Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 460/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 511/2014 de 12 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 460/2014
Núm. Cendoj: 24089370032014100447
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00460/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24089 43 2 2010 0049768
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000511 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Luis Pablo , Casiano
Procurador/a: D/Dª MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA, ANA GARCIA GUARAS
Abogado/a: D/Dª MARIA PILAR PEREZ PEREZ, MARÍA ESPERANZA GARCÍA GONZÁLEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL, Imanol
Procurador/a: D/Dª , ANA GARCIA GUARAS
Abogado/a: D/Dª , RAMIRO PACIOS FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº.460/14
ILMOS. SRS.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado
Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a doce de septiembre de dos mil catorce .
VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 13/2013 procedentes del Juzgado, de lo Penal nº 1 de León habiendo sido apelantes, Casiano , representado por la Procuradora Dª Ana García Guarás, defendido por la Letrada Dª Esperanza García González; y Luis Pablo , representado por la Procuradora Dª Montserrat Arias Aguirrezabala, defendido por la Letrada Dª Mª Pilar Pérez Pérez; y apelado, el MINISTERIO FISCAL, que interviene, también, como adherido, en relación con el segundo de dichos recursos y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Casiano como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad pena, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que INDEMNICEa Luis Andrés en 5.700 €, a Calixto en 4.217'53 €, a Humberto en 1.000 €, a Ruperto en 960'26 €, a Celestina en 5.856'141 €, a Alexis en 11.905 €, a Luis Pablo en 5.440 €, a Fulgencio en 3.238'73 € y a Porfirio en 1.500 €, con los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, condenándole asimismo al pago de la MITADde las COSTAS, incluidas, en dicha proporción las de la acusación particular.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Imanol del delito continuado de estafa del que se le acusa, con declaración de la mitad de las costas de oficio.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notificando la presente sentencia al Ministerio Fiscal, a los ofendidos y perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en la causa.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por las dos partes apelantes se interpusieron los recursos que fueron admitidos, dándose traslado a las demás por un plazo común de diez días, impugnando el Ministerio Fiscal el promovido por Casiano y, adhiriéndose al interpuesto por, Luis Pablo , remitiéndose todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución de dichos recursos.
UNICO.-El relato fáctico de la sentencia impugnada, que se acepta, es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara que sobre el mes de junio de 2008, Casiano -mayor de edad y con antecedentes penales por quebrantamiento de condena, no computables en esta causa a efectos de reincidencia- en compañía de otra persona que se encuentra en paradero desconocido, puestos previamente de acuerdo y con ánimo de beneficiarse ilícitamente, pusieron en marcha un mecanismo consistente en contactar con distintos ganaderos de la provincia de León con los que, con apariencia de solvencia y seriedad negocial, concertaron la compra de ganado vacuno y bovino por medio de precio, logrando la entrega del ganado, unas veces con el compromiso de pago del precio y otras veces extendiendo cheques a sabiendas de la falta de fondos de la cuenta contra la que se libraban. Concretamente, Casiano dirigía la actuación, realizando algunas operaciones de compra personalmente, y otras veces acompañaba a la otra persona con la que estaba confabulado, o concretaba la operación dicha persona. Posteriormente se transportaban los canales a la fábrica de embutidos y sala de despiece de 'Cecinas Carrera S.L.', en la localidad de Pradorrey, ubicada en el p.k. 328 de la Carretera Madrid-La Coruña, que es administrada por Imanol -mayor de edad y sin antecedentes penales-. De dicha nave, en donde se conservaban las reses en las cámaras de frío, se transportaban para su comercialización, sin embargo no se ha demostrado que Imanol tuviese conocimiento de las operaciones de Casiano , ni que estuviese en concierto con él.
Las concretas operaciones realizadas por Casiano son las siguientes:
a).- Entre los días 25 y 30 de junio de 2008, Casiano se puso en contacto con Luis Andrés para comprarle doce terneros por un importe de 8.700 €, pagados con un cheque de Caja Madrid sin fondos, siendo entregados los animales a Casiano y sacrificadas las reses en el matadero de Medina de Rioseco. Unos quince días antes, Casiano había adquirido cinco terneros que sí pago, entregando en mano al vendedor 3.000 €.
