Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 460/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 175/2015 de 27 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 460/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100410
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2160
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00460/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
664250
N.I.G.: 30024 41 2 2012 0033245
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000175 /2015
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07
Denunciante/querellante: Alexander
Procurador/a: D/Dª ALFONSO CANALES VALERA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO RAFAEL SOJO AZNAR
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA nº 460/16
Ilmos. Sres.
Don Francisco Navarro Campillo
Presidente
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña María Dolores Sánchez López
Magistradas
En Murcia, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presenterecurso de apelación 175/15en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal núm. 2 de Lorca, de fecha 30 de marzo de 2015 ,dimanante de las Diligencias Previas número 763/2012, del Juzgado de Instrucción número 5 de Lorca, por delito contra la seguridad vial por conducción temeraria y delito de lesiones por imprudencia, contra D. Alexander , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Alfonso Canales Valera y asistido del Letrado Sr. D. Francisco Rafael Sojo Aznar, que actúa como parte apelante; actuando como acusación particular Dña. Consuelo representada por el Procurador Sr. D. Agustín Aragón Villodre y defendida por el letrado Sr. D. Hilario Lázaro Quesada; como responsable civil subsidiario D. Fernando representado por el Procurador Sr. D. Jesús Chuecos Hernández y asistido por el Letrado Sr. D. Francisco Rafael Sojo Aznar, y como responsables civiles directos 'Mapfre Familiar' representada por el Procurador Sr. D. Juan Cantero Meseguer y defendida por la Letrada Sra. Dña. Ana Isabel Iruela Martínez, y el Consorcio de Compensación de Seguros representado y defendido por el Abogado del Estado, y en ambas instancias y en el ejercicio de la acción penal pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el juzgado de lo Penal número 2 de Lorca, se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2015 , siendo hechos declarados probados:'PRIMERO YUNICO.-Resultando probado y así se declara que sobre las 18:42 horas del día 16 de mayo de 2.012, Alexander , nacido en Lorca el día NUM000 de 1.989, con DNI número NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de la agravante de reincidencia, conducía el ciclomotor marca Aprilia, modelo Sonic, matrícula W-....-WYT , que su propietario Fernando , que trabaja de camarero en el bar 'Crimar', sito en la Alameda de Cervantes, dentro del casco urbano de la ciudad de Lorca, acaba de prestarle para que se dirigiera hasta su domicilio, sito en el número NUM002 de la CALLE000 de esta ciudad, y, al llegar a la altura de la CALLE001 , procedente de la Avenida de Portugal y de la Placica Nueva, como quiera que tenía sus facultades psicofísicas disminuidas por el consumo de bebidas alcohólicas, por hacerlo a una velocidad muy elevada e inadecuada a la estrechez que presentaba la referida calle, sin adoptar las más elementales precauciones exigidas por las características de la vía, no pudo culminar el giro sin desviarse de su trayectoria, perdiendo el control del vehículo y subiéndose a la acera peatonal izquierda de la calle, según la dirección que seguía, circulando por la misma durante unos metros y atropellando, a la altura de una farmacia existente en la calle, a Consuelo en el preciso instante en el que salía de su vivienda, sita en el número NUM003 de la CALLE001 , y se encontraba sobre la acera de la calle.
Consuelo , nacida el día NUM004 de 1.929, sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico con hematoma subdural parieto-frontal izquierdo, traumatismo facial con hematomas facial y palpebral bilateral, fractura del tercio distal del cúbito izquierdo, contusión rotuliana derecha, contusión abdominal con hematoma y fractura de la ceja posterior del cotilo derecho, para cuya curación precisó, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico- quirúrgico, consistente en inmovilización de la fractura, seguimiento y control especializado en el Servicio de Medicina Interna del Hospital 'Rafael Méndez' y tratamiento rehabilitador, y de las que tardó en curar 211 días, siendo 8 de ellos de hospitalización, durante los que permaneció impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, y le quedó como secuela agravación de patología previa en miembro superior izquierdo.
