Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 460/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 229/2013 de 28 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 460/2013
Núm. Cendoj: 09059370012013100445
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 229/13.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 45/13.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 4. BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00460/2013
En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Octubre de dos mil trece.
Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos, seguida por falta de maltrato de obra contra Javier , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Claudia Villanueva Martínez y defendido por la Letrada Dña. Carolina Miguel Sancha, falta de coacciones contra Luis , y falta de daños contra Nazario , defendidos ambos por el Letrado D. Emilio Martínez Miguel, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Javier , figurando como apelados Luis , Nazario y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'alrededor de las 16:40 horas del día 29 de Octubre de 2.012, D. Javier conducía el vehículo camión, matrícula 5325-GHB, propiedad de la empresa Mudanzas Carranza, por la calle Doña Berenguela de la ciudad de Burgos. Que, con su conducción, rozó el espejo retrovisor exterior derecho del vehículo marca Opel Corsa, matrícula ....-QJB , que conducía D. Nazario había dejado estacionado en doble fila junto al taller al que acudía para la reparación del vehículo, siendo acompañado, en otro turismo que le seguía, por su padre D. Luis . Que, a la vista de los desperfectos ocasionados por D. Javier en el vehículo Opel Corsa, D. Luis se ha aproximado a D. Javier , que se encontraba dentro del camión, en el asiento del conductor, para solicitarle le facilitara la documentación del seguro del vehículo para extender el correspondiente parte, negándose D. Javier , indicándole que tomara la matrícula de su vehículo para las gestiones pertinentes. Que en ese momento comienza una discusión entre D. Luis y D. Javier , situándose D. Luis frente al camión en marcha, conducido por D. Javier , quien, de manera sorpresiva e inopinada, con ánimo conminatorio hacia D. Luis , encontrándose alterado, ha empujado con el camión a éste en dos ocasiones, llegando a producirse un contacto físico con el cuerpo de D. Luis , que no llegó a caer al suelo, pese a que resultó desplazado. Que, a la vista de los acontecimientos, D. Nazario , hijo de D. Luis , acude nervioso hacia el camión conducido por D. Javier , provocando varios golpes sobre el espejo retrovisor derecho que resultó fracturado.
Que, como consecuencia de la agresión sufrida, D. Luis , no precisó de asistencia facultativa'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 25 de Abril de 2.013 , dice: 'Que debo absolver y absuelvo, con todos los pronunciamientos favorables, a D. Luis de los hechos que se le imputan en la presente causa.
Que debo condenar y condeno a D. Javier , como autor penalmente responsable de una falta de maltrato de obra, prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte días de Multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo condenar y condeno a D. Nazario , como autor penalmente responsable de una falta de daños, prevista y penada en el artículo 625 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez días de Multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Javier , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 18 de Octubre de 2.013.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Como cuestión previa debemos hacer referencia a las presuntas irregularidades procesales que la parte apelante señala en su recurso.
La parte indica que 'en la primera vista, inexplicablemente no se citó al denunciado D. Nazario . Sin embargo, de forma inaudita y a pesar de que lo pidió el Fiscal, no se decretó la nulidad de actuaciones. Así, por lo menos, cabe entenderlo del texto de la propia sentencia, que habla en su fundamento de derecho único de 'suspensión'.
Efectivamente, consta en la grabación en DVD. de la sesión de Juicio Oral celebrado el 11 de Marzo de 2.013 (momentos 19:50 y siguientes de la grabación V1-M10) como la letrada de Javier , en trámite de informe, ejercitó acusación contra Nazario , por lo que al no estar citado como acusado se acordó la suspensión del Juicio y nuevo señalamiento, sin declarar expresamente la nulidad de lo actuado en dicha sesión. En el presente caso no es necesario acordar la nulidad de actuaciones, pues la misma se produce por el mero transcurso del tiempo entre la sesión suspendida y el nuevo señalamiento en virtud de lo previsto en el artículo 968 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ('en el caso de que por motivo justo no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado o de que no pueda concluirse en un solo acto, el Secretario Judicial señalará para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los siete siguientes, haciéndolo saber a los interesados').
