Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 460/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 155/2014 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 460/2014
Núm. Cendoj: 08019370092014100044
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 155/14
Procedimiento Abreviado num. 101/2.014
Juzgado de lo Penal nº 11 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Srías:
D. Jesús Navarro Morales
Dª Celia Conde Palomares
Dª Lucía Martínez Orejas
En la ciudad de Barcelona, a diez de junio del año dos mil catorce.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 155/14, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 11 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 101/14 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ROBO CON VIOLENCIA, siendo partes apelantes los acusados Gumersindo y Isaac , parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Navarro Morales, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 2 de abril del año en curso se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hace constar: UNICO: Los acusados Isaac y Gumersindo ambos mayores de edad, en situación irregular en nuestro país y carentes de antecedentes penales, puestos de común y previo acuerdo tanto en la acción como en el propósito de obtener un inmediato beneficio patrimonial, sobre las 23:30 horas del día 10 de noviembre de 2013 en compañía de otro individuo que no ha sido identificado, acudieron al establecimiento comercial SAMAYA SUPERMARKET sito en la calle Valencia nº 492 de Barcelona donde se encontraban el propietario Onesimo y su hijo menor de edad Ramón y cuando Onesimo les indicó que la tienda ya estaba cerrada, reaccionaron cogiendo determinadas botellas que estaban en las estanterías tirándolas al suelo. A continuación, la persona que no ha sido identificado, lanzó una botella contra el Sr. Onesimo que le impactó en la cara manifestándoles los tres que les dieran todo el dinero. Posteriormente y como se mostraba reticente, el acusado Isaac se acercó a la víctima y le colocó en el cuello una botella de cristal rota, ordenándole que abriera la caja, haciendo suyos un total de 1660 euros, que cogió Ramón . Después al marcharse, mientras se encontraba en el suelo el Sr. Onesimo le propinaron diversas patadas por todo el cuerpo.
Al ver esto, el menor Ramón , intentó ayudar a su padre, ante lo cual los acusados le dijeron que no se acercara y acto seguido el acusado Isaac le lanzó una botella que le impactó en el brazo, huyendo a continuación del lugar.
Como consecuencia de estos hechos, Onesimo , sufrió contusión nasal con inflamación leve en la base de la naríz; contusión dorsal con dolor leve a nivel paravertebral dorsal bajo: contusión costal izquierda con dolor a la palpación a nivel lateral bajo, que tardaron en curar 21 días no impeditivos para su trabajo habitual tras una primera asistencia facultativa.
Su hijo Ramón sufrió lesiones consistentes en contusión y escoriación en tercio medio del brazo izquierdo, impacto emocional precisando para su curación 7 días no impeditivos tras una primera asistencia facultativa.
Así mismo y debido a la acción de los acusados resultaron inutilizadas 26 botellas alcohólicas, una caja de pastas de chocolate y otra de cacaolat y una caja de fuet de caya, efectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 170 euros.
SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la dicha sentencia literalmente se dice: ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Isaac y Gumersindo como autores penalmente responsables de un delito de robo con violencia y una falta de lesiones precedentemente definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, por el delito de cuatro años y dos meses de prisión y la pena para cada uno por la falta de lesiones de cuarenta días de multa con una cuota diaria de 3 euros, responsabilidad personal subsidiaria de un días por cada dos cuotas impagadas y al pago de la mitad de las costas del procedimiento.
Y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Onesimo en la cantidad de 630 euros por las lesiones, 1660 euros por el dinero sustraído y 170 euros por los daños causados y a Ramón en la cantidad de 170 euros por las lesiones causadas.
Para el cumplimiento de la presente pena abóneseles todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la respectiva representación procesal de los acusados Gumersindo y Isaac , e n cuyos respectivos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejaron interesados.
CUARTO.- Admitidos a trámites dichos recursos, se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección NOVENA de para la resolución del recurso, teniendo entrada en fecha 30 de mayo último.
QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ratifican los de en todo lo que no se opongan a lo que en esta Sentencia se dirá.
SEGUNDO.- Recurso formulado por la representación procesal del acusado Gumersindo .
