Sentencia Penal Nº 460/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 460/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6820/2014 de 14 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 460/2014

Núm. Cendoj: 41091370072014100479


Voces

Grabación

Práctica de la prueba

Delito de hurto

Error en la valoración de la prueba

Derecho de defensa

Recurso de amparo

Valoración de la prueba

Prueba documental

Prueba de testigos

Atenuante por dilaciones indebidas

Atenuante

Fase intermedia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 6820/2014 (Apelación de Proc. abreviado).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCIÓN SÉPTIMA.

SENTENCIA Nº 460/2014.

Rollo de Apelación nº 6820/2014.

Procedimiento Abreviado 471/2011.

Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla.

Magistrados:

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

Esperanza Jiménez Mantecón.

En Sevilla, a 14 de noviembre de 2014.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Miguel , acusado, como apelante, y el Ministerio Fiscal, como apelado, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

Primero.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal dictó el día 2 de diciembre de 2012 sentencia cuyo Fallo dice lo siguiente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Miguel como autor responsable de un delito de hurto, ya definido, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Y a indemnizar a Roque en la cantidad de 1105 euros.'.

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

'PRIMERO: Sobre las 9:00 horas del día 16 de agosto de 2007 el acusado, Miguel acudió al local 'Papúa', propiedad de Roque y ubicado en el Barrio La Motilla de Dos Hermanas, y una vez hubo accedido al mismo por la puerta de entrada, la cual se encontraba abierta, con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se introdujo tras la barra y se apoderó de una bolsa conteniendo 1105 euros en efectivo, procedentes de la recaudación de la noche anterior, la cual se hallaba guardada en el interior de un frigorífico.

SEGUNDO: El acusado, Miguel , es mayor de edad y no tiene antecedentes penales.'.

Segundo.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, D. Miguel . Trasladada copia del escrito de recurso a la otra parte personada, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones solicitando la confirmación de la sentencia. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo, previa su habilitación, el día 5 de agosto de 2014, se designó ponente y se deliberó el día señalado al efecto, el 13 del mes en curso.


Se aceptan los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada.


Fundamentos

Primero.- El acusado, D. Miguel , fue condenado en la primera instancia como autor de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , al entender demostrados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña.

Recurre su defensa la sentencia de la primera instancia alegando como motivo único el error en la apreciación de la prueba practicada e infracción de las normas del Código Penal.

Ciertamente no se discute con el recurso que era el apelante la persona que en la grabación realizada por las cámaras del establecimiento toma algo del interior de lo que claramente es un frigorífico, sino que con las pruebas practicadas quedase demostrado que ese 'algo' era la bolsa con dinero relacionada en el relato fáctico de la sentencia impugnada, con lo que se viene a poner en solfa que se otorgase credibilidad a los dos testigos de cargo y se pretende que se alce la particular valoración de las pruebas que hace la defensa del recurrente -quien tanto se negó a declarar en fase de instrucción (no llegó a hacerlo en sede policial) como decidió, pese a haber sido citado personalmente, no acudir al juicio, renunciado con ello al directo ejercicio de su derecho de defensa- frente a la valoración imparcial explicitada por la Sra. Juez de lo Penal en su resolución.

Segundo.- Para comenzar ha de recordarse que, si bien la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesta en relación con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con esa valoración, tal función revisora se puede y se debe ejercer cuando de forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Debe añadirse que es ya doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en casos de apelación, cuando se fundamente en la apreciación de las pruebas, si en la apelación no se practican nuevas probanzas no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando, como es el caso, según se verá, por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( SSTC 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 y 4/2004 ).

En particular, concreta la sentencia del citado Tribunal de 4 de julio del año 2005, recaída en el recurso de amparo nº 4982/2001 , que '... ha de afirmarse que los principios de publicidad, contradicción e inmediación que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías impedían que la Audiencia valorase por sí misma, corrigiendo la valoración efectuada por el Juzgado de Instrucción, la credibilidad de las diversas declaraciones vertidas en el acto del juicio por los acusados y testigos, sin el examen directo y personal de los mismos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, lo que conduce a la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )' (Fundamento 3).

Tercero.- Con este criterio ha de afrontarse, pues, el análisis del recurso en cuanto discute la imparcial valoración probatoria de la juzgadora basada esencialmente en las pruebas personales practicadas en el juicio oral.

Pues bien, hemos de concluir en la inexistencia de razones para apartarnos del criterio de la Sra. Juez de lo Penal una vez visionada la grabación del juicio oral, puesto todo ello en relación con los razonamientos de la sentencia y la prueba documental gráfica relativa a la mencionada grabación, asimismo visionada. Criterio, insistimos basado en una inmediación vedada a este tribunal. En efecto, tratándose esencialmente de pruebas personales presididas por la inmediación de la juzgadora, que no ha tenido esta Sala, las practicadas en el plenario avalaron su conclusión de condena.

