Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 460/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 72/2016 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 460/2016
Núm. Cendoj: 08019370062016100439
Núm. Ecli: ES:APB:2016:5454
Núm. Roj: SAP B 5454/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 72/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 87/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A
Tribunal
D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
D. IGNACIO DE RAMÓN FORS
En Barcelona, a 30 de mayo de 2016.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los miembros del Tribunal
al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 3 de Vilanova i la Geltrú de Barcelona al nº 87/2016,
por un presunto delito contra la seguridad vial, en el que han intervenido como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Acusado: D. Pelayo , representado por el Procurador Sr. Martínez Vega y defendido por el Letrado
Sr. Rovira Llor.
Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la
representación del Sr. Pelayo contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 22.3.16 .
Ha sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, aclarada por auto de fecha 3.2.15, es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Pelayo como autor criminalmente responsable de un delito consumado de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes del artículo 379.2 CP , sin circunstancias, a la pena de 40 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 3 meses'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia el acusado interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de 19.5.16 se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación y fallo el día 25.7.16, fecha que fue anticipada con posterioridad, designándose, a tal efecto, el día 30.5.16.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO.- Primer motivo de recurso: error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 1.1. Se alega que no se han practicado medios probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado. En síntesis, se reconoce la conducción altamente irregular del acusado y el riesgo que para la seguridad del tráfico implicaba, pero se objeta que no ha quedado acreditado, más allá de toda duda razonable, que ello tuviera lugar como consecuencia de la previa ingesta de drogas y sustancias psicotrópicas. Por el contrario, se afirma que concurrían tres factores (una patología psiquiátrica del apelante con alteración de la personalidad, el consumo de drogas en pequeña cantidad -benzodiacepinas y una raya de heroína-, y el síndrome de abstinencia a la heroína que padecía el recurrente), sin que quepa aislar ninguno de ellos como determinante del resultado.
1.2. Ha de recordarse que en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.
1.3. Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio, procede confirmar la resolución impugnada. El Juez de instancia realiza un correcto, exhaustivo y pormenorizado análisis de los medios de prueba practicados y justifica de manera racional porqué otorga valor incriminatorio a la prueba de cargo hasta el punto de fundar sobre la misma la condena del acusado. A las certeras razones que expresa la resolución apelada cabe añadir, al hilo de las concretas alegaciones que explicita el recurso, lo siguiente: a) Cabe poner en duda que en el momento de los hechos el acusado se encontrara bajo los efectos del síndrome de abstinencia a la heroína. No se trata sólo de que el test que se le practicó (folios 13 y ss) diera positivo a opiáceos, lo que priva de soporte a la afirmación de que se producía la carencia de sustancia en el organismo del apelante, presupuesto de la crisis de abstinencia. Además, uno de los síntomas externos que presentaba, puesto de relieve por los agentes policiales que declararon como testigos, no se corresponde con el referido síndrome. En concreto, el hecho de que el acusado se quedara adormilado, estando a punto de caer al suelo, y de que le costara mantener los ojos abiertos.
b) La relevancia típica de la conducta exige que la ingesta de drogas influya en la conducción, esto es, que deje sentir sus efectos sobe la persona alterando sus facultades psíquicas y físicas, de percepción, de reacción y autocontrol, entre otras. Desde tal perspectiva, es irrelevante por sí solo el dato cuantitativo de la cantidad absoluta de droga ingerida. Por tanto, si se consumió escasa cantidad de heroína, pero también se consumieron benzodiacepinas, es evidente que los efectos depresores de ambas sustancias se intensificaron por la ingesta conjunta. Por otra parte, si el acusado padecía una patología psiquiátrica preexistente, que hace contraindicado el consumo de drogas, el hecho de que la ingesta de las mismas pudiera potenciar los efectos de dicha patología, imposibilitando la conducción no constituye una circunstancia que mitiga la tipicidad de la conducta. Por el contrario, la refuerza, pues, precisamente por encontrarse bajo tratamiento, el sujeto sabía o debía saber cuál sería el resultado. Y dicho resultado patentiza el elevadísimo riesgo que para la seguridad del tráfico implicó la decisión del acusado de conducir su vehículo, realizando maniobras absolutamente anómalas e imprevisibles, invadiendo el carril de sentido contrario de circulación, circulando a tramos por el arcen, colisionando con conos de señalización de obras e incluso llegando al extremo de estar a punto de embestir al vehículo policial. Si a ello se suma que, tras bajar del turismo, el acusado no podía tenerse en pie, que se movía convulsivamente y que, tras ello llegó a quedarse dormido, no cabe duda de trascendencia penal de la decisión previa del acusado de emprender la acción de conducir conocedor de las consecuencias que la ingesta de ciertas sustancias podía provocarle.
1.4. En conclusión, la prueba ha sido valorada correctamente, y la misma acredita, más allá de toda duda razonable, la influencia del consumo de drogas en la conducción, sin que quepa tildar de irrazonable la valoración probatoria realizada en la instancia.
SEGUNDO.- Segundo motivo de recurso: infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción de los artículos 20.1 y 21.2 CP 2.1. Como segundo motivo se alega que el hecho de que el apelante fuera consumidor de drogas de larga evolución y de que estuviera bajo la influencia de un síndrome de abstinencia coartaba su libertad de decisión, de modo que optó por conducir en busca de la droga que precisaba absolutamente condicionado, de ahí que no resulte de aplicación la doctrina de la 'actio liberae in causa'.
2.2. El motivo debe ser igualmente rechazado. En la 'actio liberae in causa', el hecho punible se produce cuando el agente está en situación de inimputabilidad o imputabilidad reducida, si bien le puede ser atribuido por existir un nexo psicológico a una actuación precedente del sujeto que realiza con imputabilidad plena y que precisamente es la que causa la imputabilidad posterior. En el caso que nos ocupa, la prueba practicada no ha permitido acreditar el supuesto de hecho de base: la presencia del propio síndrome de abstinencia que habría anulado la libertad de la actuación precedente del apelante. Por el contrario, ha quedado justificada la patología psiquiátrica del sujeto, y la previa ingesta de drogas. Es esta última acción, precisamente, la que impide la exoneración o atenuación de la responsabilidad penal.
TERCERO.- Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Pelayo contra la sentencia de fecha 22.3.16 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú, CONFIRMANDO dicha resolución en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