b).- El día 17 de julio de 2008 Casiano contactó con Calixto y le compró ocho terneros por un precio de 4.000 € que pagó con un cheque de Caja Madrid sin fondos, ocasionándole al vendedor un perjuicio a mayores de 217,53 € por los gastos de devolución. El destino de las reses fue el matadero de Medina de Rioseco.
c).- El día 25 de julio de 2008, Casiano , acompañado de otra persona, acordó con Humberto la compra de cuatro terneros, que debían ser entregados el día 28 de julio en el matadero de Medina de Rioseco, no presentándose los acusados. El vendedor retiró los canales y los vendió a terceros, perdiendo 1.000 € de su valor.
d).- El día 25 de julio de 2008, Casiano acompañado de otra persona, compró por 2.285 €, cuatro terneros a Ruperto , entregando para su pago un cheque de Caixanova sin fondos. Los animales se entregaron en el Matadero de Medina de Rioseco, no recogiéndolos los acusados. El vendedor retiró los canales, vendiéndolos a terceros perdiendo en la operación 960,26 €.
e).- El 31 de julio de 2008, la otra persona que estaba confabulada con Casiano , de acuerdo con éste, concertó con Celestina la compra de ocho cabezas de ganado bovino por un precio de 5.856,14 €, recogiéndolos el día 1 de agosto y fueron pagadas con un cheque de Caixanova, emitido a favor de Oscar , cónyuge de Celestina , por importe de 4.904,26 €, efecto que no se llegó a cobrar por no tener fondos la cuenta librada sin fondos.
f).- El 31 de julio de 2008, Casiano compró a Alexis diez terneros por un precio de 11.905 €, entregados en el matadero de Villablino, no siendo pagados.
g).- El día 5 de agosto de 2008, la otra persona que estaba confabulada con Casiano , de acuerdo con éste, compró a Luis Pablo cuatro terneros por un precio de 5.440 €, entregados en el matadero de Villablino a aquella persona y a Casiano , no siendo pagado el precio convenido.
h).- El día 11 de agosto de 2008, la otra persona que estaba confabulada con Casiano , de acuerdo con éste, compró a Fulgencio ocho terneros por importe de 6.843,6 €, llevados al matadero de Villablino, no fueron recogidos por los acusados. El vendedor recuperó los canales vendiéndolos por 3.604,87 €, teniendo unos perjuicios de 3.238,73 €.
i).- Asimismo, Casiano y la otra persona, en la misma actuación defraudatoria, obtuvieron los servicios de un camión matrícula QI-....-Q y de su propietario y conductor, Porfirio , para el transporte de ganado, al que le hicieron algunos pagos, quedando a deber al mismo la cantidad de 1.500 €, sin que hubiesen tenido intención de hacer dicho pago.
Las cuentas utilizadas por Casiano y la otra persona con la que realizó las operaciones indicadas fueron: A/ La n° 2083 9473 25 6000001325 de Caja Madrid, abierta en la sucursal de la Avda. País Leones a nombre de la Cooperativa 'La Guadalupana', con firma reconocida de Antonieta , novia de Casiano , sin participación en los presentes hechos. Dicha cuenta entre los meses de marzo a agosto de 2008, no tenía saldo suficiente para pagar el precio de las compras de reses y canales. B/ La cuenta de Caixanova n°: NUM000 de titularidad de la otra persona y que nunca tuvo saldo.
El importe total de la cantidad defraudada a los ganaderos y al transportista citado, asciende a 33.118,671€ y los perjuicios ocasionados ascienden a la cantidad de 5.198,99 €.'
Fundamentos
Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,
PRIMERO.- El apelante, Casiano , viene condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 , 249 y 74.1 y 2 del Código Penal porque, concertado para enriquecerse con una tercera persona, que interviene en la causa como imputada y está en paradero desconocido, urdió con ella una estrategia conforme a la cual, simulando ser solventes, entraron en negociaciones con ganaderos de distintos puntos de la provincia de León a quienes adquirieron reses de ganado cuyo precio no abonaron después, de la misma manera que, con igual afán de lucrarse ilícitamente, dejaron de abonar a un transportista contratado por ellos el precio de algunos de los portes que hizo por su encargo de las reses adquiridas, desde las localidades de compra, hasta el matadero donde habían de ser sacrificadas.
Según la sentencia recurrida, las personas a las que el apelante y el tercero adquirieron reses de ganado fueron: Luis Andrés , Calixto , Alexis , Humberto , Ruperto , Celestina , Luis Pablo y, Fulgencio .
