Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 460/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 5510/2013 de 30 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 460/2013
Núm. Cendoj: 41091370012013100333
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE LO PENAL Nº15 DE SEVILLA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 5510/2013
P.ABREVIADO NÚM. 208/2011
S E N T E N C I A Nº 460/ 2013
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente.
En la ciudad de SEVILLA a treinta de septiembre de dos mil trece.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por la representación de Jose Antonio y Carlos Miguel .
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº15 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 11/03/13 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Jose Antonio y Carlos Miguel como autores de un delito intentado de robo con fuerza previsto en los art. 237 , 238.1 , 240, 16 y 62 del CP con la concurrencia en Carlos Miguel de la circunstania modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del CP y la atenuante analógica de drogodependencia prevista en los art. 21.7 y 21.2 del CP a las penas para cada uno de ellos de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo a la condena. Les impongo asimismo por mitad las costas causadas.
Debo condenar y condeno a Jose Antonio como autor de 2 faltas de lesiones previstas en el art. 617.1 del CP a la pena de cada una de ellas de 2 meses multa con cuota diaria de 3 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Debo absolver y absuelvo a Jose Antonio como autor de un delito de resistencia previsto en el art. 556 del CP declarando de oficio las costas por éste causadas'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Jose Antonio y Carlos Miguel y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la celebración de vista con el resultado que consta en acta, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.
ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.
Fundamentos
PRIMERO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROCURADOR SR. PÉREZ PADILLA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL ACUSADO Jose Antonio Y RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADORA SRA. FLORES MARTÍNEZ EN NOBRE Y REPRESENTACIÓN DEL ACUSADO Carlos Miguel .-
Ambos recurrentes alegan como motivo del recurso error en la valoración de la prueba, por lo que ambos recursos serán conjuntamente examinados.
Asimismo el apelante Carlos Miguel , alega como primer motivo del recurso, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Entiende este recurrente, que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, puesto que su condena se basa únicamente en el hecho de encontrarse en el lugar de los hechos.
El Ministerio Fiscal se opone a los recursos interpuestos por la representación procesal de los acusados, al considerar que existen pruebas de cargo contra los mismos que fundamentan sus condenas, y que estas pruebas han sido correctamente valoradas por la Juez Penal, por lo que no se ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado Carlos Miguel .
SEGUNDO.-Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
La presunción de inocencia exige, pues, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 12 y 17/02 de 28 de enero, 68/02 de 21 de marzo , 123/02 de 20 de mayo , 137/02 de 3 de junio , 147/02 de 15 de julio , 155/02 de 22 de julio , 181 y 188/02 de 14 de octubre , 195/02 de 28 de octubre , 205 y 209/02 de 11 de noviembre , 219/02 de 25 de noviembre , 25/03 de 10 de febrero , 146/03 de 14 de julio , 206/03 de 1 de diciembre , 229/03 de 18 de diciembre y 68/04 de 19 de abril ).
TERCERO.-El recurrente Carlos Miguel fundamenta este motivo de recurso en la insuficiencia de material probatorio para el dictado de una sentencia condenatoria, y ambos recurrentes cuestionan la valoración realizaba por la Juez de la Instancia de los testimonios de los testigos, que depusieron en el acto del juicio y de las propias declaraciones de los acusados.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo', no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ).
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .
Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
CUARTO.-A mayor abundamiento existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo 2005/71062 , de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC, 199 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002 , de 18 de septiembreque el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia reciente del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5).
QUINTO.-Aplicando lo anteriormente expuesto al caso sometido a nuestra consideración, se constata que la Juez de la Instancia para formar su convicción ha contado como prueba de cargo, con los testimonios de los Policías Locales, quienes fueron requeridos telefónicamente por el dueño delestablecimiento, al haber saltado la alarma.
Simultáneamente el propietario del establecimiento Sr. Hernan , acude a su restaurante, y observa a dos individuos saltando la vaya de aproximadamente dos metros de altura, al tiempo que los agentes de la Policía Local llegan y quienes procedieron a la detención de los mismos, entrando finalmente en su establecimiento y comprobando los daños por los que no ha reclamado.
Constan los testimonios de los agentes de la Policía Local, quienes acuden de forma inmediata tras recepcionar la llamada, y observan a los acusados saltando la vayaal exterior, y proceden a su inmediata detención. Consta por la inspección ocular y reportaje fotográfico, que realizan los agentes, los daños que presentaba el establecimiento.
La Juez pues,ha tenido en cuenta la declaración del perjudicado, y de los testigos, junto con la documental, valorando las declaraciones de los intervinientes, -con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, de la que está privado este Tribunal-, y de las que se colige la realidad de los hechos que declara probados.
