Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 460/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 31/2015 de 05 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 460/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100432
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0000663
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 31/2015 Mesa 9
Origen: Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 25/2013
Apelante: D./Dña. Eulalio
Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR HIDALGO LOPEZ
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER LARA FERREIRO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA nº 460/2015
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 5 de junio de 2015
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 31/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 25/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo parte apelante D. Eulalio y apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'ÚNICO.- El día 21 de mayo de 2012, el acusado Dº. Eulalio , movido por ánimo de obtener un ilícito beneficio, fracturó la ventanilla de la puerta delantera derecha del vehículo matrícula .... WKJ , que su propietario Dº. Porfirio , había dejado estacionado y cerrado en la Plz Madres de Mayo de esta capital, accediendo a su interior, donde intentó tomar cuantos efectos de valor hallara, no logrando su propósito al ser sorprendido por el propietario del vehículo que dio aviso a funcionarios del CNP.
El acusado causó daños al vehículo por importe de 180,63 euros.
El acusado padece un trastorno de dependencia a opiáceos y cocaína desde fecha y con intensidad no acreditadas que limita levemente su capacidad para obrar conforme al conocimiento de la antijuricidad de su conducta en relación con aquellas acciones tendentes a procurarse medios para adquirir las sustancias a la que es adicto.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Eulalio en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS INTENTADO, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a indemnizar a Dº Porfirio con la suma de 180,63 euros y al pago de las costas procesales.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la absolución del recurrente por error en la valoración de la prueba y por posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y subsidiariamente por aplicación de la eximente completa de drogadicción.
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite el Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 8 de enero de 2015
QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 14 de enero, por diligencia de la fecha se designó ponente, y por providencia de 28 de mayo se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida. Se añaden los siguientes párrafos:
El 15 de junio de 2012 se dictó auto de continuación de las actuaciones por el procedimiento abreviado. Sin solución de continuidad, el Ministerio Fiscal formuló acusación el 8 de noviembre, abriéndose juicio oral el 20 de noviembre, presentando la defensa su escrito el 10 de diciembre de 2012.
El 24 de enero de 2013 tuvieron entrada las actuaciones en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, para su enjuiciamiento. El 11 de junio de 2014 se declararon pertinentes las pruebas propuestas y se señaló vista para el 15 de octubre del mismo año.
Fundamentos
PRIMERO.-Como motivo primero de recurso se alega el error en la valoración de la prueba, estimando que la practicada no es suficiente para acreditar la autoría de un delito de robo con fuerza en las cosas por parte del acusado, pues negó haber fracturado la ventanilla del vehículo, haber intentado apoderarse de objetos de valor con ánimo de lucro, sino que por el contrario se encontraba bajo los efectos de síndrome de abstinencia y en situación de inimputabilidad plena por lo que entró en el turismo para descansar, pues tenía aspecto de estar abandonado. En la alegación segunda, sin argumentación adicional sobre los hechos juzgados, se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.-La invocación del derecho a la presunción de inocencia nos obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).
El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han admitido con reiteración la idoneidad de la prueba indiciaria, como es aquella en que se basa la sentencia de instancia, para enervar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos, que la STS de 12-2- 1999 resume en los siguientes términos: 'Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pues bien, a la vista de lo expuesto, debe desestimarse el recurso, dado que la prueba indiciaria aportada por prueba directa (testifical del propietario del vehículo y su hijo, y testifical del agente de la Policía Nacional) fue suficiente para inferir el hecho y la autoría del robo por parte del acusado. Efectivamente, como describe la sentencia de instancia:
1º) El vehículo había sido aparcado por el propietario y estaba cerrado. No presentaba signos de deterioro o abandono.
2º) La ventanilla del vehículo estaba ostensiblemente fracturada, de forma reciente, con cristales en el interior del vehículo.
3º) El acusado se encontraba en dentro del turismo, en la parte trasera, con diversos efectos extraídos de la guantera.
4º) No se echaron en falta efectos guardados en el vehículo.
Por el contrario, el acusado afirmó que había entrado en el vehículo a descansar, porque creía que estaba abandonado. Sin embargo esa versión es inconsistente por su patente contradicción con lo afirmado por los testigos sobre las circunstancias del vehículo y las que concurrían en el sujeto, que en aquel momento hizo manifestaciones incoherentes para justificar su conducta. Asimismo, la alegación de encontrarse en situación de inimputabilidad por tener síndrome de abstinencia es más compatible con el intento de sustracción que con la conducta que se pretende atribuir al acusado.
