Sentencia Penal Nº 460/20...re de 2012

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 460/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 159/2012 de 17 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 460/2012

Núm. Cendoj: 38038370052012100421


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

D. Ulises Hernández Plasencia

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de diciembre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 159/12, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 203/11 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Milagrosa y parte apelada don Raimundo ; sin que el Ministerio Fiscal se haya adherido u opuesto al citado recurso.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 203/11, con fecha 29 de junio de 2012 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO, a Raimundo , de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR previstos en el artículo 153.1 º y 3º del Código Penal , por el que se le venía acusando, declarando las costas de oficio.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Sobre las 20:30 horas del día 28 de Julio de 2011, el acusado, Raimundo , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 /1973, con Documento NUM001 y sin antecedentes penales, en la Calle José Reyes Martín de El Médano (Granadilla de Abona), mantuvo una discusión con su ex pareja D. ª Milagrosa , con motivo de la celebración de la fiesta de cumpleaños de su hijo común de 5 años de edad. En el curso de la discusión, el acusado cogió al menor de edad en brazos con intención de llevarlo a su domicilio y siendo que D. ª Milagrosa trató de evitarlo, se giró hacía ella con el niño en brazos y le dio un golpe en la boca, sin que haya quedad acreditado que lo hiciera con ánimo de menoscabar su integridad física. Con ocasión de estos hechos, D.ª Milagrosa sufrió heridas consistentes en contusión en boca, lesión en labio superior derecho, que requirieron para su sanidad de una 1ª asistencia facultativa y que tardará en curar 2 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 de noviembre de 2012.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de doña Milagrosa recurre la sentencia de fecha 29 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 203/11 , en la que se absolvía a don Raimundo del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, tipificado en el artículo 153.1 y 3 el Código Penal , del que aquélla y el Ministerio Fiscal le acusaban, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos objeto de acusación. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley Enjuiciamiento Criminal , se alega error en la valoración de la prueba, afirmándose que existe prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia y bastante para tener acreditado que el acusado golpeó a la apelante en la cara de forma intencional, ocasionándole las lesiones objetivadas, contándose con la declaración de la denunciante que afirmó que el acusado le dio un bofetón, haciéndole un poco de sangre en la boca, golpe que no es cuestionado en la sentencia de instancia. Se sostiene que incluso la conducta del acusado podría serle imputada a título de dolo eventual, en cuanto a que era consciente de su acto y de sus consecuencias, así como de la probabilidad del resultado dañoso, aunque directamente no lo deseara, siendo así que el acusado dirigió directamente su mano hacia la cara de la misma, tal y como manifestaron la recurrente y las dos testigos presenciales, por lo que tuvo que representarse la posibilidad de que impactara contra la persona de la apelante. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, condenándose al acusado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.1 del Código Penal , a las penas interesadas en su escrito de acusación.

Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.

Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, tanto de las declaraciones del acusado como de la propia recurrente y de los testigos. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez 'a quo' en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de la testigo-perjudicada con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Raimundo , máxime cuando la misma, a preguntas de la propia Juzgadora, reconoció finalmente que no podía asegurar que la actuación del acusado fuera intencional al impactar con su mano en su cara, sin que ello se pueda ver alterado por la percepción que pudieran tener las testigos doña Lorena (la cual manifestó ser amiga de la denunciante, afirmando que vio los hechos a unos 100 metros) y doña Marí Trini (la cual no pudo decir si el golpe fue fortuito o con intención, siendo la madre del menor que celebraba el cumpleaños al que había asistido el menor hijo de ambos implicados), en tanto que, si bien también presenciaron el hecho enjuiciado, sus testimonios no alteran la valoración que en la sentencia de instancia se efectúa, en conjunto, de la prueba practicada, incluyendo principalmente las propias manifestaciones de la ahora apelante, en lo términos antes señalados, y el hecho de presenciar las otras dos testigos los hechos a un cierta distancia y teniendo de espaldas al acusado. Al respecto debe recordarse que la imputación de una conducta a título de dolo eventual requiere de la misma prueba que la imputación a título de dolo directo, por lo que los razonamientos contenidos en la sentencia, en cuanto a la falta de prueba suficiente para poder tener por acreditado que el acusado actuara con dolo directo de golpear al impactar con su mano en la cara de la ahora apelante, son igualmente extensibles a la posibilidad de que su acción pudiera estar guiada por un dolo eventual. Razones que no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. A ello se une el que la valoración que en conjunto se efectúa en la sentencia de instancia de los informes médicos y forenses obrantes en autos respecto de las lesiones que presentaba la Sra. Milagrosa , tampoco puede ser considerada arbitraria, ilógica o absurda en atención a las declaraciones de los implicados y los testigos. Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.

De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Milagrosa contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 203/11 , por la que se absolvió a don Raimundo del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del que venía siendo acusado, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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