Es decir, la conservación de los actos procesales en caso de suspensión solo se extiende en el Juicio de Faltas siete días (en el Juicio por delito treinta días, tal y como prevé el artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), debiendo repetirse aquellos cuando haya transcurrido dicho plazo, como ocurre en el presente caso al suspenderse el Juicio el 11 de Marzo y volverse a celebrar el 25 de Abril de 2.013.
Con respecto a las alegaciones sobre no incorporación de antecedentes penales de Nazario y la no citación de los agentes de la Policía Local que comparecieron en el lugar de los hechos, debemos indicar que:
1º.- Ninguna trascendencia tiene la unión a los autos de la hoja histórico penal del imputado en cuanto estamos en un Juicio de Faltas donde no son de aplicación lo previsto en los artículo 61 a 72 del Código Penal ( artículo 638 del mismo texto legal ), no teniendo por ello incidencia alguna la existencia o no de antecedentes penales a efectos de individualización de la pena.
2.- Consta que la declaración testifical de los agentes se solicitó por escrito presentado el 22 de Abril de 2.013 (folio 75), pero recepcionado en el Juzgado sentenciador el 29 de Abril de 2.013, es decir cuatro días después de la celebración del Juicio Oral (folio 76), no procediendo por ello pronunciamiento alguno sobre la admisión de dicha prueba.
En el acto del Juicio Oral del 24 de Abril de 2.013, la parte ahora recurrente en apelación pudo reproducir la petición de prueba realizada y no proveída y no lo hizo, limitándose entonces a solicitar la declaración testifical de Eladio (momentos 15:12 y siguientes de la grabación NUM000 en DVD. del Juicio Oral). Tampoco solicita ante este Tribunal la toma de declaración de los policías locales.
Tanto el testigo Eladio , como los agentes de la Policía Local que comparecieron en el lugar de los hechos, no pueden aportar nada nuevo sobre los sucedido, ya que llegaron al lugar una vez terminados los mismos, siendo meros testigos de referencia que no pueden por ello suplir la declaración testifical de los intervinientes, por lo que deben considerarse sus manifestaciones innecesarias e irrelevantes para la presente causa.
SEGUNDO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Javier fundamentado, según se deduce de su escrito impugnatorio, en: a) vulneración del principio de presunción de inocencia con respecto a la condena por la falta de maltrato de obra; b) error en la valoración de las pruebas con respecto a la absolución de Nazario por una falta de lesiones en grado de tentativa; y c) error en la valoración de la prueba con respecto a la absolución de Luis por la falta de coacciones a él imputada.
TERCERO.- Nuestro Tribunal Supremo ha venido a señalar, entre otras en sentencia de 28 de Julio de 2.000 , que el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Pueden considerarse como requisitos esenciales de esta doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ).
La presunción de inocencia se configura, pues, como una presunción 'iuris tantum', mantenible mientras no se incorpore al acto del juicio Oral prueba de cargo válidamente obtenida y de entidad suficiente como para hacer quebrar la presunción de inocencia que al acusado ampara.
Entredichas pruebas de cargo se encuentra la declaración del denunciante/víctima, a la que la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando el valor de prueba testifical.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo , nos recuerda que: 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre , con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo ; 104/02 de 29 de Enero ; y 2.035/02 de 4 de Diciembre .
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. En el presente caso es obvio que las relaciones entre ambos se reducen a la negociación acerca de la adquisición de un objeto sin que conste ninguna relación previa entre ambos que pueda condicionar o viciar la declaración del denunciante. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. En presente caso los elementos de corroboración cobran especial importancia por lo que serán desglosados más adelante. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994 ). Desde la interposición de la denuncia hasta el juicio oral no se ha producido modificación alguna en la declaración del perjudicado.
La sentencia del Tribunal Supremo nº. 96/09 de 10 de Marzo , recuerda que la valoración de la credibilidad de la víctima debe hacerse exclusivamente por el Juez o Tribunal de instancia, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ponderando su declaración en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, para confirmar su verosimilitud y credibilidad. En ello consiste, esencialmente, la valoración de la prueba, una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que se desarrolla en dos fases:
1) La percepción sensorial de la prueba.
2) Su estructura racional.
La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Juez o Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. No puede ser, siquiera, valorado por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba. En este sentido el artículo 741 es claro al referir como presupuesto de la valoración la práctica en el Juicio Oral en presencia del Tribunal. ('el Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y defensa, y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley'). En el mismo sentido, y más extensamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Enero del 2.010 .
