Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 460/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 232/2014 de 10 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 460/2014
Núm. Cendoj: 15030370012014100113
Núm. Ecli: ES:APC:2014:520
Núm. Roj: SAP C 520/2014
Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00460/2014
ROLLO: RP 232/2014
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Oral Número 214/2013
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y
Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistradas.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a diez de julio de dos mil catorce.
En el Recurso de Apelación Penal Número 232/2014, derivado del Juicio Oral Número 214/2013
procedente del Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña, sobre delito contra la seguridad vial, entre
partes de una como apelante Leovigildo , representado por la Procuradora Sra. Tejelo Núñez, bajo la dirección
letrada del Sr. Rodríguez Feito; y de otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña en fecha 17 de octubre de 2013 se dictó sentencia , cuyo Fallo dice como sigue: 'Que debo condenar condeno a Leovigildo , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del CP . A la pena de 4 meses y 16 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el condenado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal el escrito que consta en la causa.
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Leovigildo , condenado en primera instancia como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 384.2 del C. Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de 4 meses y 16 días, solicita en esta alzada: con carácter principal, la declaración de nulidad de actuaciones retrotrayendo las mismas hasta el auto de fecha 15 de noviembre de 2011; con carácter subsidiario, que se acuerde la celebración de vista en esta segunda instancia al objeto de que la defensa pueda formular preguntas sobre la prueba documental aportada y admitida en el acto del juicio oral; en todo caso, la absolución del apelante.
El Ministerio Fiscal interesa que se rectifique el error apreciado en el Fallo de la sentencia y en lo demás solicita la confirmación de la sentencia de instancia por ser conforme a Derecho.
SEGUNDO .- El apelante considera que el procedimiento seguido, procedimiento abreviado, debe declarase nulo pues previamente se había seguido por diligencias urgentes de juicio rápido con el consiguiente perjuicio para el acusado al no poder acogerse al criterio de reducida conformidad que establecen los arts.
795 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento criminal . Dicha cuestión ya fue resuelta, y acertadamente, por el juez de lo penal (Cuestión Previa). En todo caso, y si nos atenemos a lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley Procesal resulta que el procedimiento para el enjuiciamiento rápido no es imperativo sino que es compatible con el de diligencias previas (sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales comienza diciendo ese precepto) y exige que el imputado sea puesto a disposición del juzgado de guardia o citado para comparecer ante el mismo, presupuesto éste que se dio en el presente caso pero no se pudo continuar ante la incomparecencia del imputado, hoy condenado. La tramitación de la causa como diligencias previas ha resultado plenamente ajustada a derecho sin que se aprecie el alegado quebrantamiento de normas y garantías procesales.
TERCERO .- En cuanto a la solicitud de celebración de vista en esta segunda instancia al objeto de que la defensa pueda formular preguntas a los agentes actuantes sobre la prueba documental aportada en el acto del juicio oral y admitida, tal extremo ya fue resuelto negativamente por esta Sala en su auto de fecha 18 de marzo de 2014 . A mayor abundamiento, debe indicarse que la finalidad pretendida por el recurrente con la celebración de dicha vista, poder formular a los agentes de la autoridad las preguntas que no admitió el juez de lo penal en relación a un callejero de la ciudad de A Coruña que la defensa aportó como prueba documental que sí fue admitida en el plenario, nos llevaría al mismo resultado puesto que el apelante no ha impugnado en su recuso el relato de hechos probados de la sentencia que, por ello, debe mantenerse en su integridad.
CUARTO .- Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida son constitutivos de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir un vehículo de motor sin haber obtenido ningún tipo de permiso de conducir previsto y penado en el art. 384.2 del C. Penal por lo que no existe el error en la calificación jurídica de los hechos que alega el condenado.
Por el contrario sí existe un error en la determinación de la pena por dicho delito, aunque claramente se aprecia que se trata de un error material. El artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice que 'Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan'; el párrafo 3 indica, asimismo, que 'Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificadas en cualquier momento'. En la sentencia recurrida se determina la pena que corresponde al acusado de forma motivada en el Fundamento de Derecho Segundo, multa de 18 meses con cuota diaria de cuatro euros. Ahora bien en el Fallo se indica que la pena es de prisión de 4 meses y 16 días. Debe entenderse que la pena a imponer al acusado es aquélla, multa de dieciocho meses con cuota diaria de cuatro euros habida cuenta el escrito acusatorio del Ministerio Fiscal y que concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia, art. 66.1.3ª) del C. Penal ; siendo de aplicación el art. 53 del C. Penal en caso de impago de la multa.
En cuanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C. Penal que reclama la defensa en su apelación, la concurrencia de la indicada atenuante no fue alegada por la defensa en los momentos procesales oportunos, como son el escrito de defensa y el trámite de conclusiones definitivas en el juicio oral, lo que justifica la desestimación del motivo de recurso al pretenderse la aplicación de una atenuante no alegada en forma y tiempo en la primera instancia; a lo que debemos añadir que no se aprecian en la tramitación de la causa paralizaciones extraordinarias ni su duración excede de lo normal en estos casos.
QUINTO .- En el escrito recursivo también se hace referencia a la vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Este Tribunal considera que la valoración de la prueba que se hace en la sentencia de instancia se aprecia como correcta y lógica para enervar los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, que se consideran vulnerados por la defensa del acusado, pues no indica éste en qué extremos concretos de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia se han vulnerado tales principios. Al contrario, debe estimarse lógica y fundada la conclusión a la que se llega por la sentencia de instancia.
SEXTO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal , procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia al ser estimado, siquiera parcialmente, el recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leovigildo contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 214/2013, y en consecuencia, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de condenar al acusado Leovigildo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del C. Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de multa de dieciocho meses con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas de la primera instancia. Con declaración de oficio de las costas de este recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