-I)El apelante, que postula la revocación de la sentencia y su libre absolución, alega como primer motivo de recurso la existencia de error en la valoración de la prueba, aduciendo que el día de autos no se encontraba en el lugar de los hechos. A tal efecto, efectúa el mismo distintas alegaciones, a saber: 1ª)Que el otro acusado ha negado su intervención en el hecho; 2ª)Que el apelante niega que conociera con anterioridad al otro acusado y que ese día y hora estaba con su novia, con la que habría pasado todo el fin de semana; 3ª)Que el testimonio del denunciante Onesimo no sería fiable por las contradicciones mostradas en el juicio acerca de la intervención del apelante en los hechos; 4ª)Que la novia del recurrente, Florinda habría corroborado fielmente la versión del acusado de que ese fin de semana estuvieron todo el tiempo juntos en la casa de la misma, y 5ª)Que los reconocimientos en rueda efectuados en relación al apelante estarían viciados por el hecho de que solo se les mostró una fotografía en el previo reconocimiento fotográfico.
En punto al invocado error en la valoración de la pruebay con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios o a través de la visualización del DVD del juicio oral, cuyas declaraciones quedan mediatizadas por la grabación y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo num. 5/04, de 4 de febrero ,proclamará que ' El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.
Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación . El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivoy excluyente esta función (art. 117-
Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de fenecer el recurso que nos ocupa pues, valorada examinada la prueba practicada en el plenario mediante el visionado del DVD del acto de juicio es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Ilma. Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante.
En efecto, la perpetración del hecho y la coautoría de los acusados, hoy apelantes, se desprende de forma inconcusa de la declaración testifical firme, verosímil y creíble de las victimas en el acto del juicio; declaraciones que han sido correctamente valoradas en la Instancia, con la única salvedad de la confusión mostrada en los hechos probados acerca de la persona que puso la botella rota cerca del cuello de Onesimo , que fue Gumersindo y no Isaac , como por error se hace constar en aquel factum; circunstancia ésta que analizaremos mas adelante y que, sin embargo, no tendrá consecuencia alguna en cuanto a la predicada coautoría de ambos acusados.
Sentado lo anterior y saliendo al paso de las concretas alegaciones del recurrente, habremos de hacer las siguientes consideraciones:
- 1ª)En cuanto a la primera y segunda de las alegaciones, ocioso será resultar que los acusados, como tales, no están obligados a decir verdad, por lo que no resulta en modo alguno relevante que negara su intervención en el hecho o que nieguen que se conocieran entre sí antes de estos hechos.
-2ª) En cuanto a aquella alegación tercera, no existe la contradicción que se afirma en lo declarado por Onesimo , pues, auque primeramente resultara algo confusa la declaración del mismo en el acto del juicio -propiciada acaso esa confusión por su torpe dominio de la lengua castellana-, el mismo, a preguntas de la defensa, dejó claramente dicho que el hoy apelante fue la persona que le puso la botella rota cerca del cuello (vid. ; identificación que es plenamente coincidente con la efectuada por el mimo testigo en el reconocimiento fotográfico efectuado en su día (folios 145 y ss de la causa) y con el ulterior efectuado en rueda (folio 207), siendo de resaltar que el citado testigo en el acto del juicio volvió a reconocer categóricamente a los dos acusados como dos de los autores del hecho (vid.17',16') y que el hijo de ese testigo, Ramón tambien reconoció tanto fotográficamente como en rueda al hoy apelante como uno de los autores del hecho (vid. folios 145 y ss y 206 de la causa).
- 3ª)Igualmente habrá de fenecer la alegación tercera, puesto que, como bien se dice en la sentencia apelada, la testigo Florinda no resulta en absoluto creíble, no solo porque se trate de la confesa pareja sentimental del hoy apelante, sino también porque la misma presentó un escrito en fecha 3 de diciembre último -cuando ya estaba detenido el apelante- sin que en dicho escrito se dijera ni se hiciera la mas mínima referencia a que el día de los hechos hubiese estado junto con el apelante todo el tiempo. Compartimos, por ello, en integridad la valoración que de la dicha testifical se hace en la sentencia y entendemos plenamente conforme a Derecho deducir testimonio de particulares en relación a la dicha testigo por su presunta perpetración de un delito de falso testimonio.