En este sentido es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia --se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'--, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia.
La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.
La valoración acerca de la verosimilitud del testimonio, ha de estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; documentos que avalen la declaración de la víctima, de especial importancia en este caso, etcétera. En este sentido se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Junio , 28 y 30 de Septiembre de 2005 ; y de 27 Mayo y nº. 490/10 de 21 de Mayo'.
En el presente caso, concurre al acto del Juicio Oral Luis y manifiesta que, al negarse a entregarle los papeles para hacer el parte del accidente, se apoyó en el camión para llamar al 112 y el conductor le dio un empujón con el camión; se volvió para decirle que qué hacía y le dio otro empujón; no tuvo lesiones (momentos 10:57 y siguientes de la grabación NUM001 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).
La declaración así prestada es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Basta para comprobarlo comparar lo manifestado en juicio con lo relatado en su denuncia inicial (folio 7 de las actuaciones) en la que nos dice que le indicó al conductor que 'le dejase los papeles del seguro para dar cuenta de lo sucedido ante lo cual el piloto le manifiesta que no se los va a dar, que le coja la matrícula y que haga lo que tenga que hacer; entonces el denunciante se pone delante del camión procediendo a llamar a la Policía, momento en el que el conductor le ha empujado con el camión, no llegando a caer el dicente al suelo, pero sí apartándole; ante lo cual éste le dice que no se va a ir, procediendo el conductor del camión a volver a empujarle con el vehículo nuevamente', y con la declaración prestada en la fase instructora (folio 17) en la que narra que 'el declarante sufrió un empujón por dos veces por parte del conductor del camión, con el vehículo; no sufrió lesiones por estos hechos ya que tuvo reflejos suficientes para apartarse'.
La declaración del denunciante es refrendada por otras diligencias probatorias o indicios que la complementan y dotan de mayor credibilidad. Así, en primer lugar el propio conductor, Javier , reconoce que al pasar con su camión rozó el espejo retrovisor del turismo; le pidió los papeles del seguro y le dijo que anotase la matrícula porque no llevaba los recibos; se puso enfrente de la cabina y él suelta un poco el embrague para que se apartase; reaparta y se dirige a la puerta de la cabina, intentándola abrir y es cuando la otra persona, el chico joven, golpea y le rompe los espejos retrovisores derechos; empujó levemente con el camión al señor mayor, habiendo contacto entre él y el camión (momentos 00:49 y siguientes de la grabación NUM002 en DVD. del Juicio Oral).
Comparece también Nazario y refiere que el camión le dio dos empujones a su padre, y por eso se puso nervioso y se dirigió a la cabina y rompió el retrovisor (momentos 12:53 y siguientes de la grabación NUM003 en DVD. del Juicio Oral).
Finalmente no queda acreditada la existencia de un conocimiento previo entre Javier y Luis y su hijo, conocimiento del que pudiera derivarse sentimientos de enemistad, odio, venganza o cualquier otro igualmente espurio y que hiciese pensar en la presentación de una denuncia falsaria.
Por todo lo indicado procede considerar probado que, estando colocado enfrente del camión Luis , el conductor de éste, Javier , lo puso en marcha llegando a tener contacto físico entre el camión y Luis al propinarle dos empujones con el vehículo para que se apartara y le permitiese marchar del lugar. Estos contactos o empujones fueron leves, sin llegar a causar lesión, lo que determina el nacimiento del tipo penal de la falta (por su levedad) de maltrato de obra (en cuanto existe un acometimiento), falta prevista en el artículo 617.2 del Código Penal , siendo acorde la condena recogida en la sentencia objeto de apelación y debiendo desestimarse, por ende, el motivo de impugnación alegado y ahora objeto de examen, sin que este Tribunal aprecie error alguno en la libre, racional y motivada valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- La parte apelante considera la existencia de una falta de lesiones, del artículo 617.1 y 2 del Código Penal , cometida por Nazario en grado de tentativa, señalando que 'lo que quería el denunciado era entrar en la cabina y que, al encontrársela cerrada a tiempo por D. Javier , descargó su furia sobre el camión'.
