Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 460/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 244/2014 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL
Nº de sentencia: 460/2015
Núm. Cendoj: 08019370092015100231
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo núm. 244/2014
Juicio de Faltas núm. 68/2014
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo del año dos mil quince.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, D. Julio Hernández Pascual, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo estatuido en el artículo 82.2º de la L.O.P.J ., el rollo de apelación número 244/2014, dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 68/2014 ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Barcelona, por una falta de hurto, autos que penden de los recursos de apelación formulados por los denunciados, Gervasio y Olegario , contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2014 , por el Ilmo. Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO de los hechos imputados a Gervasio y Olegario , como autores responsables de la falta Lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 8 Euros para cada uno de ellos ( 240 Euros) y a que indemnicen conjunta y solidariamente a la denunciante Valle en la suma de 40 Euros por cada uno de los días que resultó lesionada 600 Euros y en la suma de 800 Euros por el perjuicio estético producido en el brazo , condenándoles asimismo, al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por las defensas de Gervasio y Olegario , en cuyo escritos interesaron la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejaron dichos.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia y que reproducidos en su literalidad son del siguiente y textual tenor:
'Se declara probado que sobre las 19.45 h. del dia 21-9-2013 se produjo una discusión entre la denunciante Valle y los denunciados Gervasio y Olegario por una discrepancia en el turno de la cola en la tienda Primark del Centro Comercial Diagonal Mar de Barcelona. En el curso de la discusión ambos deunciados golpearon a la señora Valle causandole una herida en el labio , una mordedura en el brazo y una pequeña lesión cervical, tardando en curar 15 dias, quedandole como secuelas un perjuicio estético ligero or cicatriz en antebrazo (1 punto) segun dictamen medico forense'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se relacionarán.
SEGUNDO.- Las partes recurrentes postulan la revocación de la sentencia apelada y que se dice otra absolviéndoles, alegando, en síntesis, la existencia de un doble enjuiciamiento en cuanto a los mismos hecho y error en la apreciación de la prueba y además, en el recurso interpuesto por Olegario , la falta de citación por el juzgado de un testigo.
En cuanto a la existencia de un doble enjuiciamiento cabe mencionar que el artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'Cada delito de que conozca la Autoridad judicial será objeto de un sumario', por lo que, efectivamente y como alegan las partes, en el procedimiento cuya resolución se impugna se debería haber conocido igualmente de la denuncia interpuesta por los hoy apelantes. Ahora bien, la consecuencia de dicha falta de conocimiento en un único procedimiento y para el supuesto que se estimase que se ha producido una indefensión en los recurrentes, sería la declaración de nulidad del procedimiento, nulidad que esta Sala no puede declarar de oficio y que no ha sido solicitada por ninguno de los recurrentes, por lo que la discusión sobre esta cuestión se torna inútil y falta de interés procesal. En todo caso, debe destacarse que no se aprecia indefensión alguna que pudiera avalar una pretendida nulidad, pues las sentencias al contrario de lo que se señala en los recursos no son contradictorias, si no complementarias, pues en cada una de ellas se acaba condenando a una de las dos partes que se vieron implicadas en lo que fue una pelea recíproca, sin que tampoco se aprecie indefensión en el acto del juicio celebrado en las actuaciones de las que el presente rollo trae causa, pues se practicaron con respeto a la normativa legal establecida al respecto, dando intervención y escuchando a todas las partes y haciéndoles saber que debían comparecer con todos los medios de prueba de que dispusieran (folios 50 y 51), debiendo en consecuencia desestimarse el motivo de apelación. Esta cuestión enlaza con la alegación efectuada por la representación de Olegario sobre la falta de citación de un testigo por parte del juzgado.
En cuanto a esta alegación, falta de citación de un testigo por parte del juzgado, al igual que lo dicho anteriormente, la consecuencia de dicha falta de citación y para el supuesto que se estimase que se ha producido una indefensión en el recurrente, sería la declaración de nulidad del procedimiento, nulidad que esta Sala no puede declarar de oficio y que no ha sido solicitada por ninguno de los recurrentes, por lo que la discusión sobre esta cuestión se torna, nuevamente, inútil y falta de interés procesal. En cuanto a esta alegación, la misma resulta infundada, pues cabe destacar que el artículo 965.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretado conjuntamente con el artículo 962.1 del mismo texto legal , obliga al juez que conoce de unos hechos presuntamente constitutivos de falta, a citar al acto del juicio 'a los testigos que puedan dar razón de los hechos', pero, evidentemente, dichos testigos deben constar en las actuaciones de alguna forma, ya sea porque aparecen identificados en el atestado policial, ya sea porque lo solicita alguna de las partes aportando su identificación, pues de otra forma, la posible existencia de testigo y su identidad, resultan completamente desconocida para el juez, lo cual es comprensible para cualquier persona, dado que el hecho enjuiciado es ajeno al juez y el único conocimiento que el mismo tiene de dicho hecho es a través de lo que obre en el procedimiento. Observadas las actuaciones, ni en el atestado que dio origen a la causa en la que se dictó la resolución ahora recurrida, ni en el atestado origen de la causa que se siguió ante el Juzgado de Instrucción núm. 24 de los de Barcelona, consta mencionada la testigo a la que se refiere Olegario en su recurso, de lo que se desprende que dicho testigo debió ser aportado por la propia parte interesada en el acto de la vista, por lo que no apareciendo mencionada en el atestado y no constando que ninguna de las partes solicitara su citación para el juicio cuya sentencia se impugna, no puede apreciarse que se haya producido vulneración de norma alguna por parte del juzgado sentenciador, por lo que el motivo de apelación debe ser desestimado.
