Sentencia Penal Nº 460/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 460/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 1699/2015 de 03 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 460/2015

Núm. Cendoj: 41091370042015100488

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:2212

Núm. Roj: SAP SE 2212/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCION CUARTA.
ROLLO Nº 1699/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2
ASUNTO PENAL Nº 40/13
S E N T E N C I A Nº 460/15
MAGISTRADOS:
D. JOSE MANUEL DE PAUL VELASCO.
Dª MARGARITA BARROS SANSINFORIANO
D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ
Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ, ponente.
En la ciudad de Sevilla a 3 de septiembre de 2015.
La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad el 6 de octubre de 2014 .
Han sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal Nª 2 de esta ciudad dictó sentencia el 6 de octubre de 2014 en la que declara probados los siguientes hechos : 'El acusado Ignacio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Carmona de fecha 24 de marzo de 2010, dictada en procedimiento seguido como Diligencias Urgentes nº 14/10 , como responsable de un delito de quebrantamiento de condena y por sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla en procedimiento seguido como Juicio Rápido nº 181/11 , por la comisión de un delito de lesiones en el ámbito familiar y un delito de amenazas en el mismo ámbito, tenía prohibido, por la segunda de las sentencias citadas, aproximarse a Otilia a distancia inferior a 150 metros de la misma, su domicilio, lugar de trabajo así como de comunicar con ella por cualquier medio. Practicada la correspondiente liquidación de condena se estableció el periodo de cumplimiento desde el día 19 de mayo de 2011 hasta el día 4 de marzo de 2015.

El acusado, a pesar de conocer la prohibición mencionada y su vigencia se aproximó al domicilio de la Sra. Otilia en los siguientes momentos: Sobre las 00:00 horas del día 12 de junio de 2011 se aproximó al domicilio de su esposa sito en la URBANIZACIÓN000 de la localidad de Mairena del Alcor (Sevilla) y se asomó a una vivienda.

Sobre las 18:30 horas del día 3 de septiembre de 2011 entró en el garaje del domicilio de Otilia y se tumbó en una plancha de madera donde fue encontrado por su esposa.

No se considera suficientemente acreditado que el acusado amenazara en modo alguno a su esposa a través del hijo de ambos, Arsenio ' El fallo de la sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Ignacio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , a la pena de DIEZ MESES Y DIECISEIS DIAS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas.

Del mismo modo DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a Ignacio del delito de amenazas en el ámbito familiar por el que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas causadas'

SEGUNDO. La representación procesal de D. Ignacio interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, que fue admitido a trámite.



TERCERO .- Una vez tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección. Fue designado ponente el Magistrado Sr. JOSE MANUEL DE PAUL VELASCO que es sustituido, por reorganización interna del trabajo en la sección, por la magistrada Sra. CARMEN BARRERO RODRIGUEZ.

Tras la oportuna deliberación, la Sala acuerda resolver como a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la resolución recurrida que se sustituyen por los siguientes: El acusado Ignacio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Carmona de fecha 24 de marzo de 2010, dictada en procedimiento seguido como Diligencias Urgentes nº 14/10 , como responsable de un delito de quebrantamiento de condena y por sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla en procedimiento seguido como Juicio Rápido nº 181/11 , por la comisión de un delito de lesiones en el ámbito familiar y un delito de amenazas en el mismo ámbito, tenía prohibido, por la segunda de las sentencias citadas, aproximarse a Otilia a distancia inferior a 150 metros de la misma, su domicilio, lugar de trabajo así como de comunicar con ella por cualquier medio. Practicada la correspondiente liquidación de condena se estableció el periodo de cumplimiento desde el día 19 de mayo de 2011 hasta el día 4 de marzo de 2015.

No ha quedado suficientemente acreditado que los días 12 de junio de 2011 y 3 de septiembre de 2011 se aproximara al domicilio de Otilia a una distancia inferior a la permitida en la resolución judicial.

Fundamentos


PRIMERO .- Formula la representación procesal de D. Ignacio recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de esta ciudad el 6 de octubre de 2014 que le condenó como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468.2 del CP .

Invoca como motivos de recurso la infracción de los artículos 416 y 418 de la LECR en relación con los artículos 24 , 39 y 18 de la CE ; error en la valoración de la prueba en relación con la testifical prestada por Pedro Jesús y la prestada por Otilia e infracción del artículo 72 del CP en relación con el artículo 21 del propio código.

Interesa la revocación de la sentencia dictada de acuerdo con las peticiones que se concretan en el suplico de su escrito de interposición del recurso.



SEGUNDO.- La sentencia impugnada funda su decisión de condena en la declaración prestada en el acto del juicio oral por Dª Otilia y por D. Pedro Jesús ; declaraciones que estima suficientes a los efectos de entender acreditados los hechos que relata y que se concretan en dos episodios: el acaecido el día 12 de junio de 2011 y el sucedido sobre las 18.30 horas del día 3 de septiembre del mismo año.

Ocurre, sin embargo, como alega el recurrente, que la declaración prestada por Dª Otilia lo fue con infracción de lo prevenido en el artículo 416.1 de la LECR .