Y, según la misma sentencia, la persona que efectuó los transportes de ganado se trata de, Porfirio .
Este apelante muestra su disconformidad con la sentencia de instancia alegando distintos motivos.
Así, por lo que hace a los hechos en los que intervienen como perjudicados los ganaderos: Luis Andrés , Calixto y Alexis , considera el apelante que los hechos no revisten relevancia penal sino que deben dirimirse, como supuestos de incumplimiento contractual, en la vía civil.
Y, en los que afecta al resto de los ganaderos y al transportista ya citado, el apelante invoca como motivos de su recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Nos ocuparemos, en primer lugar, del recurso en relación con los hechos en que figuran como perjudicados Luis Andrés , Calixto y Alexis comenzando por adelantar algunas consideraciones de carácter jurisprudencial sobre el delito de estafa en la modalidad comisiva del conocido como contrato criminalizado, que es como en la sentencia recurrida se consideran los hechos de que viene responsabilizado el apelante, que podemos resumir en las siguientes afirmaciones: a) En el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o podrá cumplir la contraprestación que le incumbe ( STS 1422/2005 de 17/11 ); b) El dolo criminal en el delito de estafa se manifiesta en el conocimiento que tiene el sujeto activo de la imposibilidad de hacer frente a los compromisos adquiridos o bien en la intención inicial de no responder a los mismos, con independencia de la posibilidad, mayor o menor, de hacerlo, recibiendo la contraprestación de la otra parte del negocio y lucrándose con ella ( SSTS 2168/02 de 23 / 12 y 329/2008 de 11/6 ); c) La distinción entre la ilicitud penal y la civil debe ser tratada desde la perspectiva del engaño omisivo, constituido por la omisión de informar una de las partes a la otra sobre su solvencia ( SSTS 1512/04 de 27/12 ) y, finalmente, d) El propósito defraudatorio es posible deducirlo de la conducta observada por el acusado en la fase de ejecución en que aparece un incumplimiento total ( SSTS 973/02 de 29 / 5 y 372/06 de 31/3 )
Pues bien, este apelante, por lo que hace a las relaciones contractuales en las que tomó interés respecto de los tres ganaderos citados, manifiesta con su recurso el deseo de ser exonerado de toda responsabilidad penal, so pretexto de tener problemas de liquidez y pasar por dificultades económicas, negando que actuara en tales transacciones con ánimo de defraudar, clase de argumentación que no solo no puede servir de exculpación sino que, por el contrario y con arreglo a las enseñanzas de orden jurisprudencial que dejamos adelantadas, incide más aun en el carácter fraudulento e insidioso de su conducta pues pese a la conciencia, por su parte, de las dificultades económicas por las que pasaba y a las que se hace mención en el propio escrito de recurso para hacer frente al abono del precio de las reses, sin embargo, aparento ser un comprador de ganado solvente frente a los referidos tres ganaderos ocultándoles tal situación de penuria económica llegando, como una añagaza más de su designio defraudatorio y para ganarse su confianza, a entregar a dos de ellos sendos cheques que se revelaron incorrientes para, al fin, resultar los tres ganaderos citados defraudados en sus legitimas expectativas de percibir el precio de las reses que le vendieron sin que el apelante, pese al tiempo transcurrido desde los hechos, (mas de seis años) haya efectuado el mínimo esfuerzo por saldar su responsabilidad patrimonial para con ellos lo que, como hemos dejado dicho constituye un dato más, demostrativo de que el apelante en el momento de contraer la obligación ya tenía el propósito de no cumplir, todo ello con la consecuencia del empobrecimiento de los vendedores a quienes nos venimos refiriendo y de la obtención para él del correspondiente enriquecimiento, como elementos definitorios del delito de estafa.
TERCERO.-Decíamos que, respecto de los hechos que afectan como presuntas víctimas a las demás personas ya identificadas y distintas de los tres anteriores, el apelante alega, como motivos de su recurso, el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia.
En tal sentido es oportuno destacar que, con el primero de los motivos, como viene siendo usual, lo que pretende el apelante es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por el Juzgador a quo, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83 ) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados, si es que ello resultara procedente, en la segunda instancia.
