Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 460/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 5618/2012 de 10 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 460/2012
Núm. Cendoj: 41091370012012100459
Encabezamiento
Rollo 5618/12
Jdo. Instr. núm. 20 de Sevilla
J. Faltas nº 634/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA nº 460/2012
En Sevilla, a 10 de septiembre de 2012.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Calle Peña, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Berta contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2012, por el Juzgado de Instrucción núm. 20, de Sevilla, en el Juicio de Faltas nº 634/11.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:
'Se declara probado que con fecha 5 de mayo de 2011 se presentó denuncia ante la Policía Nacional de Sevilla por parte de Berta contra Alberto , por un presunto maltrato de obra y unas vejaciones ocurridas el día 30 de abril de 2011, a resultas de la entrega del nieto del Sr. Alberto a su madre, la Sra. Berta '.
SEGUNDO.- En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente:
'Que debo absolver y absuelvo a Alberto de las faltas de maltrato de obra y vejación injusta que se le imputaba, declarando las costa de oficio'.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por Berta .
El Juzgado admitió a trámite el recurso, y tras la tramitación legal del mismo, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera, y dentro de ella al Magistrado que suscribe.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos
SE ACEPTAN los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por el recurrente, en primer lugar la nulidad por falta de competencia territorial. Pretensión que entraña una manifiesta falta de buena fe procesal, por cuanto que la parte no la invocó en la primera instancia, sino ahora cuando la resolución es contraria a sus intereses.
En cualquier caso, dicha pretensión no puede prosperar por cuanto una de las faltas enjuicias es de malos tratos del art. 617.2 del Código Penal , que no es competencia de los Juzgados de Paz ( art. 14.1 de la LECr .).
SEGUNDO.- En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba, considerando que la veracidad de los hechos denunciados se evidencia por los medios probatorios llevados a cabo en el plenario.
Sin embargo, la Juez de Instrucción razona los motivos por los que no considera acreditados los hechos y dicta sentencia absolutoria.
TERCERO.- La conclusión que ha de obtenerse es que no resulta posible condenar al denunciado, porque la eventual condena tendría que fundarse en la apreciación de unos testimonios sobre cómo se produjeron las hechos que no se han prestado ante este órgano de apelación, discrepando de la valoración que de estos testimonios ha llevado a cabo la Sra. Juez que los recibió bajo los principios de inmediación y contradicción, por las razones que se expondrán a continuación.
CUARTO.- En primer lugar, porque con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Llegados a este punto, hemos de señalar que las declaraciones de las partes y del testigo se vertieron ante la Juez de instancia, y fue por tanto ella, y no este órgano de apelación, quien directa y personalmente recogió dichas manifestaciones, sobre las que hace la correspondiente valoración que explicita en la sentencia, y que en esta alzada debe mantenerse, pues si la Sra. Juez ante quien se verificaron dichas declaraciones consideró que no estaban demostrados los hechos, no cabe que en esta alzada, sin haber presenciado, oído directamente lo que se dijo y cómo se dijo, la mayor o menor firmeza en lo que decían, dudas, titubeos, se haga una valoración distinta a la de la Juzgadora de instancia, pues además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento condenatorio como se pretende.
QUINTO.- Y en segundo lugar, porque la imposibilidad legal de una condena en tales circunstancias se ha venido sosteniendo de modo permanente por el Tribunal Constitucional en una numerosa serie de sentencias iniciada en la núm. 167/2002, de 18 de septiembre , hasta la reciente S.ª 64/2008, de 26 de mayo.
Según esta doctrina consolidada, sobradamente conocida, 'Resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora'.
Pues bien, esta limitación se extiende, según la doctrina que se cita, a la imposibilidad de que la Audiencia Provincial pueda valorar por sí misma cualquier prueba sometida al principio de inmediación, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. La sentencia 230/2002 lo expresa en estos términos rotundos: 'Así pues, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrigiera con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo'.
En definitiva, y en aplicación estricta de esta doctrina, vulneraríamos el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo por la Juez de Instrucción y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por ella. Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y resaltamos el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la 198/2002 , 200/2002 y la 230/2002 que estamos citando, en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la reciente sentencia del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él.
Tanto una como otra consideración, tras una revisión de las pruebas, ha de llevar a confirmar la sentencia dictada.
SEXTO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 790 al 792, a los que se remite el 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Berta , contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2012 por el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Sevilla, en el Juicio de Faltas nº 634/2011, que confirmo íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.

