Sentencia Penal Nº 460/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 460/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 409/2013 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 460/2013

Núm. Cendoj: 38038370052013100452


Voces

Tipo penal

Delito de maltrato

Malos tratos

Vejaciones

Violencia de género

Integridad física

Trato degradante

Primera asistencia facultativa

Práctica de la prueba

Violencia

Integridad moral

Plazo de prescripción

Responsabilidad penal

Sentencia definitiva

Extinción de la responsabilidad penal

Extinción de la responsabilidad criminal

Calificación definitiva

Sentencia de condena

Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

Magistrados

D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)

D./Dª. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de noviembre de 2013.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 409/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife seguida por los trámites del Juicio Rápido 131/11, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Celestino representado/a por el Procurador/a D./Dña. María José Diez Cardellach y defendido/a por el Letrado/a D./Dña. María del Mar Vera Sosa y ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal; siendo ponente D./Dña. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 17/0912, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR y CONDENO, a D. Celestino , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de Malos Tratos (VIOLENCIA DE GÉNERO) del art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA Y UN DÍAS de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA y la prohibición de aproximarse a Melisa en un radio no inferior a 500 metros en su domicilio, su lugar de trabajo y allí donde se encuentre, y la de comunicarse con ésta, por sí o por terceras personas, y por cualquier medio durante DOS años. Abono de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la perjudicada en la cantidad de 50 euros por las lesiones causadas con aplicación del art. 576 de la LEC .

Póngase en conocimiento esta sentencia, una vez firme, al servicio de intervención de armas de la Guardia Civil.

Las medidas cautelares acordadas en el presente procedimiento, se mantendrán en vigor durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran interponerse contra la presente sentencia.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.- El acusado Celestino , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales mantuvo una relación sentimental con Melisa ya cesada y de la misma nació un niño que contaba con tres años de edad en el momento de formular denuncia. A pesar de que no tienen regulado un régimen de visitas, el acusado acudía dos veces en semana a ver a su hijo, momentos estos, en que con ánimo de menospreciar a Melisa le decía 'hija de puta', 'mala madre'. El pasado día 9 de agosto de 2011 sobre las 17:30 acudió el acusado al domicilio de Melisa , sito en NUM001 a recoger a su hijo y fue entonces cuando con ánimo de menoscabar su integridad física, comenzó a menospreciarla con expresiones tales como 'chupa pollas' 'mala madre, tú, sí que te cuidas' 'vete a chuparla, que eso es lo tuyo', llevándose al niño. Posteriormente, el día 10 de agosto de 2011, la perjudicada llamó al acusado para que le trajera a su hijo, respondiéndole éste con el mismo ánimo 'que no se lo iba a entregar' y 'que era una mala madre'.Toda esta situación provocó en Melisa una crisis de ansiedad de la que tuvo que ser atendida en el Centro de Salud requiriendo una primera asistencia facultativa'

TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpueso Recurso de Apelación de Don Celestino admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente y por el Ministerio Fiscal.


ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia de primera instancia, si bien debe entenderse suprimido de dicho relato la referencia al elemento intencional del delito 'con ánimo de menoscabar su integridad física' en las séptima y octava línea del hecho declarado probado.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia condena al acusado como autor de un delito del artículo 153 del Código Penal , por lesiones o malos tratos, aunque no se precise en la sentencia, ni en el escrito acusatorio, debe entenderse que por menoscabo psíquico leve inferido en el ámbito de la violencia de género.

El acusado interpone recurso de apelación, invocando un primer motivo de impugnación por error en la apreciación de las pruebas, aunque también argumenta error normativo, al entender que en la conducta descrita no concurren los elementos del tipo penal.

SEGUNDO.- Centrándonos en el primero de estos motivos de recurso, una vez examinado el contenido de la sentencia, no procede sustancialmente revisar su fundamento probatorio. Sin embargo, debe hacerse alguna precisión en cuanto a los hechos narrados, en especial en lo referente a la supresión de la afirmación relativa a la intencionalidad del acusado, vinculada a las expresiones vertidas con la intención de menoscabar la integridad física (sic) de la denunciante. En todo caso, excluida esta afirmación del hecho probado, la condena por un delito de maltrato, por menoscabo psíquico, resulta inviable.

A partir de la descripción de dos sucesos concretos (los hechos de los días 9 y 10 de agosto de 2011) que en un principio se ajustarían a conductas susceptibles de ser calificadas como insultos, vejaciones o trato degradante a lo sumo, se construye la imputación por un delito de maltrato psíquico sobre la pareja, en base a la constatación, declarada en hechos probados, de la existencia de una crisis de ansiedad por la que hubo de ser atendida en un Centro de Salud, precisando una primera asistencia facultativa. De la exposición de los hechos que contiene la sentencia, a partir de su propio examen y de los datos referidos, no puede extraerse que este ligero menoscabo psíquico traiga causa directamente de actos dirigidos dolosamente a causarlos. A partir del relato de hechos probados, no puede entenderse que el acusado ejecutara los actos descritos (los mencionados episodios del día 9 y 10 de agosto) como actos de maltrato psíquico, con intención consciente de causar a su destinataria un menoscabo o lesión de esta naturaleza. Estos datos pueden poner de manifiesto la afectación psíquica puntual que sufre la denunciante en un momento determinado, episodio originado por una crisis de ansiedad relacionada con la decisión del acusado de no entregarle a su hija. Ni a partir de esta acción, ni de los comportamientos injuriosos descritos se desprende que la intencionalidad del acusado fuera la de causar algún tipo de menoscabo, al margen del derivado de esta actitud de injuriosa o de menosprecio a la denunciante en los dos episodios puntuales que se describen en los hechos. Por otra parte, la eventual reiteración de estos comportamientos que se citan en el hecho probado a modo de antecedente, no ha dado lugar a una imputación por violencia habitual y al parecer tampoco a otras denuncias.