Alegan los recurrentes que su condena lo es unicamente por encontrase en el lugar de los hechos, con ello viene a denunciar, que nadie le vio forzar el establecimiento y efectivamente tiene razón, porque los agentes de la Policía Local y el dueño del establecimiento que han depuesto en el acto del juicio, vinieron a manifestar los primeros que acuden al lugar de los hechos tras ser alertados por el propietario del establecimiento, y que cuando llegaron vieron como los acusados estaban saltando de la vaya al exterior, y quienes intervinieron en el interior del restaurante la chaqueta del acusado Jose Antonio con su documentación. Por su parte el propietario del establecimiento manifestó que acudió al lugar de los hechos por haber saltado la alrma de su local, y que previamente dio aviso a la Policía, observan cuando llegó a su establecimiento como los acusados saltaban por la vaya de aproximadamente dos metros de altura, los cuales fueron detenidos por los agentes de la Policía Local.
SEXTO.-No hay que olvidar que la Jurisprudencia considera que la prueba indiciaria o circunstancial como ilustra el Tribunal Constitucional, es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos -indicios- que no son constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado o acusados por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar.
La sentencia del Tribunal Constitucional 256/2007, de 17 de diciembre , nos dice 'que desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , venimos sosteniendo que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) Que parta de hechos plenamente probados. b) Que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. Nuestro control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 3 EDJ 1998/30682 ; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 EDJ 1998/24928 ; y, más recientemente, 135/2003, de 30 de junio , FJ 2 54 ; 170/2005, de 20 de junio, FJ 4 ; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; 43/2007, de 26 de febrero , FJ 7).
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo 182/2008, de 21 de abril nos dice 'que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
SEPTIMO.-Los recurrentes comparecieron al acto del juicio y dieron una versión de los hechos y su explicación consistente, en quese encontraban en el interior de la furgoneta, resulta cuando menos poco excluyente, tratándose de una versión exculpatoria sin base objetiva alguna, si bien legítima en el ejercicio de su derecho de defensa.
La Juez al valorar la prueba, ha tenido en cuenta, el lugar en el que se encontraba el acusado cuando fue visto por el propietario del establecimiento y por los agentes de la Policía Local, saltando de la vaya al exterior; la inmediata detención de los acusados; la intervención en el interior del establecimiento de la chaqueta del acusado Jose Antonio con su documentación personal; el escaso tiempo transcurrido desde que salta la alarma hasta que el propietario acude al establecimiento; y el poco tiempo transcurrido desde que reciben la llamada los agentes de la Policía Local y se personan en el lugar de los hechos.
En efecto, la Juez de la Instancia ha valorado el contenido del atestado unido a estas pruebas personales, con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, y de la que está privado este Tribunal y no cabe en esta alzada, sin haber presenciado, ni oído directamente lo que se dijo y como se dijo, hacer una valoración distinta a la de la Juzgadora a quo, pero además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio como se pretende para los recurrentes.
Existen, por tanto, indicios plurales, plenamente probados y de claro signo incriminatorio, que llevan lógicamente a la convicción sobre la autoría que se ha declarado en los hechos probados.
La Juzgadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados. No siempre existe prueba directa, que acredita la concurrencia de una infracción criminal y su autoría. De no existir la misma, pero si pluralidad de indicios que en conexión lógica y racional, nos lleva a la convicción de la existencia de un delito y de su autor, tal prueba indiciaria es válida y suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria.
Expuesto lo anterior, se considera que la valoración probatoria realizada por la Juez de lo Penal, fue no sólo correcta sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable y no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de los recurrentes cuyas alegaciones exculpatorias, no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.
Finalmente indicar y en cuanto a la vulneracion del principio in dubio pro reo, que la invocación del principio 'in dubio pro reo' no puede prosperar, según reiterada doctrina del T.S., sólo existe infracción de tal principio, cuando el Tribunal haya expresado sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello haya optado por dictar Sentencia condenatoria. No se produce si, como aquí sucede, expone las razones de su convicción fundándose en las pruebas practicadas. En definitiva, el 'dubio' que opera como presupuesto del 'pro reo' en la estructura del principio, debe serlo del Juzgador y no del acusado en su personal y lógicamente interesada valoración de la prueba, que no puede sustituir lo que razonablemente realiza el Tribunal de Instancia( STS28/10/99 ).
Por todo lo expuesto, estos recursos han de ser desestimados.
OCTAVO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL.-
Se alza el Ministerio Fiscal contra la sentencia de instancia, en el particular relativo a la absolución del acusado del delito de resistencia a agentes de la autoridad, al entender que los hechos son encardinables en un delito de resistencia a gentes de la autoridad, del que venía siendo acusado, procediendo en consecuencia, la condena del mismo.
