Sentencia Penal Nº 460/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 460/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 164/2011 de 18 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 460/2012

Núm. Cendoj: 43148370042012100413


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación faltas nº 164/2011 -N

Juicio Faltas núm.:190/2011

Juzgado Instrucción 1 Tarragona (antiguo IN-5)

MAGISTRADO:

Jorge Mora Amante

S E N T E N C I A NÚM. 460/2012

En Tarragona, a dieciocho de octubre de dos mil doce.

Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Miguel contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona en Juicio de Faltas nº 190/2011.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" El pasado 19 de abril de 2011, Pedro Miguel denunció un incumpllimiento en el régimen de visitas durante el primer periodo de vacaciones escolares de Semana Santa al no permitírsele disfrutar del derecho de visita de sus hijos menores que le correspondía conforme a la sentencia de Divorcio".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debo absolver y absuelvo a Flor de la falta enjuiciada, con declaración de oficio de las costas del procedimiento".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Pedro Miguel , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Único: Se admiten los así declarados como tales en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero: Un motivo principal sustenta el recurso formulado por la parte apelante frente a la sentencia del órgano de instancia que absuelve a la Sra. Flor de la falta por la que se venía sosteniendo acusación contra ella. El apelante invoca que la sentencia incurre en un error a la hora de valorar el material probatorio aportado al proceso, considerando que el juicio de atipicidad recogido en la parte dispositiva no se ajusta a la realidad fáctica revelada a través de la prueba de la vista del juicio. Por tanto, considera que ha existido una conducta desobediente con relevancia penal pues la denunciada impidió de forma directa el ejercicio del derecho de visitas al privar el contacto paterno-filial en el período correspondiente a Semana Santa, tal como se establecía con toda claridad la sentencia de divorcio.

El Ministerio Fiscal se opone, interesando la confirmación de la resolución de instancia en todos sus extremos.

Delimitado el objeto del recurso devolutivo y sin necesidad de entrar en los motivos de fondo invocados, debe analizarse de oficio la posible concurrencia de prescripción como causa extintiva de la responsabilidad criminal, al tratarse de una cuestión sustantiva y de orden público, aun cuando no haya sido invocada expresamente, toda vez que se ha producido una paralización con posterioridad a la presentación del recurso de apelación.

En el caso de autos, el examen de las actuaciones permite comprobar que el acto de la vista del juicio de faltas se celebró el 1 de mayo de 2011 , dictándose sentencia en fecha 12 de septiembre de 2011 , sentencia que absolvía a la Sra. Flor de la falta de incumplimiento de régimen de visitas por la que había sido denunciada. Dictada la resolución ésta se notifica al hoy recurrente el 16 de septiembre de 2011 y el recurso de apelación tiene entrada en el Juzgado de Instrucción el 26 de septiembre de 2011.

Admitido el recurso de apelación se da traslado del mismo a las partes y mediante diligencia de la secretaria judicial de 4 de enero de 2011 se elevan las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Pese a ello, una vez elevadas las actuaciones se comprueba en esta alzada la omisión del trámite del traslado del recurso a la denunciada, razón por la que el 18 de noviembre de 2011 se devuelven las actuaciones al órgano remisor a fin de que proceda a suplir el defecto de tramitación procedimental observado.

Pues bien, verificado lo anterior no es sino hasta el 19 de junio de 2012 que el órgano de instrucción eleva nuevamente las actuaciones a esta alzada, haciendo saber que la notificación con la denunciada ha resultado infructuosa.

Se observa, por tanto, que entre la fecha del dictado de la sentencia y la resolución que dispone elevar el recurso de apelación se ha producido un período de significativa inactividad procesal, sin avance efectivo del procedimiento, durante un lapso superior a seis meses, sin que a ello si quiera supusiera obstáculo el hecho de que en ese periodo de tiempo se hubieran llevado a cabo en su caso diligencias encaminadas a la notificación del recurso a la denunciada, pues dichas diligencias en modo alguno suponían avance del proceso, con virtualidad interruptiva de la prescripción.

Conforme tiene declarado de forma reiterada la jurisprudencia, sólo tienen eficacia interruptiva de la prescripción aquellos actos procesales dotados de auténtico contenido material determinante de un avance en el procedimiento, entre las que no se cuenta las diligencias llevadas a cabo en orden a la notificación de la sentencia.

Acaso convenga precisar que la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr "desde la fecha de la sentencia firme", en términos del artículo 134 del Código Penal .

Sería por tanto absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la sentencia de 7 de febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia como el que ahora nos ocupa. En igual sentido, las sentencias de 14 de junio y 19 de diciembre de 1991 expresiva esta última de que "el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena". En definitiva, como afirma rotundamente la ya citada sentencia de 8 de febrero de 1995 , "no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena". Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de marzo .

Por todos estos argumentos procede declarar extinguidos los hechos denunciados, sin necesidad de entrar a conocer en el motivo de fondo esgrimido en el recurso de apelación.

Segundo: Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Pedro Miguel , contra la sentencia de 12 de septiembre de 2011, del Juzgado de Instrucción 1 de Tarragona , declarando prescrita la falta imputada y absolviendo a la Sra. Flor de los hechos denunciados objeto de esta causa.

Las costas de esta instancia se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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