De tales hechos base, acreditados por prueba directa, y ponderando la inverosimilitud de las explicaciones dadas por el acusado, fluye como conclusión natural y lógica, que fue el acusado quien fracturó la ventanilla del vehículo, penetró en él para sustraer efectos de valor, que extrajo de la guantera, y se encontraba en esa situación, examinado tales objetos, cuando fue sorprendido por el propietario y su hijo y retenido hasta la llegada de la policía. No es necesario abundar aquí en los razonamientos de la sentencia de instancia que fundamentan el juicio de inferencia porque suponen una análisis racional de cada una de las circunstancias del caso que apuntan a la autoría del acusado y son perfectamente asumibles en esta instancia.
Por consiguiente, no se vulneró la presunción de inocencia ni hubo error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio.
TERCERO.-Como alegación tercera se alega la insuficiencia de motivación en el fallo y vulneración de los arts. 142 LECrim . y 120 de la Constitución en relación con la falta de aclaración de los motivos por los que no se aplica la circunstancia eximente del art. 20.21 del Código Penal por encontrarse el acusado en una situación de síndrome de abstinencia.
La alegación no puede ser más infundada. La sentencia explica con precisión, sin necesidad de extensiones superfluas, los motivos por los cuales estima acreditada una atenuante analógica de drogadicción y no otra: se presentó únicamente un documento que acredita un tratamiento con metadona, pero que nada aportaba sobre la antigüedad y entidad de la adicción del acusado. Por otra parte, comprobamos que en el plenario los testigos únicamente refirieron un estado de nerviosismo por parte del acusado, pero el agente que intervino no apreció nada particular y no consta que el acusado precisara de asistencia médica urgente por un supuesto síndrome de abstinencia, que es lo que dice padecía en el momento de los hechos. El parte forense de asistencia tampoco aporta nada esencial aparte de una reseña de tratamiento antiguo con metadona y adicción actual a cocaína, todo ello por referencia del acusado.
Es sabido que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de quedar tan acreditadas como el hecho mismo. No están cubiertas por el principio de presunción de inocencia ni les es aplicable, para su estimación, el principio in dubio pro reo. Como señala la STS 1071/2006, de 8 de noviembre , 'para poder apreciarse la drogadicción sea como circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo que concierne a una adicción a las drogas tóxica o sustancias estupefacientes como el período de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda deducirse sobre las facultades intelectuales y volitivas, sin que la simple y genérica expresiva narrativa de que el acusado era adicto a la cocaína, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.2000 [RJ 20008776 ], 6.2 [RJ 20011663 ], 26.3 [RJ 2001 2917 ], 25.4.2001 [RJ 20012100 ] y 12.7.2002 [RJ 20028146]).' Lo contrario sería fundar una causa de atenuación en base a conjeturas y suposiciones sin un fundamento sólido. La sentencia, por ello, operó correctamente al aplicar únicamente una atenuante analógica.
CUARTO.-La alegación cuarta sostiene la infracción de los arts. 20.2 , 21.1 y 21.7 del Código Penal , por haberse cometido el hecho bajo una situación de inimputabilidad plena.
Se aporta ahora un informe, fechado en noviembre de 2014, que expone más detenidamente la historia adictiva del acusado. Dicho informe, que debió de ser solicitado para el acto del juicio a fin de ser sometido a contradicción, no aporta novedades relevantes en relación con los hechos de este procedimiento, datados en mayo de 2012, pues la mayor parte del mismo se extiende al deterioro o agravamiento de la adicción y trastornos psicológicos detectados a partir de octubre de 2012, y que conducen al ingreso del acusado en la Unidad de Patología Dual del Instituto de Adicciones de Madrid en enero de 2014, lo que puede ser muy valioso a la hora de adoptar alguna medida de suspensión con amparo en el art. 87 del Código Penal , pero nada nos ilustra acerca del estado en que se encontraba el acusado en mayo de 2012, cuando sucedieron los hechos. Sobre ese momento existe un vacío probatorio que impide apreciar la drogadicción como circunstancia eximente o eximente incompleta.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 922/2010, de 28 de octubre , nos reitera la doctrina jurisprudencial al respecto afirmando que 'La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7170)).
A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.'
Y en cuanto a la eximente incompleta, sostiene que 'precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva( art. 21.1ª CP ).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 (RJ 1997, 1955)), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.'
Como hemos señalado en el fundamento anterior, no hay ningún elemento probatorio que apunte a una intoxicación plena o a un síndrome de abstinencia, ni tampoco a los supuestos que determinan la aplicación de la eximente incompleta. A lo sumo, el informe permitiría apreciar una atenuante simple de drogadicción, al aportar un elemento probatorio más sólido que el presentado el día del juicio, sin que ello tenga ninguna relevancia práctica al haberse apreciado, con los mismos efectos prácticos, una atenuante analógica.