-4ª)Del mismo modo habrá de claudicar la alegación quinta, pues, discrepando del interesado parecer del apelante, es de concluir que los reconocimientos en rueda operados respecto de los acusados resultan irreprochables y no puede afirmarse que estén viciados por los previos reconocimientos fotográficos efectuados acerca de los mismos. En efecto, no es cierta la afirmación del recurrente de que solo se le mostrase una foto a los testigos pues, basta visualizar las declaraciones de ambos testigos para advertir que les fueron mostradas una multiplicidad de fotos (vid. las respectivas declaraciones en .
Por cuanto antecede, hemos de refrendar la valoración probatoria efectuada en la Instancia en la forma que ha quedado dicha.
-II) En su segundo motivo de recurso, el apelante denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo que no existe prueba de cargo válida, que el reconocimiento en rueda está viciado y que no se tomaron huellas en el lugar de los hechos .
El motivo de recurso está decididamente llamado al fracaso pues la convicción condenatoria del Juzgador de Instancia se basa en incuestionable prueba de cargo -la testifical y documental ya señaladas- alcanzadas en el plenario con plena observancia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, imperantes en nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo que el alegato es tan inconsistente como inviable.
-III) En su postrer motivo de recursoy con la misma negada suerte, se nos alega la infracción del principio del in dubio pro reo, aduciendo que el reconocimiento en rueda está viciado y que, en definitiva no existe prueba que le sitúe en el escenario del hecho.
El motivo de recurso postula su mas paladino rechazo pues, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, la prueba practicada ilustra sobre la inconcusa presencia e intervención culpable del hoy apelante en el delito de robo por el que viene condenado, de suerte que no existe resquicio alguno para la aplicación de ese invocado principio.
TERCERO.- Recurso formulado por la representación procesal del acusado Isaac .
-1º)Alega el recurrente como primer motivo de recurso la existencia de error en la valoración de la prueba, aduciendo que la sentencia apelada le atribuye conductas que no se deducen de la prueba practicada, aludiendo en concreto al hecho de acerca la botella rota al cuello de Onesimo , que no fue el hoy apelante sino Ramón , según se deduciría de lo declarado por los propios testigos, añadiendo la contracción existente acerca quien de los dos abrió la caja registradora y sobre quien conminó para la entrega del dinero.
Mas allá de esa confusión ciertamente padecida por la Ilma. Juzgadora de Instancia acerca de quién fuera el que acercó la botella rota al cuello de la víctima, lo cierto es ni esa ni las supuestas restantes imprecisiones que se afirman por el recurrente poseen relevancia para enervar la conclusión realmente esencial de coautoría de ambos acusados, hoy apelantes; coautoria, de la que obviamente resulta natural consecuencia que los actos respectivamente ejecutados por cada uno de ellos sean imputables en igualdad al otro coacusado. Por tanto, es de todo punto inane la cuestión de quien de ellos fuera el que realizó esa concreta conducta, puesto que a ambos acusados se le ha de imputar la total conducta delictiva desplegada por ambos.
-2º) En su segundo motivo de recurso, el apelante significa la orfandad de prueba acerca de su intervención nuclear en el hecho delictivo de que viene acusado, haciendo constar que, a lo sumo, lo único que puede serle imputado es la leve contusión el brazo del hijo del dueño, meramente constitutiva de falta. Insiste a tal efecto en su versión sobre los hechos y en que el hecho de que se encontrase en el establecimiento no le convierte sin mas en coautor del hecho.
No habrá de gozar de viabilidad el motivo de recurso que nos ocupa pues, de un lado, la versión ofrecida por el recurrente para justificar su estancia en el lugar es de todo punto absurda e inasumible, y de otro lado, aparece seriamente contradicha por la versión de las víctimas, quienes claramente señalaron que los dos acusados y un tercer sujeto no enjuiciado entraron juntos aunque separadamente, uno detrás del otro, añadiendo que los tres golpearon e intervinieron de forma conjunta en el hecho, por lo que resulta incontestable no solo la existencia de un previo concierto entre todos ellos para la ejecución del hecho, sino tambien la efectiva realización por parte de todos ellos de acciones nucleares orientadas a la ejecución del mismo.
-3º) En su tercer motivo de recurso y con la misma esquiva suerte, se alega por el apelante la infracción del art. 28 del C. Penal por entender no probada la coautoría del hecho, trayendo a colación la doctrina jurisprudencial existente en la materia.
