Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 460/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 909/2016 de 15 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RUBIO LUCAS, MARIA AMPARO
Nº de sentencia: 460/2016
Núm. Cendoj: 03014370032016100415
Núm. Ecli: ES:APA:2016:3977
Núm. Roj: SAP A 3977/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03139-41-1-2003-0001988
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000909/2016-M -
Dimana del J. Oral Nº 000404/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor Villajoyosa-2
SENTENCIA Nº 000460/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
Magistrados/as
Dª. FRANCISCA BRU AZUAR
Dª. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS
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En Alicante, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. del
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia núm.
172/16 de fecha 10 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en su Juicio
Oral núm. 404/12 correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 6/10 del Juzgado de Instrucción núm.
2 de Villajoyosa, por delito Lesiones ; Habiendo actuado como parte apelanteel MINISTERIO FISCAL,
representado por el Iltmo/a. Sr/a. M. Peñalver, habiendose adherido al mismo Pedro , representado por
el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo y dirigido por el Letrado D. David Navarro Enguídanos y
como parte apelada Tomás , representado por la Procuradora Dª. Begoña Muñoz Sotes y dirigida por el
Letrado Dª. Josefa Cerdán Botella.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante dictó en las referidas diligencias Sentencia con fecha 10 de mayo de 2.016 sentando como hechos probados lo siguiente: 'El presente procedimiento se inició a raíz de la denuncia interpuesta en la Comandancia de la Guardia Civil de Villajoyosa (atestado número NUM000 ) el día 25 de marzo de 2003 por don Tomás (DNI número NUM001 ), en la que expuso, en esencia, que ese mismo día, siendo aproximadamente las 12:30 horas, cuando se encontraba trabajando en una obra sita en la URBANIZACIÓN000 ' de la localidad de Villajoyosa (Alicante), y a raíz de una discusión que mantuvo con con otro trabajador, don Pedro , al coger éste unas palas que no le pertenecían, fue agredido tanto por éste como por su hermano, don Marco Antonio .
Ese mismo día interpuso también denuncia, esta vez en la Comisaría de Policía de Benidorm (atestado número NUM002 ), Marco Antonio (DNI número NUM003 ), en la que relató que fue Tomás quien les agredió tanto a él como a su hermano Pedro , si bien también tuvo intervención don Celso , persona ésta contra la que inicialmente se dirigió la acusación en el presente procedimiento pero que falleció el pasado día 4 de enero de 2014.
El día 5 de mayo de 2003 Pedro (DNI número NUM004 ) ratificó e hizo suya, en su declaración como perjudicado ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Benidorm, la denuncia que había interpuesto su hermano en la Comisaría de dicha localidad el día 25 de marzo anterior.
Como consecuencia de los hechos denunciados, los Tomás y Pedro sufrieron lesiones de diferente alcance.
Así, Tomás sufrió lesiones que consistieron en esguince en tobillo izquierdo y erosiones múltiples en espalda y en el dorso de la mano derecha, las cuales sanaron tras una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico posterior, con un período de curación de 20 días, 15 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones o actividades habituales, curando sin secuelas.
Por su parte, Pedro sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en tercio inferior de la región antebraquial posterior izquierda, herida inciso-contusa en falange media son sección del tendón extensor del cuarto dedo de la mano derecha, las cuales precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior, consistente en sutura e inmovilización de articulación, tardando en curar 53 días, 40 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones o actividades habituales, quedándole secuelas consistentes en pérdida de los últimos grados de flexión de la falange distal del cuarto dedo de la mano derecha, con pérdida de fuerza y dolor, valorada pericialmente en 2 puntos, y cicatriz de 4 x 3 centímetros, pigmentada en 1/3 inferior de la región antebraquial posterior izquierda, y cicatriz de 3 x 2 centímetros, pigmentada en falange media del cuarto dedo de la mano derecha, que ocasionan un perjuicio estético ligero, valorado pericialmente en 5 puntos.
Ni Marco Antonio ni Celso sufrieron lesiones como consecuencia de los hechos denunciados.
A raíz de la denuncia interpuesta por Tomás , el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Villajoyosa incoó, mediante auto de 7 de mayo de 2003 , las Diligencias Previas número 716/2003. Por su parte, y como consecuencia de la denuncia interpuesta por Marco Antonio , posteriormente ratificada y asumida como propia por Pedro , el Juzgado de Instrucción número 1 de Benidorm incoó, en fecha 9 de mayo de 2003, las Diligencias Previas número 937/2003, si bien mediante auto de 29 de mayo de 2013 acordó la inhibición de la causa a favor de los Juzgados de Instrucción de Villajoyosa, al haber ocurrido los hechos en dicho partido judicial.