Al respecto hemos de partir de la base, que es doctrina del T.S. que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo, sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término ( STS 740/2001, de 4 de mayo ). De modo que 'en el delito de resistencia del art. 556 tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad' ( STS 1828/2001, de 16 de octubre , con cita de otras). Ver también SS.T.S. 361/2002, de 4 de marzo y 670/2002, de 3 de abril. En definitiva, se produce 'una ampliación del tipo de la resistencia (....) que es compatible (....) con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo (....) cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquel', pero no en los casos 'en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo' ( STS 819/2003, de 6 de junio ). El art. 550 se refiere a la resistencia activa y grave, pues la resistencia leve a cumplir el mandato de aquéllos vendrá a constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el art. 634del C.P .Aunque la resistencia del art. 556 es 'de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento', puede concurrir 'alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad' ( SSTS 912/2005, de 8 de julio ; 136/2007, de 8 de febrero ), en que 'más que acometimiento concurre oposición, ciertamente activa', que no es incompatible con la aplicación del art. 556 del C.P .,E incluso se ha llegado a apreciar la falta del art. 634en 'la actitud forcejeante con los policías, leve forcejeo', al ser separado el acusado de su contendiente, al que 'continuaba intentando golpear', o porque hubo de ser esposado ( STS 703/2006, de 3 de julio ; también leve forcejeo calificado como falta en STS 364/2002, de 28 de febrero ).
En efecto, existen similitudes o zonas de confluencia entre el delito de atentado ( art. 550 CP ), el delito de resistencia o desobediencia grave ( art. 556 CP ), y la falta contra el orden público ( art. 634 CP ), entre las que podemos citar, que el sujeto pasivo sea agente de la autoridad, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones, que ello sea conocido por el sujeto activo, así como el ánimo dirigido a menospreciar la función pública que ejerce o representa. Como divergencias, se encuentra como elemento nuclear de cada infracción, la forma en la que se realiza el ataque a la función pública: en el caso del atentado la conducta está constituida por un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave; en el delito de resistencia se integrarían aquellos supuestos de desobediencia grave o resistencia pasiva, aunque también debemos precisar que existen situaciones fronterizas en las que la jurisprudencia permite apreciar como delito de resistencia algunos supuestos en los que hay ataque activo por parte del acusado, siempre que éste no comporte acometimiento; por último, en la falta contra el orden público se integrarían aquellos supuestos residuales de mera falta de respeto o desobediencia leve.
En el supuesto sometido a nuestra consideración, de la propia redacción de los hechos probados, realizada por la Juez Penal, tras la valoración de las pruebas personales, lastestificales de los agentes de la Policía Local y la documental médica, se infiere de forma clara y precisa y en base a la doctrina anteriormente expuesta, que ,los hechos son encuadrables en un delito de resistencia a agente de la autoridad.
La conducta del acusado Jose Antonio , de oposición a ser reducido y el forcejeo mantenido con los agentes de la Policía Local, que trataban de reducirlo, a los que propina alguna patada, y a los que le ocasiona lesiones reúne los requisitos del tipo de resistencia a agente de la autoridad, que dadas las circunstancias que concurrieron, no tuvo la entidad exigida para poder ser calificada como constitutiva de atentado, y en ese sentido fueron formuladas las conclusiones por el Ministerio Fiscal.
Constan acreditadas las lesiones que los agentes de la Policía Local NUM000 y NUM001 sufrieron como consecuencia de la actuación del acusado, no sólo por los testimonios de los agentes, sino por la documental médica consistente en los partes de asistencia y en la pericial del médico forense del IML.
En definitiva, consta por las testificales de estos agentes de la Policía Local que encontrándose debidamente uniformados y de servicio y al proceder a la detención del acusado, por su participación en unos hechos delictivos, (delito de robo), por los que ha sido asimismo condenado, ofreció una oposición activa a su detención, forcejeando con losagentesde la autoridad Policía Local NUM000 y NUM001 de la localidad de Tomares,a los que lanza alguna patada, sin duda más de una, de las que se derivaron lesiones para ambos agentes de la autoridad.
Por todo ello esta Sala, considera que se dan tanto los elementos objetivos como subjetivos del delito de resistencia a agentes de la autoridad yasí pues, Jose Antonio , es autor de dicho delito al haber ejecutado de forma directa, material y voluntaria los hechos que lo configuran ( art. 28 del C. Penal ), como hemos examinado anteriormente.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
En cuanto a la pena, el artículo 556 del Código Penal prevé una pena de prisión de 6meses a 1 año para los que sin estar comprendidos en el artículo 550 resistieren a la autoridad o a sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejerccicio de sus funciones.
En el caso de autos, no consta la concurrencia de circunstancias que deban ser valoradas. Por lo que procedecondenar al citado acusado a la pena de 6 meses de prisión, imponiéndose ésta en su grado mínimo, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
NOVENO.-No existen motivos de temeridad ni mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Vistos los preceptos de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROCURADOR SR. PÉREZ PADILLA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL ACUSADO Jose Antonio y el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADORA SRA. FLORES MARTÍNEZ EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL ACUSADO Carlos Miguel
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia Nº 95/13 dictada el día 11-03-2013 por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Sevilla, en el Juicio Rápido 208/11, y en consecuencia se revoca dicha sentencia en el particular objeto de impugnación y se ACUERDA:
Condenara Jose Antonio , como autor de un delito de resistencia a agente de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al pago de las costas del juicio en primera instancia, manteniendose el resto de los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, que no han sido impugnados por el Ministerio Fiscal.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.

