Sentencia Penal Nº 460/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 460/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 152/2012 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 460/2012

Núm. Cendoj: 30030370022012100413

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00460/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 152 /12

SECCION SEGUNDA Penal nº 1-Murcia

MURCIA Instrucción nº2 Murcia

D.U. nº 49/12

S E N T E N C I A N º 4 6 0 / 2 0 1 2

ILMOS. SRES.:

D. Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

Dª. MARIA POZA CISNEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a veinte de diciembre de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido, que por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal nº Uno de Murcia, con el nº 85/12, contra Blas ; habiendo sido parte en esta alzada y el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado, que estuvo representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Delgado Vidal y defendido por el Letrado Sr. Alvarez Lozano; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Abdón Díaz Suárez, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 23 de febrero de 2.012 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Se declara probado, que el día 16-2-12 se le realizó a Blas -que había sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 29-11-10, por el delito de conducción etílica- por agentes de la Guardia Civil y con las formalidades legales correspondientes, un control de alcoholemia -cuando acababa de bajarse de un vehículo de motor que venía conduciendo- y que dio un resultado positivo, concretamente: 0,92 y 0,89 miligramos de alcohol por litro de aire expirado. Además, según la Fuerza actuante, Blas presentaba signos externos evidentes de ir conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya que se le apreciaban los siguientes síntomas: aliento con olor a alcohol, deambular vacilante, y habla pastosa'.

SEGUNDO.-Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Blas como autor criminalmente responsable del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ya definido, a la pena de doce meses-multa con una cuota diaria de 4 euros, lo que hace un total de 1.440 euros de multa, ya la pena de dos años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, accesorias y costas.

Se autoriza a Blas a pagar la multa en el plazo de diez días desde la firmeza de la sentencia, con el apercibimiento expreso, de que en caso de impago de las mismas en los plazos señalados, ingresará inmediatamente en prisión a los efectos de cumplir la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente.

Dedúzcase testimonio contra Raúl por si pudiera haber cometido un delito de falso testimonio a favor del reo.'

TERCERO.-Contra tal sentencia en nombre y representación de Blas se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

QUINTO.-A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 152/12 ,señalándose el día 18 de diciembre de 2.012, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.

SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia que condena en la instancia al recurrente por delito contra la seguridad vial, es impugnada en apelación, en suplica de un pronunciamiento revocatorio que le absuelva del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por el que viene sancionado.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso, solicita su desestimación y, consecuentemente, interesa la confirmación de la resolución recurrida, por realizar una correcta valoración de la prueba practicada en el plenario.

SEGUNDO.-La sencilla estructura del recurso y las consideraciones que en él se contienen concentran todo el esfuerzo impugnatorio del recurrente en una dirección única: la negación de su autoría en la conducción.

Para cuestionar cualquier intervención suya en el manejo del vehículo, se apoya 'en las versiones mantenidas por él y su hermano a lo largo de todo el procedimiento, versiones que en ningún momento se contradicen entre sí, manteniendo ambos que el conductor habitual y propietario de la furgoneta era su hermano, versión ratificada en juicio cuando compareció como testigo.'

Paralelamente 'mantiene la existencia de graves contradicciones entre las versiones de los agentes del la Guardia Civil, pues aunque en los fundamentos de la sentencia se estima indiferente que la detención se produjera a 15 o 200 metros de la furgoneta, entendemos que debe ser todo lo precisa posible', apreciando también contradicción en la manifestación de uno de los agentes, que dice no haberlo visto bajarse de la furgoneta, y el otro, que asegura que lo vió.

TERCERO.- El planteamiento del recurso reconduce a una simple cuestión de valoración probatoria.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, la observancia de los principios inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

No se designan probanzas de carácter objetivo que demuestren el patente desacierto supuestamente padecido por el magistrado sentenciador.

El escrito de recurso refiere una mera discrepancia con la valoración probatoria que recoge la sentencia, que el recurrente pretende amparar en su propia versión.

Los hechos ocurren el 16 de febrero de 2.012. Antes de una semana se celebró el juicio. Cuando los agentes de la Guardia Civil acuden a deponer, sus impresiones nemotécnicas, lejos de haberse debilitado, conservan la fresca vitalidad y la fértil reviviscencia o evocación que permite tan escaso intervalo temporal.

Las diferentes perspectivas de observación no pueden distorsionarse: cuando desciende el apelante de la furgoneta, uno de los agentes está a 10 metros, y el otro, no a 200 metros, como indica el recurso, sino a 20 metros. Y el que uno le viera descender, y el otro no, tiene escasa importancia si, como aquí sucede y, en lo que de veras importa, uno y otro se muestran rotundos y contestes en asegurar que le vieron conducir. A ello ha de agregarse, por la adyacencia corroborativa que presta a la seguridad con que se expresaron los agentes, la realidad de la conducción por quien fue, además de observado, identificado por la documentación encontrada en la furgoneta que acababa de estacionar.

Al rellamar uno de los agentes por uno de los dos móviles que allí aparecieron, el destinatario resultó ser el propietario de la furgoneta y hermano del apelante, interlocutor por telefonía móvil y ausente en esos momentos en el lugar de los hechos. De la escasa credibilidad que su testimonio exculpatorio infundió al magistrado sentenciador, es exponente su decisión de ordenar la deducción de oportuno testimonio de particulares.

CUARTO.-Las costas de este recurso se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Blas , contra la sentencia de 23 de febrero de 2.012, dictada por el Juzgado de Lo Penal N . Uno de Murcia; confirmamosdicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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