El día 30 de mayo de 2003 declaró Tomás como perjudicado ante la autoridad judicial, y el día 14 de marzo de 2005 el Juzgado instructor de la causa (Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Villajoyosa) acordó recibirle declaración como imputado, si bien no se libraron las oportunas citaciones para la práctica de dicha diligencia, quedando las actuaciones paralizadas hasta que el día 21 de julio de 2008 se acordó, mediante auto, la transformación del procedimiento a fin de que el mismo continuara por los trámites del Juicio de Faltas, que fue incoado (Juicio de Faltas número 58/2009) mediante auto de 23 de febrero de 2009, en el que se acordó citar como denunciados a Tomás , a Marco Antonio , a y Pedro en calidad de denunciantes y denunciados, y a Celso como denunciado.
El día 9 de junio de 2009 se celebró el acto del Juicio, en el que el Ministerio Fiscal solicitó la transformación del procedimiento, de nuevo, a Diligencias Previas, al entender que los hechos imputados a Tomás y a Celso eran susceptibles de ser calificados como delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal . Por auto de 15 de junio de 2009 el Juzgado instructor acordó la nulidad del auto de 21 de julio de 2008 y la continuación del procedimiento como Diligencias Previas.
El Ministerio Fiscal solicitó, mediante informe de 28 de junio de 2010, que se recibiera declaración como imputado, por vez primera, a Tomás , acordando el Juzgado instructor la práctica de dicha diligencia mediante providencia de 2 de septiembre de 2010, y el día 3 de febrero de 2011 Tomás declaró como imputado, tras lo cual el Ministerio Fiscal, así como el resto de partes personadas, presentaron sus respectivos escritos de acusación y de defensa, según los casos.
El día 18 de julio de 2012 el Juzgado instructor acordó, mediante diligencia de ordenación, remitir las actuaciones para reparto entre los Juzgados de lo Penal de Alicante para enjuiciamiento.
El día 29 de junio de 2015 este Juzgado de lo Penal número 7 de Alicante dictó auto de admisión de las pruebas propuestas, así como diligencia de ordenación señalando fecha para la celebración del Juicio.'.
SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente ' FALLO .- 1º) Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a don Tomás (DNI número NUM001 ) del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal por el que había sido acusado en la presente causa por el Ministerio Fiscal, así como del delito de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal por el que formula acusación don Pedro , en ambos casos por prescripción de dichas infracciones penales, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder al perjudicado.
2º) Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a don Pedro (DNI número NUM004 ) de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por la que había sido acusado en la presente causa, por prescripción de dicha infracción penal y por aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , así como del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal por el que había interesado su condena la acusación particular ejercida por don Tomás , sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder al perjudicado.
3º) Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a don Marco Antonio (DNI número NUM003 ) de la falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal por la que había sido acusado en la presente causa, por prescripción de dicha infracción penal y por aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , así como del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal por el que había interesado su condena la acusación particular ejercida por don Tomás , sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder al perjudicado.
4º) Se declaran de oficio las costas procesales.'
TERCERO.- Contra tal sentencia por el Ministerio Fiscal se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, adhiriéndose al recurso la representación procesal de Pedro y solicitando la representación procesal de Tomás la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 909/16, señalándose el día 15 de niviembre de 2016, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
I I.- HECHOS PROBADOS No se aceptan , ni se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes: Aparecen en la causa resoluciones judiciales tendencialmente dirigidas a impulsar el procedimiento, de carácter direccional y entidad sustancial: así la denuncia contra Tomás el día 25 de marzo de 2003 (mismo día de ocurrencia de los hechos denunciados),el Auto de fecha 14 de marzo de 2005 en virtud del cualel Juezinstructor acordó recibir declaración a Tomás imputado (folio 105) y el auto de 23 de febrero de 2009 por el que se acordó incoar Juicio de Faltas y citarlo como denunciado para la correspondiente vista oral,debiendo atribuirse a todas la eficacia interruptora de la prescripción.
VISTO , siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se rodea de censura impugnatoria la sentencia de instancia que al apreciar como cuestión de previo pronunciamiento la prescripción de las infracciones objeto de acusación, absuelve al inculpado Tomás del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal por el que había sido acusado en la presente causa por el Ministerio Fiscal, así como del delito de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal por el que formula acusación don Pedro .
La impugnación se formaliza por el Ministerio Fiscal que propugna un pronunciamiento que declare no haber transcurrido aun el plazo de prescripción y ordene al Juzgado de lo Penal el dictado de una nueva sentencia que entre a conocer del fondo.
La representación procesal de Pedro se adhiere al recurso y la representación procesal de Tomás se opone al recurso e interesa su desestimación.
SEGUNDO.- Ceñida a esta única cuestión la controversia empeñada en el recurso, el pronunciamiento absolutorio descansa en la declaración judicial de hallarse prescritos los hechos, que operan así como verdadero óbice procesal a un enjuiciamiento sobre el fondo.
La tesis del recurso consiste en que el Auto de fecha 14 de marzo de 2005, en virtud del cual el Juez instructor acordó recibir declaración a Tomás como imputado (folio 105) goza de la eficacia interruptora de la prescripción.