Establece el precepto, en su párrafo primero y en lo que aquí nos interesa, que están dispensados de la obligación de declarar 'los parientes del procesado en línea directa ascendente y descendente, su conyugue o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial'.

Como pone de relieve la STS 4466/14 de 20 de octubre de 2014 , con cita de la Sentencia núm.

459/2010, de 14 de mayo '... la exención suele justificarse desde el principio de no exigibilidad de una conducta diversa a la de guardar el silencio...

La razón de la no exigencia de una conducta diversa del silencio por relevación de la obligación de testimonio se ha encontrado, según las circunstancias del hecho enjuiciado, ora en los vínculos de solidaridad entre el testigo y el imputado, acorde a la protección de las relaciones familiares dispensada en el artículo 39 de la Constitución , ora en el derecho a proteger la intimidad del ámbito familiar, o asimilado, con invocación del artículo 18 de la Constitución ...' En relación con el alcance de esta dispensa legal, el Acuerdos del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013 establece lo siguiente: 'La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto.

b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso'.

Pues bien, la revisión de la grabación del acto del juicio oral ha permitido comprobar que, con anterioridad al comienzo de dicho acto, el letrado que ejercía la defensa de Dª Otilia , personada hasta ese momento en la causa como acusación particular, manifestó expresamente que 'retiraba su escrito de acusación', desistiendo de su expresada condición de acusación particular y abandonando la Sala de vistas.

Otilia , por su parte, en el momento de ser interrogada como testigo, manifestó su voluntad de retirar la denuncia y, por tanto, de no declarar, siendo advertida por el magistrado de instancia de su obligación de hacerlo. Fundaba el juzgador a quo su decisión en la circunstancia de que la relación entre el acusado y la testigo había finalizado, disolviéndose el vínculo matrimonial, con anterioridad al momento de producirse los hechos, no resultando acreedora de la dispensa de los artículos 416 y 418 en relación con el 707, todos ellos de la LECR .

Ningún dato existe, sin embargo, en las actuaciones que permita afirmar que en el momento en que se produjeron los hechos por los que se condena (12 de junio y 3 de septiembre de 2011), el vinculo matrimonial entre los esposos se encontrara disuelto. Es cierto que en la denuncia formulada el día 12 de junio de 2011 Otilia se refirió al denunciado como su ex marido, sin mayores aclaraciones. En su denuncia de 4 de septiembre de 2011 aclaró que en aquella fecha se encontraba en trámites de separación de su marido (folio 101), siendo así que en su declaración en sede judicial el día 25 de julio de 2011 fue expresamente advertida del contenido del artículo 416 de la LECR . En el acto del juicio oral afirma que en la fecha de los hechos estaban en trámites de divorcio.

Establece el artículo 85 del CC que 'el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio'. El artículo 89 añade que 'los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil'.

No constando acreditado en la causa que el matrimonio se encontrara, por cualquiera de los medios establecidos, disuelto legalmente en la fecha de los hechos por los que se condena y habiendo desistido la Sra.

Otilia con anterioridad a la celebración del juicio de su condición de acusación particular, cualquier posible duda en este sentido debió ser resuelta a favor de su voluntad a no declarar expresada por la misma, máxime teniendo en cuenta la existencia de hijos comunes del matrimonio a los que la declaración de su madre pudiere en alguna forma perjudicar moralmente en cuanto afectara negativamente al padre y la previsión contenida en el artículo 418 de la LECR .

La declaración prestada en el acto del plenario por la Sra. Otilia , con infracción del derecho que le asistía a no hacerlo, no puede ser, por tanto, tenida en consideración como prueba de cargo en que fundar la condena, resultando así que la única prueba de cargo aparece constituida por la declaración prestada por el testigo Pedro Jesús .

Esta sola declaración no puede, sin embargo, estimarse bastante para el dictado de una sentencia condenatoria. Hay que advertir - así lo hace el recurrente y ha podido comprobarse en la grabación del acto del juicio oral - que este testigo fue interrogado por el Ministerio Fiscal por unos hechos concretos presuntamente sucedidos el día 4 de septiembre de 2011 cuando- así se decía en el escrito de acusación - acompañó al acusado hasta la misma cancela de entrada a la vivienda de Otilia . Estos hechos del día 4 de septiembre de 2014 - únicos de los que el Sr. Pedro Jesús sería testigo - no aparecen recogidos en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que funda su condena únicamente en dos episodios que afirma sucedidos el día 12 de junio de 2011 y el 3 de septiembre del mismo año sobre las 18.30 horas. Y con independencia de ello, el testimonio prestado resulta ambiguo e inconcreto. El visionado del acto del juicio oral ha permitido, en efecto, comprobar que el testigo se limitó a afirmar que acompañó un día al acusado hasta puerta de la cancela de la vivienda de la denunciante, sin poder aclarar, siquiera fuera de forma aproximada, de qué día o, al menos, en qué periodo temporal ocurrió lo que relataba.

En tales circunstancias, las razones expresadas conducen a la estimación del recurso formulado, absolviendo al acusado del delito por el que fue condenado.



CUARTO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de esta ciudad el 6 de octubre de 2014 que revocamos, absolviéndolo del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado. Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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