Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 460/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1040/2015 de 13 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 460/2015
Núm. Cendoj: 14021370032015100451
Núm. Ecli: ES:APCO:2015:958
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Nº 460/15
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
Magistrados
Félix Degayón Rojo
José Francisco Yarza Sanz
Rollo Apelación núm. 1040/15-ML
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CÓRDOBA
J. Oral nº 98/14
En Córdoba a 13 de Octubre de 2.015.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 98/14, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 19/12 del Juzgado de Instrucción Mixto de Priego de Córdoba, por el delito de estafa, siendo apelante Luis Pedro , representado por el Procurador Sra. CABEZAS MEDINA y defendido por el Letrado Sr. DE LA TORRE ALCAIDE, y apelados Ángel Jesús representado por el Procurador Sra. SÁNCHEZ ANAYA y defendido por el Letrado Sr. SÁNCHEZ GARCÍA y Camilo Y Cristobal representados por el Procurador Sra. GÁLVEZ CAÑETE y defendidos por el Letrado Sr. VALVERDE ABRIL, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 5 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 25/6/15 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'Resultan probados, y así expresamente se declaran, los siguientes
ÚNICO.-Los acusados D. Cristobal y D. Camilo son copropietarios junto con sus hermanas Dña. Edurne y Dña. Flora , y Dña. Leticia y D. Hipolito , de dos fincas sitas en el término municipal de Alcaudete con número registral NUM000 y NUM001 .
El acusado D. Ángel Jesús , como representante de la inmobiliaria , Gestión Inmobiliaria Inmocentro Jaén' puso en contacto a D. Cristobal y D. Camilo con D. Luis Pedro , quién estaba interesado en la compra de las mencionadas fincas.
El día 5 de Octubre de 2006 se firmó en la localidad de Priego de Córdoba, un contrato de venta privado entre D. Cristobal y D. Camilo por un lado y D. Luis Pedro por otro, teniendo éste último conocimiento de que las fincas objeto de contrato pertenecían a todos los mencionados anteriormente, sin exigirles en el momento de la firma del contrato privado un poder de representación de todos los copropietarios.
D. Luis Pedro en el momento de firmar el contrato privado entregó a D. Ángel Jesús por su labor de intermediación la cantidad de 9194 euros correspondiendo la mitad a la parte correspondiente al comprador y la otra mitad a la de los vendedores, y a los hermanos Srs. Camilo Flora Cristobal Edurne un cheque por importe de 13.403 euros, como señal de la venta, que éstos nunca han presentado al cobro, surgiendo con posterioridad divergencias de alguno de los copropietarios de las fincas en cuanto a las condiciones económicas pactadas.'
SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: 'Debo absolver yABSUELVOa D. Ángel Jesús , D. Camilo , y D. Cristobal de los delitos de los que respectivamente venían acusados, declarando de oficio el pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Luis Pedro , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal se alza el apelante don Luis Pedro insistiendo en la condena de los denunciados don Ángel Jesús , don Camilo y don Cristobal como autores de un delito de estafa de los artículo 248 , 249 y 251 del Código Penal , al considerar que el primero, actuando como representante de la agencia inmobiliaria, y los otros dos, como cotitulares del inmueble objeto de venta, le provocaron un engaño con motivo del cual realizó un desplazamiento patrimonial consistente en 9.194 euros que recibió el mediador, más otros 13.403 euros que se entregaron a los vendedores como parte del precio convenido, residenciando el engaño en la omisión u ocultación de la circunstancia de que aquéllos no tenían la autorización de los demás copropietarios del solar para llevar a cabo la venta.
La absolución viene sustentada en la duda racional que a la juzgadora le ha infundido la prueba de cargo, constituida principalmente por la versión que de los hechos ofrece el denunciante, pues de la documental nada puede apreciarse, más allá de las evidentes discrepancias surgidas con posterioridad al pacto derivadas de la disconformidad en el precio de los cotitulares, de cuya existencia estaba al corriente el apelante, el cual no solicitó exhibición de poder alguno.