Siguiendo la exposición de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 (Ardi. R.J.
2002/6389 ), para determinar el momento interruptivo de la prescripción debe interpretarse el significado de la expresión 'cuando el procedimiento se dirija contra el culpable' del actual artículo 132.2 del Código Penal , coincidente prácticamente con la empleada en el artículo 114.2 del Código Penal de 1973 .
La doctrina tradicional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo estimaba que el plazo de prescripción debía extenderse desde el día en que se cometió el delito hasta aquel en que se comienzan las actuaciones para su descubrimiento y persecución, pues a eso equivale la frase dirigirse el procedimiento contra el culpable, entendiendo por procedimiento todos los actos encaminados a la instrucción de la causa ( Sentencias 6 de junio de 1967 [ RJ 1967, 2637], 25 de mayo de 1977 [ RJ 1977, 2448], 8 de mayo de 1989 [ RJ 1989, 4149], 23 de marzo de 1990 [ RJ 1990, 2594], 2 de febrero [RJ 1993, 639 ] y 18 de marzo de 1993 [ RJ 1993,2418], 13 de junio de 1997 [RJ 1997, 4896 ], etc.). De acuerdo con este criterio para la interrupción de la prescripción del delito 'basta que el procedimiento se incoe genéricamente en averiguación del hecho y sus posibles autores' ( Sentencia de 13 de junio de 1997 ).
Una posición más matizada estima que considerar la mera incoación de un procedimiento dirigido genéricamente a la investigación del hecho como necesariamente equivalente a dirigir el procedimiento contra todos los que finalmente resulten responsables, constituye una interpretación poco respetuosa con la redacción del precepto, por lo que es necesaria una valoración flexible de cada caso en concreto ( Sentencias de 6 de julio de 1990 [RJ 1990, 6244 ] y 25 de enero de 1994 [RJ 1994, 106 ], entre otras), siendo necesaria la individualización de la persona contra la que se dirige el procedimiento.
Lo que ha sido descartado por la doctrina jurisprudencial constante es la posibilidad de acoger la tercera posición, que exige para entender dirigido el procedimiento contra el culpable el auto de procesamiento o la citación formal y declaración como imputado, prescindiendo totalmente de las actuaciones anteriores que ya materialmente están dirigiendo el proceso penal hacia unos determinados denunciados, querellados o meramente implicados.
En la actualidad la doctrina prácticamente unánime de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adopta la posición intermedia: no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito en cuestión cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de inculpado), siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción por 'dirigirse el procedimiento contra el culpable' que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento, siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aun cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan suficientemente definidas, doctrina acogida sustancialmente en las sentencias de 25 de enero de 1994 (RJ 1994 , 106 ), 104/1995 de 3 de febrero (RJ 1995 , 871 ), 279/1995, de 1 de marzo (RJ 1995 , 1903 ), 437/1997, de 14 de abril (RJ 1997 , 2818 ), 794/1997, de 30 de septiembre (RJ 1997 , 6842 ), 1181/1997, de 3 de octubre (RJ 1997 , 6998 ), 1364/1997 de 11 de noviembre (RJ 1997, 7855 ) y 25 de enero de 1999 ( RJ 1999, 472), 6 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 9400 ) y 27 de marzo de 2001 (RJ 2001, 1963), núm. 492/2001 , entre otras muchas.
Así las cosas y conforme a las últimas sentencias del Tribunal Supremo analizadas, no podría acogerse el instituto de la prescripción en el caso concreto. Y ello llevará a estimar el recurso del Ministerio Fiscal, y la declaración de la nulidad de la sentencia de instancia y devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, a fin de que se proceda a dictar sentencia sobre el fondo del asunto.
El Tribunal entiende que el dictado de una resolución judicial acordando recibir declaración en calidad de imputado a una persona supone la atribución a la misma de tal cualidad procesal y, por ende, la dirección del procedimiento contra la misma. En consecuencia, si en fecha 14 de marzo de 2005 el Juez instructor acordó recibir declaración a Tomás como imputado en virtud de auto, es obvio que tal resoluciónjudicial interrumpióel plazo de prescripción del delito, siendo irrelevante que la efectiva toma de la declaración se hiciese una vez transcurridos los tres años que con arreglo a la ley marcaban tal plazo prescriptivo ya que para entonces ya se había interrumpido la prescripción por la resoluciónque acordórecibirledeclaración como imputado.
TERCERO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente apliación
Fallo
FALLAMOS: Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto el Ministerio Fiscal, contra sentencia de fecha 10 de mayo de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante, REVOCAMOS dicha resolución para, en su lugar, dejarla sin efecto, devolviéndose la causa al Juzgado para que dicte con absoluta soberanía decisoria sentencia sobre el fondo, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
PROTECCION DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.- Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Rubricados: Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS.