TERCERO.- A partir de estos hechos, no puede entenderse que los comportamientos descritos puedan subsumirse en tipo penal del artículo 153 del Código Penal , en la medida que esta calificación exige, además de la concurrencia de los elementos objetivo del tipo, la ejecución del hecho con una determinada intencionalidad, comprensiva del resultado psíquico que se persigue obtener. Esta intencionalidad, determinante de la voluntariedad de la acción y de la asunción del resultado, no se contempla en los elementos descriptivos de la sentencia. Tampoco los actos relatados lo son con tal intensidad como para integrar el tipo penal descrito en el artículo 173.1 del Código Penal , como delito contra la integridad moral, con respecto del cual tampoco se ha dirigido acusación.

Sin que pueda cuestionarse, a partir de la prueba practicada y de la línea de razonamiento seguida en la sentencia, que en los episodios mencionados se vertieron los insultos y vejaciones descritos, los hechos deben calificarse como dos faltas del artículo 620-2º del Código Penal , con la agravación prevista en el último párrafo de este precepto legal, atendiendo al vínculo conyugal prexistente. Al concurrir esta circunstancia, dado el carácter vejatorio de estos comportamientos, que no constituyen meros insultos, la intención de retirar la denuncia por parte de la víctima no conlleva el efecto jurídico previsto en el párrafo final del artículo 639 del Código Penal .

CUARTO.- Sin embargo, partiendo de estas conclusiones y aun manteniendo el contenido del relato de hechos probados en base a lo anteriormente argumentado, partiendo de la calificación jurídica de los hechos como falta y no como delito, debemos también poner de manifiesto que la responsabilidad penal derivada de estas infracciones se encontraba extinguida al tiempo de la sentencia, al haber transcurrido en exceso el plazo previsto para la prescripción de las faltas 131.2 del Código Penal, por la paralización del procedimiento por tiempo de más de seis meses. Así, en la comparecencia del día 17 de agosto de 2011 se acuerda señalar el juicio para su celebración el día 29 de junio de 2012. La causa es remitida al Juzgado de lo Penal y hasta que el día 20 de junio de 2012 se dicta el auto declarando la pertinencia de las pruebas practicadas.

En suma, debe partirse del hecho consistente en que la sentencia definitiva en este proceso lo hace en base a una calificación jurídica de falta, no por el delito de maltrato en el que se fundaba la pretensión acusatoria y la condena en primera instancia. Con el mismo criterio seguido por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial en casos precedentes (S. 203/2013 16 mayo) debemos estar al contenido del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (26 de octubre de 2010) que con relación al instituto de la prescripción ha propuesto que, en su aplicación, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador. Este mismo criterio debe aplicarse cuando los hechos se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a su calificación definitiva, como delito o falta. El contenido de este acuerdo lleva a entender superada la anterior solución que centraba este debate en el contenido de la acusación, con independencia de su definitiva calificación.

Llevando esta conclusión al caso aquí analizado, debemos observar que el plazo transcurrido hasta la admisión de pruebas y celebración del juicio supera con holgura el plazo prescriptivo de las faltas, término que debe aplicarse finalmente aun cuando la pretensión acusatoria lo fuera por delito. En suma, el plazo que debe computarse en el caso es el correspondiente a esta clase de infracciones más leves, por lo que producida la suspensión de la causa, comienza a correr el término de prescripción (132.2), que en este caso es el de seis meses (artículo 131.2), extinción de la responsabilidad penal que debe ser apreciada de oficio, también en vía de recurso, al no haber ganado firmeza la sentencia recaída en la causa, rigiendo por ello los plazos de laprescripción del delito, no de la pena que rigen desde la firmeza de la sentencia condenatoria (art. 133).

En suma, al ser la extinción de la responsabilidad penal por prescripción una circunstancia apreciable de oficio, también por el Tribunal de apelación, a partir de la calificación del hecho como falta, debió apreciarse por el órgano enjuiciador, determinando todo ello la absolución del acusado.

QUINTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por Celestino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 17 de septiembre de 2012 .

2º.- En consecuencia, se deja sin efecto el pronunciamiento de condena por un delito de maltrato, del artículo 153 del Código Penal , en su lugar procedería la calificación de los hechos como dos faltas contra las personas del artículo 620-2, párrafo final, de las que procede absolver al acusado, por prescripción de la responsabilidad criminal, con las demás consecuencias derivadas de este pronunciamiento.

4º.- Se declaran de oficio las costas procesales en ambas instancias.

5º.- Notifíquese esta sentencia, que es firme, y devuélvanse los autos al órgano de origen.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.


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