En el presente caso, no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario y como diremos al tratar el siguiente motivo de apelación, que alcanza a la racionalidad del discurso y argumentación contenidos en la sentencia recurrida, el Juez de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, y de forma correcta la declaración de este apelante como acusado, así como la prueba testifical practicada en el acto del plenario con la ventaja innegable que da la inmediación e, igualmente, la prueba documental y la convicción a la que llegó a través de esa valoración ha sido plasmada en un relato histórico o fáctico claro y congruente que procede mantener en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad del ahora apelante, también, respecto de los hechos que afectan a estos perjudicados.
CUARTO.-Ya, en cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, debemos decir que su alegato supone combatir el fallo de la resolución apelada por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC ( Sª 44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción o porque los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECrim ., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC 126/86 de 22 de octubre ).
Debe decirse igualmente que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ) y, su alegación en el proceso penal, obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esa revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se ha dicho en STS. 20/2001 de 28 de marzo que «el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS.TS. 7 de abril de 1992 y 21 de diciembre de 1999 )». Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho el T.S. en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22 de septiembre de 1992 , 30 de marzo de 1993 , 7 de octubre de 2002 )
Por otra parte, sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:
a) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ .
b) Que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituída, en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción ( SS .TC. 76/90 , 138/92 , 303/93 , 102/94 y 34/96 ).
QUINTO.-De acuerdo con tales antecedentes teóricos, lo que comporta el doble motivo del recurso interpuesto por, Casiano , es que sometamos a control, tanto si existe prueba de cargo contra él, como la valoración que de la misma haya podido hacer el Juez de lo Penal como prueba de cargo y, en tal sentido, y por no dotar de mayor complejidad al asunto, nos proponemos llevar a cabo tal cometido siguiendo el mismo orden a que hace merito el recurso, en cuanto a la responsabilidad que se atribuye a este apelante en cada una de las operaciones relatadas en el apartado de hechos probados y, en concreto, respecto de los perjudicados distintos a los tres de los que ya nos ocupamos, siendo de recordar que los afirmado por, Casiano , es que 'no hay ninguna prueba de que .... participara en estos hechos y si hay pruebas de que el autor material de los mismos ha sido, Camilo , que está en paradero desconocido'.
Pues bien, adelantaremos ya, sin perjuicio del comentario que dediquemos a cada uno de los supuestos concretos, que no advertimos que, en el presente caso, haya existido el vacío probatorio alegado por este apelante sino prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el plenario, que resulta suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente, fue razonablemente valorada por el Juez de lo Penal de modo que su decisión no es arbitraria sino acorde a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano allí cuando llega a concluir que el acusado, ahora apelante, intervino en los distintos hechos declarados probados de los que viene responsabilizado en la sentencia objeto del recurso que nos ocupa.
Así, comenzando por el caso de Humberto , a quien en el apartado C) del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, se dice que el acusado, acompañado de otra persona, le compro el día 25 de Julio de 2008 cuatro terneros sin que se presentara a recogerlos en el matadero por lo que hubo de vender a terceros las canales con una pérdida de 1.000 euros, ya en el recurso se comienza por expresar la creencia del apelante de que en tal ocasión acompañó a Camilo (que es el otro imputado, en situación de rebeldía) aunque no intervino para nada en esa operación creencia que, no solo en cuanto a tal acompañamiento sino, también, en relación con la participación activa y personal del apelante en este hecho debe entenderse elevada a la categoría de certeza toda vez que el propio, Casiano , en su declaración en el plenario, admitió haber estado en dos pueblos con, Camilo , uno de ellos, Tolibia, (que es donde tuvo lugar la transacción que comentamos) y si bien puntualizo que no había intervenido en la operación en ningún momento, tal versión resulto desmentida, también, en el plenario cuando la víctima de este hecho, Humberto , como se le oye decir en la grabación del juicio, manifestó haber vendido sus terneros a dos personas uno más pequeño, bajo, moreno y mayor, de entre 60 o 65 años, que se hacía llamar Camilo y otro joven y fuerte que, según manifestó, pese al tiempo transcurrido, podía, por lo fuerte, tratarse del ahora apelante para añadir, a preguntas del Ministerio Fiscal, que los dos se dirigieron a él y los dos estaban haciendo la compra.
De otro lado, en el apartado D) del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, se declara que el ahora apelante acompañado de otra persona, el día 25 de Julio de 2008, compró a, Ruperto , cuatro terneros entregando para su pago un cheque de Caixanova sin fondos no recogiendo los animales del matadero de Medina de Rioseco donde habían sido entregados, debiendo Ruperto retirar las canales y venderlas a terceros perdiendo 960,26 euros.