QUINTO.-Aun cuando no fue invocado como motivo de recurso, en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico estimamos aplicable, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP . Se trata de un hecho muy sencillo, sucedido en 2012 (mes de mayo), susceptible de tramitación por juicio rápido, que sin embargo se enjuicia en octubre de 2014, resolviéndose la apelación en mayo de 2015.
Aunque no se formuló un motivo específico de apelación, hemos aplicado de oficio dicha atenuante reiteradamente, al ser una cuestión de legalidad, y estar implícita en la voluntad impugnativa. Incluso como cuestión nueva suscitada en casación, el Tribunal Supremo ha admitido su valoración ( STS 126/2014 ).
I. La atenuante de dilaciones indebidas, creada como analógica por la jurisprudencia y consagrada legalmente desde la LO 5/2010, ha sido reiteradamente analizada por la jurisprudencia el Tribunal Supremo. En líneas generales, podemos citar entre las más recientes la Sentencia de 11 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5448/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5448), nº 867/2014, recurso 765/2014 , cuyo ponente es el magistrado Alberto Gumersindo Jorge Barreiro. Dice la citada resolución:
'La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas -. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).
También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 '
II. En el caso concreto que analizamos, la causa se inició en mayo de 2012, concluyéndose la instrucción en el mes de junio, en que se dicta el auto de transformación.
Constatamos que no solo la instrucción fue sencilla: no se plantearon incidentes ni recursos contra las resoluciones esenciales de dicha fase, ni el acusado dejó de estar siempre a disposición judicial. Pese a ello, median cinco meses para que se presente escrito de acusación y abriéndose el juicio oral en noviembre de 2012, hasta el mes de enero de 2013 la causa no se remite al Juzgado de lo Penal. Ese plazo de siete meses para una fase intermedia sin ningún tipo de incidencia excede notablemente los plazos usuales de tramitación, incluso partiendo del estándar medio de tramitación de los juzgados de instrucción. A ello se añade que tardó el juzgado de lo Penal casi un año y medio en declarar la pertinencia de la prueba y señalar vista para el juicio oral.
En total, podemos valorar casi dos años de retraso imputable a un mal funcionamiento de la administración de Justicia, que determina que un hecho bien simple, susceptible de enjuiciamiento rápido, se demore en su resolución tres años.
La STS 126/2014 nos dice que para valorar la atenuante se puede conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización. Añadiendo que '[...] aquí se desprende que han sido varios los momentos relevantes de inactividad procesal; como que no ha sido la complejidad objetiva de la investigación lo que ha motivado estos retrasos: a) El periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido desmesurado; b) Se constata una pluralidad de momentos en que se han producido paralizaciones o ralentizaciones relevantes; c) Esos retrasos no venían in casuocasionados por la complejidad de la investigación.'
Procede por ello apreciar la atenuante con el carácter de simple.
QUINTO.-La concurrencia de dos circunstancias atenuantes nos lleva a la aplicación del art. 66.1.2ª, y por tanto a rebajar la pena en un grado e imponer en su mínima extensión las pena, es decir, la de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la misma accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede por ello la parcial estimación del recurso, en los términos que se dirán en la parte dispositiva, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
SEXTO.-El último motivo de recurso denuncia la indebida imposición de las costas del juicio, impuestas 'desacertadamente (...) ya que no consta personación ni Acusación Particular ni Popular alguna, ni mala fe, fraude procesal o temeridad en la defensa del acusado, quien, y resulta acreditado por otro lado, ser y resultar total y completamente insolvente (...)'
Debe rechazarse de plano esta alegación. La sentencia ha operado con absoluta corrección, al ser indeclinable la imposición de las costas al penalmente responsable, con arreglo al art. 123 del Código Penal . El recurrente confunde la condena en costas con el contenido de las costas que, efectivamente, pueden estar carentes de objeto, pues incluso aunque el acusado no tuviera el beneficio de asistencia jurídica gratuita, no existen las tasas judiciales. Pero toda condena judicial conduce a la imposición de las costas al acusado, con independencia de si hubo o no temeridad o mala fe, criterios que operan en relación con las demás partes del proceso pero no para el acusado, a quien se fijan con carácter imperativo en caso de condena, igual que se declaran de oficio en caso de absolución.
SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eulalio contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en fecha 28 de octubre de 2014 , en el procedimiento abreviado nº 25/13, y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN, en el sentido de:
1º. ESTIMAR concurrente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
2º. IMPONER, en lugar de la pena de prisión impuesta en la instancia, la de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la misma accesoria legal aplicada en la sentencia apelada.
DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia sobre responsabilidad civil y costas de la primera instancia, así como todo aquello que no se haya alterado expresamente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
