
B) por el DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN de los art. 237 y 242.1 y 2 CP la pena de 4 AÑOS de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena,
C) y por el DELITO DE LESIONES del Artículo 148.1 del Código Penal de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Se imponen las costas procesales al condenado.
En vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al Sr. Dimas en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la cadena de oro sustraída y al Sr. Jacinto en la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTICINCO EUROS (1725 Euros) por las lesiones sufridas ".
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Probado y así se declara que, el acusado Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación regular en nuestro país, sobre las 7:10 horas del día 10 de Septiembre de 2011, actuando con el ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial a costa de lo ajeno, se dirigió a la carretera de Matadepera de la localidad de Terrassa y a la altura del nº 246 abordó a Dimas por la espalda, tirándole contra un coche que estaba estacionado y acto seguido le arrancó con fuerza una cadena de oro que llevaba al cuello, huyendo corriendo del lugar a continuación.
Posteriormente, sobre las 7:30 horas del mismo día y actuando con la misma intención, el acusado se dirigió a la Avda. Bejar de la localidad de Terrassa y abordó Don. Jacinto por detrás, se produjo un forcejeo entre ambos durante el cual, la víctima cayo al suelo y el acusado le pincho en el brazo con un trozo de botella que llevaba en la mano y le dijo "te voy a rajar", tirando con fuerza de la mochila que llevaba, consiguiendo arrebatársela y marchando a continuación del lugar.
Como consecuencia de estos hechos, Don. Jacinto sufrió lesiones consistentes en contusión en codo izquierdo, heridas en brazo izquierdo que precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en sutura y antibióticos, tardando en curar 20 días, de los cuales 5 fueron impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz de 1 cm en tercio superior externo del brazo izquierdo y otra de 1 cm en zona posterior del codo izquierdo que le causan un perjuicio estético. La víctima reclama.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se dictó Diligencia de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- El recurrente alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia por parte de la Magistrada de instancia. Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el presente caso, no se aprecia ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, siendo necesario poner de relieve que las dos víctimas reconocieron sin ningún género de dudas a Isidro como el autor de los hechos, sin que exista razón alguna para poner en duda dicho reconocimiento, que se produjo en la correspondiente diligencia de rueda de reconocimiento y en el acto del juicio. Además, en el domicilio del recurrente se localizó la mochila sustraída Don. Jacinto , siendo patente la poca verosimilitud de la explicación dada al respecto por Isidro , limitándose a manifestar que la había encontrado en una basura al lado de su casa.
SEGUNDO .- En segundo lugar, el recurrente alega infracción de precepto legal por indebida inaplicación del art. 242.4 del Código Penal en relación al delito de robo con violencia cometido en la persona Don. Dimas y por considerar que el apoderamiento de los objetos Don. Jacinto deberían haber sido calificados como un delito de lesiones del art. 147 del CP en concurso con una falta de hurto del art. 623 del mismo texto legal .
El recurrente alega por primera vez, en esta segunda instancia, la posibilidad de calificar los hechos cometidos en relación a la persona Don. Dimas como un delito de robo con violencia en la modalidad atenuada del art. 242.4 del Código Penal , toda vez que se limitó a arrancarle con fuerza una cadena de oro que llevaba en el cuello, sin que llegara a causarle lesiones.
La jurisprudencia ha destacado que dicho subtipo atenuado es de aplicación en los casos de tirones leves en los que prima la habilidad y el aprovechamiento de la situación sorpresiva, sin que se ocasione lesiones a la víctima ni se ponga en peligro su integridad física, pudiendo estimarse en los casos de débil entidad de la acción ejecutada y escaso valor de los objetos sustraídos.
En el presente caso concurren todas las circunstancias enumeradas anteriormente para poder aplicar el subtipo atenuado previsto en el art. 242.4 del Código Penal , toda vez que del propio relato prestado por la víctima en el acto del juicio se desprende claramente que el autor ejecutó el hecho con una gran rapidez sin que llegara a causar lesiones Don. Dimas y no consta en las actuaciones que la cadena sustraída tuviera mucho valor, razón por la que estimamos procedente imponer por este delito la pena inferior en grado, es decir, la pena de un año de prisión.
Por el contrario, no puede prosperar la petición de que se califiquen los hechos cometidos en la persona Don. Jacinto como un delito de lesiones en concurso con una falta de hurto, toda vez que el relato de hechos probados de la sentencia impugnada describe claramente una acción subsumible en el ámbito del tipo penal del delito de robo con violencia, sin que de dicha descripción (que debemos respetar cuando la alegación del recurrente hace referencia a la infracción de un precepto legal y no al error en la valoración de la prueba) pueda deducirse que primera existiera una pelea entre los contendientes y que fuera posteriormente cuando surgiera en el ánimo de Isidro la voluntad de apropiarse de la mochila Don. Jacinto .
Ahora bien, la sentencia de instancia califica los hechos como un delito de robo con violencia, en su modalidad agravada de uso de instrumento peligroso, en concurso con un delito de lesiones, también en su modalidad agravada de uso de instrumento peligroso del art. 148 del Código Penal , pero la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que en estos supuestos, si se aplica la misma agravación -uso de instrumento peligroso-y a los dos delitos que conforman el concurso, se vulnera el principio denominado de "non bis in ídem". En este sentido, la STS nº 568/2009, de fecha 28 de mayo del año 2009 , considera que puede existir una vulneración del non bis in idem en los supuestos de concurrencia de un delito de robo con intimidación y empleo de medios peligrosos y otro de lesiones causadas con el medio peligroso portado, pues si bien es cierta la diversidad de bienes jurídicos afectados, y la distinta conformación típica, en un caso bastaría la exhibición y en el delito de lesiones la tipicidad de la agravación requiere un uso vulnerante, también lo es que en el delito de lesiones con carácter previo a su utilización como instrumento en la lesión, ha existido una previa exhibición, lo que conllevaría que el mismo hecho, la exhibición del arma, sería castigada doblemente como presupuesto de la respectiva agravación, siempre, claro está que se tratara del mismo instrumento peligroso el empleado en la acción depredatoria y en la de lesión. En el caso de autos, además, la forma comisiva reflejada en los hechos refiere una simultaneidad del empleo del cuchillo para el desapoderamiento, pues la perjudicada asía el bolso tratando de evitar la sustracción, y para las lesiones, de manera que su empleo, lesivo, se corresponde con su empleo exhibiéndolo, razones que justifican, para este supuesto, la desestimación del recurso dada la simultaneidad en el empleo del cuchillo, para potenciar la violencia y para causar la lesión, que hace no procedente la doble incriminación en los respectivos tipos agravados .
Por todo lo expuesto, es procedente condenar a Isidro como autor de un delitos de lesiones del art. 147.1 del Código Penal y no por un delito de lesiones agravadas por el uso de instrumento peligroso. La pena prevista para dicho delito es la de seis meses a tres años de prisión. En atención a la gravedad de los hechos es procedente fijar la pena a imponer en un año de prisión.
TERCERO. Costas procesales .- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidro , contra la sentencia dictada el día 11 de enero del año en curso por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, en el Procedimiento Abreviado nº 287/2011, seguido por dos delitos de robo con violencia y un delito de lesiones, REVOCAMOS dicha resolución condenando a Isidro como autor de un delito de robo con violencia del art. 242.4 del Código Penal a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de otro delito de robo con violencia del art. 242.3 del Código Penal a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia de instancia en relación a la responsabilidad civil y al pago de las costas procesales. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