El fenecimiento del alegato es obligado pues de la declaración de las víctimas, no solo se infiere como conclusión razonable y lógica la existencia de un pacto scaleris entre los intervinientes (deducible de la forma casi simultánea con que entraron en la tienda y por su actuar coincidente en la rotura de las botellas), como la aportación por parte de cada uno de ellos de actos ejecutivos del delito, pues, no se olvide que el hoy recurrente cogió el dinero de la caja registradora y golpeó con una botella al menor en un brazo (vid. y ss. del DVD del acto del juicio), amen de resultar innegable que ambos dos acusados tuvieron el dominio funcional del hecho.
-4º)En su cuarto motivo de recurso alega el apelante la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, recriminando el reproche que le hace la Juzgadora a quo por acogerse a su derecho a no declarar en sus primeras declaraciones ante la Policía y ante el Juzgado y efectuando una serie de consideraciones acerca del alcance del derecho a no declarar contra si mismo, insistiendo en que en su segunda declaración judicial y en el plenario dijo la verdad.
El motivo de recurso no puede prosperar en modo alguno pues el fallo condenatorio dictado en la Instancia y plenamente compartido en ésta Alzada no se residencia en el hecho de que el hoy apelante no quisiera declarar en sus primeras citas ante la Policía y el Juzgado (vid. folios 40 y 77), sino porque, sencillamente, su versión ofrecida ulteriormente ante el Juzgado, al folio 257, y mas tarde en el plenario resulta inverosímil y carente de toda credibilidad, tanto mas cuanto que resulta frontalmente contradicha por la prueba testifical de cargo existente en su contra y ampliamente analizada en aquella sentencia. Sobran, por tanto, todas las elucubraciones y consideraciones de orden subjetivo contenidas en el recurso en este punto.
-5º)En su siguiente motivo de recurso, quinto en este caso, denuncia el apelante la falta de motivación de la sentencia en lo que hace a la individualización de la pena, aduciendo, en síntesis, las expresiones generales utilizadas en la sentencia para referirse a la intervención de los acusados y el mero resultado de faltas de lesiones asociadas a la violencia ejercida, reputando desproporcionada la pena impuesta .
Una vez mas ha de merecer resueltamente rechazo el recurso pues la Ilma. Juzgadora de Instancia expone con total acierto y detalle las razones que le conducen a concretar la pena en la impuesta de 4 años y 2 meses de prisión, citando el número de los autores, el uso de instrumentos peligrosos como son las botellas y la agresividad mostrada tanto hacia las víctimas, una de ellas de 13 años de edad, y sobre el establecimiento mismo, causando los destrozos que aparecen claramente en las documental fotográfica obrante en las actuaciones.
No puede oponerse, en consecuencia, objeción alguna acerca de la penalidad allí impuesta, que no solo se ajusta a la métrica de la penalidad imponible, sino que es además de todo punto proporcionada en atención a esos indicados factores, que éste Tribunal reitera y hace suyos en aras del rechazo del motivo de recurso que nos ocupa, debiendo reiterar en este punto, por innecesario que resulte, que la intimidación y la violencia ejercida sobre las víctima por cualquiera de los sujetos activos es por igual imputable a los tres autores del hecho, por razón de la ineluctable coautoría existente en el caso de autos, haciéndose todos ellos acreedores al mismo reproche penológico.
-6º)Finalmente y dentro del mismo ordinal quinto, con carácter subsidiario, se aduce la infracción de precepto legal por la indebida inaplicación de la figura del cómplice,que entiende le sería aplicable.
El motivo aducido postula su mas frontal rechazo pues la actuación del hoy apelante, golpeando a las víctimas y haciéndose con el botín, es de clara participación ejecutiva en la perpetración del robo y ha de ser subsumida a no dudar en la figura de la coautoría, desterrándose así por completo la mera participación a título de cómplice que postula la parte recurrente.
CUARTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados Gumersindo y Isaac contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 11 de los de Barcelona con fecha 2 de abril del año en curso en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente aquella Sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado, debiendo el dicho Juzgado inscribir la correspondiente nota de condena en el Registro de Penados y Rebeldes.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo

