Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 460/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 87/2016 de 11 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 460/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100410
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1051
Núm. Roj: SAP GR 1051/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 87/2016.
Causa núm. 333/2015 del
Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 460/16
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres: María Aurora González Niño
Dª Aurora María Fernández García
D. Pedro Ramos Almenara
En la ciudad de Granada, a once de julio de dos mil dieciséis, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite
de apelación la Causanúm.333/2015del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada, dimanante del
Procedimiento Abreviado núm. 34/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Granada, seguido por
supuesto delito de quebrantamiento de condena contra el acusado Teodosio , apelante, representado
por la Procuradora Dª María Victoria de Rojas Torres y defendido por el Letrado D. Alfonso de Rojas Torres,
ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por Dª María Fátima
Casas Olea .
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2015 que declara probados los siguientes hechos: ' Teodosio fue condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada en sentencia firme de fecha 19 de diciembre de 2014 a la pena de seis meses de prohibición de acercamiento a su entonces compañera sentimental Consuelo , acudiendo aquél a la oficina de renovación del DNI de la Comisaría de Policía sita en la calle Chile de Granada el día 6 de febrero de 2015 sobre las 12,45 horas en compañía de la referida compañera sentimental', y contiene el siguiente FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teodosio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468,1 º y 2º del Código Penal a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo abonar igualmente las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Teodosio , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 5 de julio de 2016 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras el demoledor testimonio en juicio de la ex compañera sentimental del acusado, Dª Consuelo , mujer protegida por la prohibición judicial de acercamiento que sobre él pesaba como parte de una condena precedente por violencia de género (en el caso, falta de vejaciones), incumplida el día de autos, 6 de febrero de 2015, al ser sorprendidos in fraganti por la funcionaria de la Comisaría de Policía ante la cual se presentaron juntos para la renovación del DNI, el recurso de apelación del acusado Sr. Teodosio contra el pronunciamiento de la sentencia que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468-2 del Código Penal , abandona la que ha sido la principal línea de su defensa ya de por sí lo suficiente endeble por improbable -que se trató de un encuentro casual no buscado, una pura coincidencia- vivamente desmentida por la Sra. Consuelo , para centrarse en una deficiencia, bien probatoria en el presente proceso, bien del mismo proceso judicial de ejecución de la condena quebrantada, que para el recurrente se erige en un obstáculo insalvable a la tipicidad de su conducta incumplidora: que no consta que la liquidación de la condena de la pena que nos ocupa, que efectivamente se practicó en la Ejecutoria, fuese aprobada judicialmente ni notificada al penado para conocer con precisión los límites temporales a que quedaba sometida la restricción de su libertad deambulatoria que significaba la prohibición; de ahí que alegue como motivos de su impugnación la lesión de su derecho a la presunción de inocencia con invocación del principio in dubio pro reo, y la infracción del precepto penal sustantivo aplicado.
No podemos aceptar que el delito de quebrantamiento de condena exija como elemento fáctico del tipo que la condena quebrantada esté perfectamente liquidada en cuanto a su efectiva duración temporal y notificada la liquidación al reo, pues para la efectividad de una condena y que ésta empiece a cumplirse con todos sus efectos y consecuencias tampoco es imprescindible que se hayan practicado ya, con la suficiente antelación, todos esos trámites de la liquidación que suelen demorarse en el tiempo, no digamos ya la notificación al interesado: lo importante es que la pena de que se trate, cuando ha de extender sus efectos durante cierto tiempo como sucede con la mayoría, esté suficientemente determinada en su extensión y se haya ya iniciado el cumplimiento, pues sólo así conocerá el penado el alcance de la condena a la cual debe ajustar su comportamiento. En el caso, el testimonio de particulares de la Ejecutoria donde radica la condena que nos ocupa es suficientemente expresivo de que el penado Sr. Teodosio tenía cabal conocimiento tanto del significado de la prohibición judicial en que consistía esa pena, como de su duración y del momento a partir del cual quedaba obligado a observarla, y basta para constatarlo con asomarnos a la diligencia de notificación de la sentencia y requerimiento expreso exhortándole al cumplimiento de la prohibición de acercamiento con apercibimientos incluidos, que el secretario judicial extendió y entendió personalmente con él el 19 de diciembre de 2014 a continuación del dictado de la sentencia firme. La corta duración de la condena y la inexistencia de ningún periodo de restricción cautelar previa susceptible de abono que hiciese previsibles complejos cálculos en la extensión temporal de la pena para determinar la fecha de extinción, no debieron ser obstáculo para que el penado comprendiera que a partir de ese momento empezaba a cumplirla y que seguiría haciéndolo de forma ininterrumpida durante los seis meses siguientes, hasta junio de 2015: de hecho, el acusado no ha objetado en ninguna de sus dos declaraciones a lo largo de la Causa (ni en su declaración como imputado detenido en el Juzgado de guardia, ni durante el juicio oral) que desconociera que aquel día, cuando fue sorprendido en compañía de Consuelo en la oficina del DNI, estaba en vigor la prohibición de acercamiento a ella, sino todo lo contrario, lo ha admitido expresamente. La falta de notificación de la liquidación de la condena podría haber propiciado parcelas borrosas en el conocimiento del penado sobre la fecha exacta de la extinción o del fin de la prohibición en los últimos días de su condena, porque no siempre coincide el criterio judicial del cómputo con el vulgar (de hecho, incluso la práctica forense en las liquidaciones de condena se aleja del criterio del art. 5-1 del Código Civil para el cómputo de los plazos no procesales como éstos), pero no sirve para justificar un incumplimiento que se remonta a poco más de mes y medio desde la fecha en que comenzó a cumplir la prohibición, cuando todavía le quedaban más de cuatro meses por delante para terminar el cumplimiento. Y como decimos, ni siquiera se ajusta a esta tesis del desconocimiento de la liquidación de la condena, elaborada sin duda por la Defensa dado su tecnicismo, lo que el propio acusado ha declarado en todo momento admitiendo que el día de autos sabía que no debía acercarse a su mujer por prohibírselo la condena.
Fallan así cuantos argumentos jurídicos se han opuesto en el recurso para negar el dolo del acusado en el delito de quebrantamiento de condena que se le imputa, tratando quizá sin nombrarlo de acogerse a un error bien de tipo, bien de prohibición, en justificación de esa conducta de autoliberación que supuso la reanudación de la relación amorosa con Dª Consuelo tras su reconciliación que les llevó a presentarse juntos, el uno en la compañía del otro, en las oficinas del DNI para renovar los dos su documento de identidad sin pensar en el riesgo, ciertamente alto, de que fueran descubiertos en flagrante delito que sin embargo el acusado prefirió arrostrar con las consecuencias que ahora tendrá que asumir, conducta suficientemente probada que por ser culpable, penalmente típica y punible, encaja por completo en el delito de quebrantamiento de condena que aprecia la sentencia apelada que por tal razón se habrá de confirmar, con enérgica desestimación del recurso deducido.
SEGUNDO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DªMarí Vicroria de rojas Torres, en nombre y representación del acusado Teodosio , contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En GRANADA a once de julio de dos mil dieciséis.
La pongo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en el día de la fecha ha sido documentada y registrada en el libro correspondiente la anterior sentencia. Doy fe.