En relación con esta operación, vuelve el apelante a negar su intervención en la misma para sostener que la única persona que contrato con, Ruperto , fue el identificado en la causa como, Camilo , posición que no puede ser compartida por razón de ciertas circunstancias que, acreditadas en las actuaciones, proclaman que, Casiano , el aquí recurrente, estuvo presente en dicha operación y tomo parte activa en la misma, así como a lo largo de su ejecución con arreglo, se supone, al rol o distribución de papeles convenido entre él y el mentado, Camilo , dentro del concierto a que entre ellos habían llegado para defraudar a los ganaderos con los que entraron en relaciones negociales.
Así, como demostración de la intervención delictiva que venimos atribuyendo en este caso al apelante cabe destacar lo siguiente:1) Que, pese a que, Ruperto , al presentar la denuncia (Folio 203) manifestó haber llegado a un acuerdo con un tratante de ganado que dijo llamarse, Camilo , lo que pudiera dar a entender que únicamente este se había entendido con él, en el plenario manifestó que esa persona sola 'iba acompañada de otra' y se informaba de ella tratándose el que le informaba de un chico o chaval bastante mas joven que, según dijo en el acto del juicio, Ruperto , creía que se trataba del ahora apelante; 2) En las declaraciones del apelante, tanto en el atestado como ante el Juzgado de Instrucción (folios 41 y 391) y en el Juicio oral aquel reconoció haber acompañado a Camilo a la localidad de La Losilla, que es donde tuvo lugar el trato o la venta de terneros que les hizo, Ruperto ; 3) Ruperto , en su denuncia del día 27 de agosto de 2008, ya adelanto que Camilo en la ocasión utilizaba un vehículo cuya matricula había apuntado y que participo en la misma fecha a la Guardia Civil siendo la misma CI-....-F (Folios 203 y 206) matricula que, precisamente y según Diligencia de práctica de gestiones que obra al Folio 207, pertenecía por la fecha de los hechos al ahora apelante, Casiano y 4) A mayor abundamiento, y ahondando en la participación del apelante en el hecho de que nos venimos ocupando, nos encontramos con que, según manifestó, Ruperto , al presentar su denuncia, la venta la hizo el día 25 de Julio de 2008 y los terneros se sacrificaron en el matadero de Medina de Rioseco el día 28 siguiente (Folio 203) que, precisamente, es una de las fechas en las que el ahora apelante llevo ganado para matar al referido matadero, según se desprende de las gestiones practicadas por los agentes de la Guardia Civil que instruyeron atestado (Folio 29) uno de los cuales, el nº NUM001 , como testigo, lo ratificó en el acto del juicio.
También en el caso de la perjudicada, Celestina , que se describe en el apartado E) de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, niega, Casiano , la responsabilidad criminal que se le achaca en dicha resolución del Juzgado de lo Penal olvidando que, según tal resolución, la operación defraudatoria, orquestada entre él y el tercero que concertó con, Celestina , la compra de algunos terneros que pretendió abonar con un cheque que resultó incorriente, configura un supuesto de coautoría en el que está presente el ahora apelante y, por eso, el motivo de su condena en este caso. Adviértase como soporte de tal conclusión: 1) Que tanto el apelante como el tercero que cerró el trato con Celestina y que, según esta, se trataba de Camilo , en las declaraciones prestadas por cada uno en las actuaciones, admiten conocerse entre ellos, manifestando Camilo al declarar como imputado (Folio 166) que trabajaba para Casiano y, 2) Que, en este supuesto, la huella donde se ve el aporte del apelante a la realización del delito de estafa de que se trata, y que, con los demás episodios de igual significado de que se hace eco la sentencia recurrida, viene considerado con el carácter de delito continuado de estafa, resulta patente, cuando menos, por el uso que Camilo hacia, al momento de recoger los terneros adquiridos a, Celestina , del vehículo matrícula CI-....-F que, como hemos dejado destacado al tratar el caso del perjudicado, Ruperto , pertenecía al ahora apelante, Casiano . Advertir que en la denuncia presentada por, Celestina , (Folio 12) que luego ratificó ante el Juzgado de Paz de Riello (Folio 158), Camilo , acompañado por el transportista, Porfirio , se presentó el día 1 de agosto de 2008 a recoger los terneros que le había vendido el día anterior llevando en tal ocasión un vehículo con la matricula que dejamos expresada, debiendo compartirse que el uso de aquel vehículo, por parte de Camilo , además de otros comportamientos del mismo, había de redundar en una mayor apariencia de solvencia que, sin duda, debió inclinar, como señuelo, a Celestina , a contratar con él en la creencia, errónea, de que le haría efectivo el precio del ganado que le vendía.
