Sentencia Penal Nº 460/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 460/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1564/2015 de 18 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL

Nº de sentencia: 460/2015

Núm. Cendoj: 28079370012015100765

Núm. Ecli: ES:APM:2015:18576


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

RFM24

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0028630

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1564/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Juicio Rápido 262/2015

Apelante: D. /Dña. Arcadio

Procurador D. /Dña. JOSE ANTONIO SANCHEZ-CID GARCIA-TENORIO

Letrado D. /Dña. JUAN JOSE CARRO GOMEZ

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados:

Don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

Don MANUEL CHACÓN ALONSO (PONENTE)

Doña ELENA PERALES GUILLÓ

S E N T E N C I A Nº 460/15

En Madrid, a dieciocho de noviembre de 2015

Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia nº 316/15 de 16/09/2015 , del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles en el Juicio Rápido 262/15, seguido contra Arcadio por un delito de quebrantamiento de condena.

Son partes, como apelante el acusado representado por el procurador don José Antonio SANCHEZ-CID GARCÍA-TENORIO y defendido por la letrada don Juan José CARRO GÓMEZ, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente el magistrado don MANUEL CHACÓN ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.-'Probado y así se declara que el día 27 de agosto de 2015 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada dictó sentencia de conformidad en el seno de las Diligencias Urgentes en la que se condenaba al acusado Arcadio entre otras, a la pena de prohibición aproximarse a su ex pareja María Dolores , su domicilio o lugar de trabajo a menos de 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un periodo de 18 meses. Dicha sentencia se ha notificado al acusado el mismo día y ha sido requerido en forma para su cumplimiento y advertido de las consecuencias de su incumplimiento. El día 28 de agosto de 2015 sobre las 23:40 horas el acusado, con conocimiento de dicha resolución judicial y con el propósito de no cumplirla, acudió a la calle Irlanda de Fuenlabrada, en las inmediaciones y a menos de 500 metros del trabajo de María Dolores , donde ésta se encontraba prestando sus servicios, quien fue advertida por unos amigos '.

FALLO.-'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Arcadio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena ya definido a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Acuerdo prorrogar la prisión provisional acordada por auto de 30 de agosto de 2015 hasta el límite de la mitad de la pena impuesta (30 enero de 2016').

SEGUNDO.-La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este Tribunal, señalándose el día 18 de noviembre de 2015 para su deliberación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, los cuales se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Arcadio se ha presentado recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468.1 del Código Penal , viniendo a alegar vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

Refiere que no ha quedado acreditado que don Arcadio se hubiera acercado a su ex pareja el día 28 de agosto de 2015 sobre las 23:40 horas, tal como se dice en los hechos probados, infringiendo así la sentencia dictada el día anterior . De esta forma, la víctima protegida por la orden de alejamiento incurrió en contradicciones: En su denuncia ante la policía asegura que su ex pareja le había llamado en dos ocasiones, rectificando en el Juzgado de Violencia donde afirmó que fue otra persona la que llamó, declarando de forma confusa en el Juicio oral; en su manifestación ante la policía y en el Juzgado dijo que no vio a Arcadio el 28 de agosto, pero en el Juicio manifestó que no le había visto ese día a la hora denunciada, que lo vieron otras personas; En el Juicio también declaró que los testigos vieron al acusado ese día junto a otra persona, pero estos afirmaron que Arcadio estaba solo. Por otra parte, cabe reseñar que las declaraciones prestadas por los testigos no son fiables porque son amigos de la denunciante, habiendo declarado a las dos semanas de suceder los hechos.

Además, hay dos datos relevantes: los agentes de policía dieron una batida por el lugar de trabajo de la denunciante inmediatamente de ocurrir los hechos y no localizaron al acusado; y al día siguiente este se personó voluntariamente en la comisaría para que le acompañaron al domicilio a recoger sus objetos, no siendo lógico que una persona que acaba de cometer un delito tenga este comportamiento.

Incide finalmente en que tampoco se ha probado que 'existieran menos de 500 metros de distancia entre el lugar donde se dice estaba Arcadio y el lugar de trabajo de María Dolores '. Tal dato no fue certificado por los agentes intervinientes ni en el atestado incoado ni en el Juicio oral donde no se les preguntó sobre este extremo.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, Centrada así la cuestión, la revisión de valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985/174 ], 13-6-86 [RTC 1986/78 ], 13-5-87 [RTC 1987/55 ], 2-7-90 [RTC 1990/124 ], 4-12-92 [RJ 1992/10012 ], 3-10-94 [RJ 1994/7607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993/79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990/527]).

Por otro lado el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTÍCULO 6.2 DEL Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues analizar:

a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

b) Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).

c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Por otro lado, para el nacimiento del tipo penal contemplado en el art. 468 del Código Penal se precisan los siguientes elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.

La reforma operada por L.O. Â? ha añadido además la agravación específica en el supuesto de que quebrantado la pena o la medida cautelar de seguridad de la misma naturaleza hubiera sido impuesta en proceso criminal en el que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el artÂ?. 173.2 del C. Penal , entre las que se encuentra el cónyuge o persona que está o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia.

El referido ilícito está incluido en el título XX del libro II del Código Penal vigente bajo la denominación 'delito contra la administración de la Justicia'.

El bien jurídico protegido pues en el recto funcionamiento de la Justicia y especialmente la efectividad ye el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( art. 118 CE y 17.2 de la LOPJ ).