Es cierto que la letrada de Javier solicitó en trámite de informe la condena de Nazario como autor de una falta de maltrato de obra en grado de tentativa (momentos 20;57 y siguientes de la grabación NUM004 en DVD. del Juicio Oral) y que la Juzgadora de instancia omite en su sentencia cualquier referencia a dicha acusación lo que podría generar motivo de nulidad por incongruencia omisiva ( artículo 120 de la CE ., 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), pero no es menos cierto que la parte apelante no solicita nulidad alguna, siendo esta falta de petición expresa lo que impide adoptarla por este Tribunal pues el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sostiene que 'la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales', añadiendo que 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
Ante esta falta de petición de nulidad, debe subsanarse por esta Sala la omisión del pronunciamiento requerido.
El artículo 15.2 del Código Penal establece que 'las faltas solo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra las personas o el patrimonio'.
La tentativa requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Como infracción esencialmente dolosa, ha de existir conciencia y voluntad de realizar un determinado delito. El dolo en la tentativa es el mismo que en la consumación, incluso igual que en los actos preparatorios. Siempre la intención del sujeto ha de referirse a la consecución del delito en su perfección. No hay un dolo de tentativa diferente del dolo de consumación.
2.- Tal voluntad delictiva ha de manifestarse a través de 'hechos exteriores'. El Derecho Penal no sanciona las voluntades criminales mientras éstas no se hayan manifestado fuera de la mente de su autor.
3.- Con tales hechos exteriores ha de 'darse principio a la ejecución del delito directamente'. Tal inicio de la ejecución constituye la frontera inferior de la tentativa que señala su límite respecto de los actos preparatorios
El no haberse completado los actos de ejecución tiene que deberse a 'causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento'. La concurrencia de desistimiento no impuesto por las circunstancias excluye la punición de la tentativa ( Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20ª, en sentencia nº. 737/11 de 4 de Septiembre ).
En el presente caso ninguna prueba existe de que la intención del acusado Nazario sea agredir a Javier . Es el propio conductor del camión quien así lo refiere al señalar en el acto del Juicio Oral que es Luis el que se dirige a la puerta izquierda del camión e intenta abrirla después de haber sido empujado por el vehículo, cosa que no logra hacer al cerrar el seguro de las puertas que evitaba su apertura. Es entonces, estando echado el seguro y siendo por ello imposible la apertura de las puertas, cuando Nazario se dirige a la puerta derecha correspondiente al asiento del copiloto y golpea el cristal y los retrovisores del camión, rompiendo éstos últimos. Su intención era claramente causar daños como venganza de lo acaecido inmediatamente antes a su padre. Si su intención hubiera sido agredir a Javier , lo lógico es que lo hubiera intentado antes de que éste accionase el seguro de las puertas y desde luego lo hubiera hecho dirigiéndose a la puerta izquierda, correspondiente al asiento del conductor que en ese momento estaba ocupado por Javier .
El dirigirse a la puerta contraria del asiento ocupado por el conductor, sabiendo que su padre no había podido abrir la puerta izquierda por estar echados los seguros que impedían la apertura de las puertas, y una vez en el lado derecho golpear el cristal de esa puerta y los espejos retrovisores acreditan que la intención de Nazario era la de causar daños y no lesiones, lesiones que podía haber intentado producir con posterioridad, una vez que Javier salió de la cabina del vehículo y sin embargo no lo hizo. Ninguna prueba de cargo existe de lo contrario, correspondiendo a la acusación formulada contra Nazario la carga de la prueba de la que se encuentra totalmente huérfana.
Finalmente y con respecto a este acusado, Nazario , la parte apelante solicita por la falta de daños la imposición de la pena de doce días de Localización Permanente o veinte días de Multa, frente a la pena de diez días de Multa fijada en sentencia. Fundamenta su petición en la 'innecesariedad y brutalidad' de su acción.