Obsérvese, también, que el ahora apelante en ningún momento ha desmentido el uso que de ese vehículo se atribuyo, Camilo , y que asevera la perjudicada, Celestina , del mismo modo que tampoco ha dado explicación del por qué de la utilización del referido vehículo por parte de, Camilo .
También, en el caso del perjudicado, Fulgencio , (apartado H del relato de hechos probados) se niega en el recurso la confabulación del apelante con, Camilo , que debió ser quien contrato con, Fulgencio , la compra de 8 terneros que, llevados al matadero de Villablino, no fueron recogidos vendiendo dicho ganadero las canales y sufriendo unos perjuicios de 3.238,73 euros.
Sin embargo, olvida el apelante, que en el atestado ratificado, como ya hemos dicho, en el acto del juicio por el agente con TIP NUM001 se da cuenta de cómo tras la entrevista telefónica de los agentes con el dueño-gerente del matadero de Villablino, Jesus Miguel , este les manifestó que, según el libro registro de entrada del matadero, las reses de, Fulgencio , las había introducido en el matadero, Casiano , a nombre de, Camilo , clase de hecho que constituye una muestra más del concierto para estafar entre el apelante y, Camilo , preocupados por sembrar confusión en cuanto a sus identidades e intereses en las transacciones en las que intervenían, a la vez que proclama el poco, por no decir nulo, crédito que han de merecer las alegaciones exculpatorias del apelante.
Se niega, también, en este recurso que, Casiano , tuviera la intervención que se le achaca en la sentencia recurrida, en relación con la operación de venta de cuatro cabezas de ganado vacuno que, Luis Pablo , hizo a la persona concertada con el ahora apelante el día 5 de agosto de 2008, (apartado G del relato histórico de la sentencia recurrida), postura que no puede ser compartida pues, aunque el referido ganadero declaró en el acto del juicio, no conocer a las personas sentadas como acusados, entre los que se hallaba el ahora apelante, deberá recordarse que, Luis Pablo , en todo momento tiene declarado que la venta del ganado la hizo a la persona que se le identifico como, Camilo , pero ya desde el atestado (Folio 26), ratificado como tenemos dicho con anterioridad por uno de los agentes que lo instruyó, por las gestiones que llevaron a cabo estos últimos, se vino en el conocimiento de que, Luis Pablo , vinculo con estos hechos al ahora apelante al manifestar a los agentes que, aunque la venta la hizo a Camilo posteriormente habló con uno mas llamado Casiano de quien Camilo , le había dicho que era su hijo. De otra parte, Luis Pablo , al declarar ante el Juzgado de Instrucción,(Folio 340) volvió a referirse a, Casiano , como una de las personas que recogió sus reses en el matadero de Villablino una vez que fueron sacrificadas, siendo esta la versión de los hechos por la que parece haber optado el Juez de Instrucción en el relato de hechos probados y que no advertimos razones para rechazarla.
Antes bien, se muestra acorde con la información que se desprende del atestado, del que, una vez más, recordamos que fue objeto de ratificación en el acto del plenario, del que se desprende (Folio 29) que Camilo y Casiano llevaron al matadero de Villablino y luego retiraron varios viajes de reses, aportando el gerente del matadero, por fax, a los agentes instructores del atestado la documentación relativa a esas reses entre las que se encuentran las vendidas por, Luis Pablo , al conocido como, Camilo (ver Anexo I del atestado en los Folios 51 y siguientes.)