TERCERO.- En este caso el Juez a quo analiza adecuadamente de forma coherente, ampliamente motivada y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del Juicio oral, haciendo referencia de manera expresa a cada uno de los elementos constitutivos del tipo del artículo 468 por el que ha sido condenado el recurrente. Así, razona que constan los siguientes elementos:

a) La existencia de una resolución judicial que imponía al acusado la prohibición de aproximarse a su ex pareja María Dolores a una distancia inferior a 500 metros, en este caso la sentencia de fecha 27 de agosto de 2015 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada dictada de conformidad (folios 39 a 43 de las actuaciones).

b) El conocimiento de dicha medida por parte del acusado, lo que resulta de la notificación personal al mismo de dicha resolución y el requerimiento para su cumplimiento advirtiéndosele acerca de las consecuencias de su incumplimiento, según consta en documento obrante en los folios 46 y 47 de la causa. Habiendo reconocido el propio recurrente estos extremos.

c) Incumplimiento de la prohibición acordada de forma consciente. A tal fin, razona el órgano judicial que, si bien es cierto que la ex pareja del acusado no confirmó taxativamente que observara al mismo en las inmediaciones de su trabajo (en la calle Irlanda de Fuenlabrada), señalando que ella estaba en su trabajo y que su ex pareja sabía que entraba a las diez, tal dato se infiere sin duda alguna de la testifical practicada en las personas de Miguel y Paloma , cuyos testimonios han sido claros, con plena credibilidad, sin que se aprecie en los mismos ninguna intención espuria o de perjudicar al acusado, coincidiendo ambos en que este 'pasó por la calle Irlanda por la puerta del trabajo de Miguel ' (en un restaurante chino situado en la referida calle donde trabaja de repartidor) donde estaba la madre de este último Paloma sentada en un banco y 'los saludó sin más'. Resaltando además que el agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM000 que se personó en el lugar, manifestó que al mismo le fueron facilitadas 'la descripción y ropa' que llevaba el acusado, información que había sido proporcionada por los testigos. Finalmente, el Juzgado procedió a una ponderación de la propia versión proporcionada en el Juicio por el acusado Arcadio señalando que este 'aporta una versión que en parte resulta coincidente con la que aporta la denunciante al señalar que estaba con un amigo al que envía al trabajo de su ex pareja a recoger unas llaves (lo que confirma esta en el plenario), negando sin embargo que se acercara a la calle Irlanda, reconociendo que en dicho lugar se encuentra el trabajo de su ex pareja, si bien señala que estuvo en una hamburguesería cenando con el amigo y que se queda allí hasta que este vuelve'. No habiéndose confirmado esta versión por dicho testigo que no ha sido propuesto por la defensa.

Respecto de la distancia existente entre el lugar en que fue observado el acusado y el lugar de trabajo de la denunciante, el órgano judicial razona que 'no existe duda que existían menos de quinientos metros', por cuanto 'la propia perjudicada lo comenta, y así lo reconoce la testigo Paloma , que el acusado estaba enfrente a su trabajo' lo que 'sin duda corrobora el testimonio de Miguel que señala que sus respectivos puestos de trabajo están en sendas esquinas de la calle Irlanda', pero es que 'además y a mayor abundamiento, señala (éste último) que la calle Irlanda no es muy larga, similar a la longitud de la calle en la que se encuentra la sede de estos Juzgados que notoriamente es muy inferior a quinientos metros'.

Los antecedentes señalados reflejan cómo el Juez a quo ha contado con una contundente prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatoria, debidamente valorada, que enervando la presunción de inocencia del acusado le ha permitido llegar a un Juicio de certeza sobre la realidad de los hechos, sin que se hayan apreciado por esta Sala de apelación ilogicidades, incoherencias o lagunas.

De esta forma, el visionado del Juicio oral ha permitido a esta Sala apreciar cómo, no obstante la versión exculpatoria del acusado en dicho acto manifestando que no acudió a la calle Irlanda donde está el trabajo de su ex pareja (aunque reconoce que sabía el lugar donde esta trabajaba y haberse quedado cenando por la zona en otra calle más alejada de Fuenlabrada esperando a un amigo que fue a pedirle a aquella las llaves), y la declaración de la denunciante María Dolores manifestando que varias personas (7 u 8) le manifestaron haber visto al acusado por las inmediaciones de su trabajo , ha contado con las declaraciones de dos testigos que presenciaron los hechos, Miguel , quien manifestó que encontrándose con su moto en la puerta del restaurante chino situado en la referida calle Irlanda porque es repartidor de comida, pasó el acusado sólo (al que conocía porque es amigo) saludándole, y de su madre Paloma , refiriendo esta que el expresado día 28 a la hora señalada, cuando se encontraba sentada en un banco con su nieta enfrente junto al trabajo de su hijo pasó por delante el acusado 'dándole las buenas noches', comunicándoselo después a la denunciante. No apreciándose elemento alguno objetivo que haga dudar de la credibilidad de estos testimonios. Respecto de la distancia en cuestión inferior a 500 metros, la denunciante en efecto declaró que el restaurante chino donde estaban las personas que vieron a su ex pareja 'estaba enfrente del trabajo de la declarante', contestando el testigo Miguel en el plenario a la pregunta que se le hizo sobre si había una distancia inferior a 500 metros desde donde vio al acusado al lugar de trabajo de la denunciante que están 'una esquina con otra', no siendo la calle Irlanda 'muy larga', sino similar a la calle donde se encuentra el Juzgado , razonando el órgano judicial que esta es 'notoriamente muy inferior a quinientos metros'.

Por lo anterior, más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente no existen elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración de la prueba distinta de la llevada a cabo por el Juez a quo desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la LECrim .

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECrim .)

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales José Antonio Sánchez-Cid García-Tenorio contra la sentencia nº 316/15 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles en el Juicio Rápido 262/15, seguido contra Arcadio por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, sentencia que se confirma en toda su integridad, declarándose las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 18/11/2015. Doy fe.


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