TERCERO.- Invocan igualmente ambos recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba. Con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 y artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1985 , 23 de Junio de 1986 , 13 de Mayo de 1987 , y 2 de Julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
CUARTO.- Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales, resulta palmario que han de fenecer los recursos de apelación que nos ocupan pues, valorada y examinada la prueba practicada en el plenario, mediante el visionado del DVD en formato audiovisual de la grabación del acto de juicio, es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia, lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa, personal e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo del Ilmo. Juzgador a quo por el interesado y subjetivo criterio de los apelantes, máxime cuando se trata de ponderar la valoración de pruebas que lo son de carácter eminentemente personal, como las declaraciones de la denunciante, denunciados y testigo, en cuya tesitura cobra una significación especial aquel principio de inmediación del que, como es harto sabido, carece este tribunal en apelación.
Así las cosas, no podemos compartir la tesis exculpatoria blandida por la parte recurrente, dado que el Juez 'a quo', efectúa una valoración objetiva, imparcial y neutral, de las pruebas practicadas a su inmediata presencia.
En efecto, resulta que el juicio formado y la convicción alcanzada por el Juez de instancia se forja de un ponderado juicio valorativo de las probanzas practicadas en la vista pública, celebrada a su presencia bajo los principio de contradicción, audiencia y especialmente inmediación, y aquella valoración se lleva a cabo con arreglo a los parámetros de la lógica y las máximas de la experiencia, siendo la decisión alcanzada congruente con el resultado probatorio, otorgando credibilidad a la testifical de la víctima y su marido, desarrollada a su inmediata y personal presencia, sin que este tribunal unipersonal, que carece del principio de inmediación, puede reemplazar ni sustituir esa inmediación, ni se detecta ni advierte razón alguna para variar o modificar las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia, por lo que el recurso debe decaer.
En efecto, tal y como se desprende de lo expuesto en el Fundamento Jurídico Primero de la resolución atacada, el juzgador 'a quo' basa el juicio de culpabilidad y autoría de los denunciados en que, pese a la existencia de versiones contradictorias, divergencia lógica y normal en posturas contrapuestas y en clave de derecho legítimo de defensa, la misma no necesaria e inexorablemente debe conducir por una suerte de mecanicismo a una decisión absolutoria, cuando, cual acontece en el presente caso, prevalece la versión dada por la denunciante que le merece al Juez mayor credibilidad, fiabilidad y verosimilitud y además la misma viene arropada por la declaración de un testigo presencial y refrendada por un parte coetáneo de asistencia hospitalaria por el servicio de urgencias que recoge la lesiones relatadas por la denunciante desde la denuncia inicial, con lo cual se dispone de un elemento objetivo que corrobora dicha versión y refuerza la fuerza de convicción de la denuncia.
Por lo demás, la declaración prestada por la denunciante y su marido, que depuso como testigo, resultan plenamente sólidas, monocordes, lineales, coherentes, invariables y persistentes en el tiempo, sin fisuras, ni quiebras ni contradicciones, ofreciendo un relato conciso, claro y plenamente verosímil, sin lagunas. Así en el acto de la vista, y como venía haciendo desde la denuncia inicial, la denunciante relató que mientras estaba con su marido haciendo cola en un establecimiento del centro comercial Diagonal Mar, los denunciados trataron de colarse y su marido hizo un comentario respecto de Olegario , iniciándose tras ello un enfrentamiento en el que Gervasio le tiró del cabello y Olegario le golpeó en la cara y le mordió el brazo izquierdo, versión que aparece corroborada con la declaración del marido de la denunciante y el parte facultativo de asistencia a la denunciante describe la existencia de una herida incisa supralabial que no precisa sutura, un hematoma de 3 cm en el antebrazo izquierdo y dolor cervical izquierdo así como trapecio izquierdo.
Atendiendo a lo expuesto, se estima que hubo prueba de cargo suficiente y eficiente para enervar la presunción de inocencia y que la fundamentación jurídica de la sentencia resulta plenamente ajustada a derecho y lejos de ser irracional, arbitraria o aleatoria, se fundamente en una adecuada, ponderada y ajustada valoración de la prueba que se practicó en el acto de la vista pública, por lo que los recursos de apelación interpuestos por Gervasio y Olegario deben ser desestimados.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.
Por todo lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los denunciados, Gervasio y Olegario , contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2014 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Barcelona , en sus autos de Juicio de Faltas arriba referenciados y, en consecuencia, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