En efecto, ciertamente en el plenario los dos testigos de cargo, que vieron la grabación precitada, confirmaron que lo que el acusado abre - más frigorífico que microondas- era el lugar donde se guardaba el dinero para uso diario en el establecimiento. Precisamente el encargado, sr. Miguel , testificó que fue al ir a buscar dinero cuando descubrió su falta.

Así, pues, se impone la desestimación del recurso, ya que, dado el contexto que se acaba de describir, con tal bagaje probatorio no cabe sostener que las pruebas fueran valoradas en contra de las reglas de la lógica y de la experiencia por la juzgadora de la primera instancia, al decidir en sentencia como lo hizo.

Desde luego, no cabe aceptar la forma de argumentar del recurso que extrapola frases de la sentencia sacándolas de contexto para hacer hincapié en aspectos que tampoco son de relevancia. Así, la sra. Juez de lo Penal no afirma que el acusado 'sabía' que allí se guarda el dinero: esa es una afirmación que se pone en boca de un testigo sobre la base de que el sr. Miguel había trabajado en ocasiones allí y conocía las costumbres del local, deducción por lo demás razonable. Y cuando menciona el acusado sacó 'algo' del frigorífico no es porque tenga dudas de lo que sacó (lo que da razonablemente por acreditado merced a la prueba testifical), sino como literalmente dice en su sentencia porque 'que la posición y la definición de la grabación no permiten percibir qué es lo que el acusado coge del interior del electrodoméstico'. Irrelevante es también que el mentado sr. Miguel no hablase de frigorífico, sino de microondas: como dijimos más arriba, este testigo visionó en el plenario las grabaciones y confirmó que el mueble que abría el acusado era donde se guardaba el dinero del negocio.

Finalmente, aunque no sea de por sí prueba en su contra, significativo es el absoluto silencio del acusado: negándose primero a declarar, y no acudiendo luego al juicio. Por ello, ante su falta de explicación carece de fundamento sostener que si abrió el frigorífico fue para coger su bocadillo; uso del frigorífico negado, además, por ambos testigos.

Cuarto.- Lo que se acaba de exponer implica la desestimación del recurso, lo que no es óbice para que en virtud de las facultades de pleno enjuiciamiento que la apelación conlleva este tribunal pueda de oficio apreciar y como muy cualificada la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas contemplada en el artículo 21.6 del Código Penal con base en el injustificado retraso sufrido por la causa.

Es la perspectiva concreta del proceso en que tal dilación ha tenido lugar la que nos determina a estimar la atenuante como muy cualificada ya que, siendo su objeto de escasa complejidad, ocurridos los hechos el 16 de agosto de 2007 el juicio no se celebró hasta diciembre de 2012, de un lado, y, de otra parte, dictándose sentencia con fecha del mismo día del plenario, e interpuesto el recurso el 5 de febrero del siguiente año 2013, constando solo una parte apelada, el Ministerio Fiscal, hasta el 31 de julio del año 2104 en curso. En definitiva, desde la ocurrencia de los hechos hasta su enjuiciamiento transcurrieron 5 años y 4 meses, de los que solo menos de tres meses son atribuibles al apelante al constituirse en ignorado paradero cuando se intentó notificarle el auto de apertura de la fase intermedia, y, sin tampoco justificación razonable, transcurrió cerca de año y medio desde la interposición el recurso hasta la remisión en julio pasado de los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Dilación que, desde la perspectiva de la duración total del proceso, entendemos que encaja en la 'concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, de dilaciones verdaderamente clamorosas y que sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente' a que alude la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 11-7-2013 (nº 601/2013 ), y que, por supuesto, en su mayor medida no es achacable al acusado.

Conforme a la regla 2ª del apartado 1 del artículo 66 del Código Penal , el efecto penológico consistirá en rebajar la pena en un grado imponiéndola en la concreta duración de cuatro meses, esto es, dentro de la mitad inferior aunque no en su extensión mínima dada la entidad de la cantidad sustraída.

Quinto.- Asimismo procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D. Miguel , acusado.

Apreciando de oficiola concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidascomo muy cualificada, revocamos parcialmentela sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal, en el exclusivo sentido de cifrar en CUATRO MESESla pena de PRISIÓNimpuesta.

Declaramos de oficiolas costasdevengadas en la tramitación de esta segunda instancia.

Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera instancia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.


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