Antes de entrar en lo que es materia propiamente del recurso -el cual, aunque desglosado en dos apartados, no tiene otro basamento que el del error judicial en la valoración de la prueba- conviene salir al paso de la petición de celebración de vista en esta alzada y de la solicitud de práctica de prueba consistente en comparar lo que en anterior pleito civil manifestaron como testigos las Sras. Edurne Flora y lo que dijeron en el plenario de la presente causa acudiendo a la grabación CD del juicio, y ello para rechazar ambas pretensiones, pues, de un lado, la vista de nada serviría para aportar al tribunal mayores elementos de juicio, y, de otro, la discordancia entre los testigos, tomándola por tal y, por tanto, evidente, no influiría ni un ápice en la decisión de este tribunal, que no enjuicia un delito de falso testimonio, sino un supuesto delito de estafa y, en consecuencia, la existencia de un engaño y de un desplazamiento patrimonial, que en todo caso quedaría constreñido al dinero recibido por el Sr. Ángel Jesús .
Pues bien, sentado lo anterior se hace imprescindible recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia cuando la sentencia recurrida es absolutoria y el material probatorio está integrado por pruebas de carácter personal respeto de las que el Tribunal de apelación carece de la inmediación y contradicción de las que sí gozó el de primera instancia. Esta doctrina ( sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , 208/2005, de 18 de julio ; 272/2005, de 24 de octubre ) puede ser resumida de la siguiente manera: resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
Consecuencia de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (concretado ahora en la garantía de la inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación. Porque cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando el órgano de apelación pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno en los siguientes supuestos: 1.- Que la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altere el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo. 2.- Si a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3.-Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
Fuera de estos casos, no es posible en la segunda instancia, cuando el juez de ésta no ha tenido la oportunidad de presenciar prueba alguna, apartarse de la convicción obtenida por quien la presenció directamente y se encontró, por ende, en mejores condiciones para valorarla. Ello se traduce en la imposibilidad de que la Audiencia Provincial pueda valorar por sí misma cualquier prueba sometida a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (sentencias del Tribunal Constitucional 230/2002 ; 167/2002, de 18 de septiembre y 198/2002, de 28 de octubre , ente otras). En esta misma línea pueden mencionarse las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia -, 198/2002, 200/2002 y 230/2002, en las que se considera válida la doctrina expuesta incluso cuando el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en las que también tenía incidencia el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en todos los casos el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental.
Abundando en lo dicho, la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 11 febrero 2008 , afirma: 'Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal (...) que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Y expresamente hemos afirmado que la exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo'.
Hasta el punto ha llegado a darse prioridad al contacto directo con la fuentes de conocimiento de los hechos (inmediación) que el Tribunal Constitucional ha establecido que ni tan siquiera la grabación audiovisual de los juicios puede suplirla (sentencias 120/09 de 21 de mayo y 2/2010 de 11 de enero ), afirmando esta segunda sentencia que la reproducción del soporte videográfico del juicio absolutorio de primera instancia no satisface la exigencia de la inmediación constitucional suficiente.
TERCERO.-Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, resulta incuestionable que todo el esfuerzo realizado por el apelante, en orden a desvirtuar la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, razonado y argumentado en su escrito de interposición del recurso, tratando de otorgar mayor credibilidad a la versión por él ofrecida frente a la que efectúan los acusados y apelados Ángel Jesús y los Sres. Camilo Edurne Flora Cristobal , se desvanece y quiebra en la medida en que básicamente se practicaron en la primera instancia pruebas personales (amén de una documental que nada concluye en aras a la existencia de un engaño), y es en ellas en las que se ampara la magistrada de lo Penal para sostener, como norma interpretativa, que las mismas le han dejado dudas en su ánimo sobre la existencia de la culpabilidad de los acusados. Todo ello amén de que, tratándose de la venta de un inmueble de valor importante, el denunciante, sin exigir ningún tipo de poder de los que comparecían como vendedores, relajó hasta extremos inadmisibles las barreras de autoprotección convirtiendo en insuficiente o no bastante el supuesto engaño, siendo ésta, a sensu contrario, cualidad del engaño que reiteradamente viene sosteniendo la jurisprudencia, que por ser harto conocida nos excusa de cualquier cita.
CUARTO.-Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Pedro contra la sentencia que en 25 de junio de 2015 dictó el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba en Juicio Oral nº 98/14 , debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y remítase certificación de la misma, junto con los autos originales al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Anótese la presente resolución en el RCMC y VD y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