Finalmente y por lo que hace el recurso de, Casiano , del que nos venimos ocupando debe rechazarse la impugnación contenida en el mismo cuando, frente a lo declarado en la sentencia recurrida, alega no adeudar cantidad alguna a, Porfirio , en concepto de precio de transporte y ello porque, sin perjuicio de que el apelante le abonara a, Porfirio dos de los transportes, algo que el propio Porfirio reconoció ante el Juzgado de Instrucción, (Folios 265 y 266) no es menos cierto que en la misma declaración dicho transportista añadió que otros viajes que le encargaron posteriormente, Camilo y Casiano , estos no se los pagaron, sin que el ahora apelante, que es a quien correspondía hacerlo, haya acreditado haber hecho su abono, debiendo destacarse en tal sentido, acerca de la realidad de tales transportes, cómo, salvo en el caso del ganadero, Alexis , en que, tal como declaró a preguntas de la Abogada de la acusación particular, y se desprende del Folio 82, el mismo transporto con sus medios los terneros vendidos hasta el matadero, en los demás supuestos, en los que en la sentencia recurrida, que ahora ratificamos, se declara la responsabilidad del apelante, respecto de todos ellos, tal como se pretende en este recurso con la invocación que en el mismo se hace al Folio 96 de las actuaciones, consta el correspondiente Documento Sanitario de Traslado para Sacrificio de los animales vendidos por cada uno de los perjudicados en el que se refleja que fue este transportista, Porfirio , con su vehículo matricula QI-....-Q , el que transporto hasta el matadero el ganado de: Luis Pablo (Folio 52 y siguientes); Celestina (Folio 62); Fulgencio (Folio 72); Humberto (Folio 76); Ruperto (Folio 80); Calixto (Folio 86) y, Luis Andrés (Folio 96).
SEXTO.- Ocupándonos ya del recurso de, Luis Pablo , que interviene como acusación particular, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, impugna aquel la sentencia de instancia allí donde absuelve a Imanol del delito continuado de estafa del que le habían acusado por, entender, contrariamente a lo considerado por el Juez de lo Penal que, efectivamente, se han practicado y existen pruebas de cargo contra él, demostrativas de su participación en los hechos de que resultó victima, Luis Pablo .
Ni el recurso, ni la adhesión, sin embargo, pueden ser acogidos por las siguientes consideraciones: 1ª) Porque nos parecen atinadas y ajustadas al resultado de las pruebas practicadas las valoraciones que el Juez de lo Penal hace sobre la falta de pruebas que demuestren, de modo definitivo e incontestable, que Imanol estuviera concertado con el acusado, Casiano , para defraudar a los ganaderos que intervienen como perjudicados, entre los que se encuentra Luis Pablo ; 2ª) Que las alegaciones hechas en su recurso por este perjudicado no bastan para neutralizar los argumentos del Juez de lo Penal sobre la cuestión pues, que el acusado, Imanol , como tiene reconocido en el plenario, tal como se le oye decir en la grabación correspondiente, acudiera en una ocasión a recoger dos terneros al matadero de Villablino ello, por si solo, no es demostrativo de concierto alguno con el acusado, Casiano , para defraudar al apelante del caso concreto que nos ocupa, Luis Pablo , de la misma manera que no puede tomarse en cuenta para desvirtuar los argumentos del Juez de lo Penal sobre el tema, la declaración de signo incriminatorio contra, Imanol , llevada a cabo por, Camilo , que se halla en rebeldía, y ello por cuanto se trata la suya de una declaración de alguien que interviene en la causa como coimputado y porque aparece prestada en la fase de instrucción, sin observancia de verdadera contradicción en la que, además, nada se aclara, concretamente, respecto de la transacción que afectó, como víctima, al ahora apelante, Luis Pablo y, 3ª y última, que, para el caso de que no se comparta la anterior motivación, una razón mas apunta a la improsperabilidad de este recurso. Y es que nos encontramos ante una sentencia absolutoria para el acusado, Imanol , dictada en la instancia, de modo que debe tenerse en cuenta la doctrina sobre la apelación en el proceso penal y el derecho a un proceso con todas las garantías, iniciada por la STC 167/2002 de 18 de septiembre y seguida por multitud de resoluciones posteriores del mismo Tribunal (Ver SSTC 60/2008 de 26 de mayo , 188/2009 de 7 de septiembre y, entre las más recientes, las SSTC 144/12 de 2 de Julio y 43/2013 de 26 de marzo ) según la cual, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, lo que significa que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia que conduzca a la condena de un acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, especie de presupuestos que, es obvio, no concurren en el presente caso.
SEPTIMO.-Procede declarar de oficio las costas de ambos recursos.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelacióninterpuestos por, Casiano y por Luis Pablo , con la adhesión, en este segundo caso, del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el Procedimiento Abreviado nº 13/2013, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de ambos recursos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