El artículo 625 del Código Penal sanciona la falta de daños con la pena de Localización Permanente de dos a doce días o de Multa de diez a veinte días. El artículo 638 del Código Penal establece que en la aplicación de las penas establecidas para las faltas, como es el presente caso, procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del Código. Es decir, dicho precepto permite a la Juzgadora de instancia aplicar la pena dentro de los límites mínimos y máximos establecidos para cada tipo penal, eligiendo la penalidad atendiendo al caso concreto presentado y a las circunstancias concurrentes en el culpable, solo por la Juzgadora indicada valorables al concurrir en ella el principio de inmediación del que esta Sala carece en apelación. Esto con los siguientes límites: a) motivación suficiente de su decisión en la sentencia emitida, b) fijación de la pena dentro de los límites establecidos legalmente (principio de legalidad) y c) no aplicación de la pena en cuantía superior a la solicitada por la acusación pública o particular comparecida en las actuaciones (principio acusatorio), ni inferior o superior a la legalmente prevista (principio de legalidad).
En el presente caso, al emitir condena en el mínimo legal, no precisa de una mayor justificación o motivación que la recogida al señalar que la individualización de la penase hace en atención a la gravedad de los hechos. Ello es plenamente compartido por este Tribunal de Apelación, no pudiendo considerarse daños graves la rotura de uno o dos espejos retrovisores cuyo precio, por otro lado, no es tan siquiera reclamado por el perjudicado al ser abonado, según manifiesta, por la compañía de seguros por tener suscrita póliza de seguro a todo riesgo. La pena fijada cumple la libertad del órgano sentenciador de recorrer toda la extensión de la pena, eligiendo aquélla acorde a la gravedad de los daños causados y cumpliendo los principios de legalidad y acusatorio vigentes en nuestro derecho procesal penal
Por lo indicado procede la desestimación de los motivos de apelación esgrimidos y ahora objeto de examen.
QUINTO.- Finalmente, la parte apelante sostiene que está probado que Luis 'se puso delante de un camión, en medio de la calzada para impedirle su marcha por la razón de que no quería firmar un parte amistoso; luego hay coacción; seguimos pidiendo para él Multa de 20 días'.
La Juzgado de instancia señala en su sentencia que 'por D. Luis no se lleva a cabo actuación coercitiva alguna y la desproporción de medios y recursos resultaba evidente, hasta el punto de llegar a acometer al primero con el vehículo que conducía' y en su virtud dicta sentencia absolutoria.
Tal y como se indicaba en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de Octubre de 2012 , los elementos que definen al delito de coacciones son los siguientes:
a) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto
b) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia física o intimidación o incluso la fuerza en las cosas. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido.
c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta.
d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler'.
e) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.
La conducta ha de encaminarse a un resultado de impedir a otro hacer algo no prohibido legalmente o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto, requiriendo también, en correlación con esto último, la concurrencia de un factor psicológico, consistente en el ánimo tendencial en el agente de querer restringir la ajena libertad. Ese resultado ha de ser interpretado forzosamente, además, en relación con el bien jurídico protegido: su esencia radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona, presentándose el delito como una 'patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad'. Cuando esa agresión no es tan patente, cuando la 'intensidad' de la acción, como antes se ha dicho, no es tal que origine una merma tan relevante de la libertad personal, nos encontraremos ante una falta.
La actuación desplegada por Luis consiste en situarse delante del camión conducido por Javier , mientras el primero realiza llamada al 112 para solicitar la ayuda policial al negarse el segundo a presentar la documentación del seguro para rellenar el parte de accidente. Dicha conducta no cumple los requisitos anteriormente señalados para tipificarla como constitutiva de coacciones, aún en su entidad como falta. No puede sostenerse que Luis hiciese uso de fuerza física, intimidación o violencia alguna para impedir la marcha del camión, ni el que el hecho de situarse delante de él fuese medio adecuado para lograrlo, como se acredita del hecho de que abandonase inmediatamente su posición ante los leves empujones que Javier le propinó con el camión en marcha. Finalmente es discutible también que la conducta de Luis pudiese considerarse ilícita desde la perspectiva de la convivencia social, al pretender únicamente el ejercicio de sus derechos ante un accidente de circulación viaria en el que él es el perjudicado.
Por todo lo indicado, este Tribunal comparte íntegramente la valoración jurídica realizada por la Juzgadora de instancia, no debiendo olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, circunstancias no concurrentes en el presente caso no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
SEXTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Javier , procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales establecidos para el Juicio de Faltas, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Javier contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos, en su Juicio de Faltas nº. 45/13 y en fecha 25 de Abril de 2.013 , y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales establecidos para el Juicio de Faltas.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