Como quiera que el acusado se marchó del lugar del accidente, la Policía Local del Ayuntamiento de Lorca, una vez que conocieron su identidad, se desplazaron hasta su domicilio, en el número NUM002 de la CALLE000 de Lorca, donde le encontraron y, como quiera que se encontraba herido, le trasladaron al Centro de Salud del Barrio de San Diego, donde recibió asistencia facultativa, y le practicaron después las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, a lo que accedió voluntariamente, ofreciendo la prueba realizada a las 21.15 horas un resultado de 0,51 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y la realizada veinte minutos más tarde, a las 21:34 horas, el resultado de 0,52 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, mostrándose el acusado conforme con el resultado obtenido ante la Policía Local y no mostrando el deseo de someterse a una prueba de contraste mediante análisis de sangre.
Alexander , como signos reveladores del consumo de bebidas alcohólicas, presentaba ropa desordenada y sucia, ojos muy enrojecidos y vidriosos, aliento con olor agrio a bebidas alcohólicas, habla pastosa y embrollada, y deambulación vacilante.'
SEGUNDO.-En el fallo de la sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Alexander , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal y un delito de lesiones causadas por imprudencia del artículo 152.1.1º del mismo texto legal , en concurso ideal entre sí, y circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el periodo de detención y prisión preventiva, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y seis meses, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la defensa del condenado interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a las demás partes, a fin de que pudieran presentar escritos de impugnación, con el resultado que consta en actuaciones.
CUARTO.- Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 175/2015, por providencia de 17 de diciembre de 2015, se señaló, finalmente, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 27 de septiembre de 2016, en que ha tenido lugar.
QUINTO.-En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Sánchez López, que expresa la convicción del Tribunal.
UNICO.-Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Debe destacarse que el recurso interpuesto no cumple con lo establecido en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que indica que en 'El escrito de formalización del recurso... se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación', sino que, sin enunciar cual o cuales de dichos motivos, se limita a efectuar un relato de disconformidad con la resolución atacada en diversos apartados, con lo que obliga a la Sala a sustraer de dicho uniforme relato cuales son los motivos de impugnación, tarea que corresponde a la parte apelante y no a esta Sala.
En todo caso, del contenido del recurso puede extraerse como motivo impulsor del mismo un error en la valoración de la prueba discutiendo la convicción judicial alcanzada sobre la base que no ha llegado a ser acreditada la velocidad excesiva, circulación intencionada sobre la acera ni conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Invoca en relación a la falta de prueba de velocidad excesiva que no ha llegado a practicarse prueba objetiva de la misma por lo que debe ser aplicado el principio 'in dubio pro reo'. Comenzando con este principio de'in dubio pro reo',debe señalarse que de este principio no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'. ( ATS de 27 de febrero de 2003 ).
En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado. Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.
SEGUNDO.-En este supuesto, la prueba personal de cargo está constituida no solo por las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, Doroteo y Gabino , que indicaron que efectivamente el acusado circuló varios metros sobre la acera y que arroyó a la peatón en ella coincidiendo ambos que lo hacía a una velocidad excesiva lo que según razona la sentencia se desprende claramente de la violencia de la colisión y de la gravedad de las lesiones sufridas por la perjudicada -lesiones por lo demás que no han sido en absoluto cuestionadas-, sino también por las de los agentes actuantes instructores del atestado manifestando, como indica la sentencia, que apreciaron en el acusado signos externos reveladores de la ingesta alcohólica según la diligencia que obra al folio 12 de la causa y practicaron la prueba de determinación alcohólica aunque lo fuera con posterioridad al accidente objeto de autos siendo cuestionable que en el periodo comprendido entre éste y la práctica de la misma el acusado se dedicara a ingerir alcohol, versión ésta última ofrecida por primera vez en el acto del juicio por el acusado y que no cuenta con corroboración periférica alguna.
En consecuencia y sin perjuicio de reiterar que la prueba en su totalidad -con respecto a las cuestiones que han sido objeto de controversia por el recurrente-, debe considerarse de naturaleza personal, con las consecuencias que se derivan en orden a su valoración por el órgano carente de la inmediación, debemos expresar que en relación con la credibilidad de las declaraciones de los agentes de la autoridad, procede señalar que como se ha afirmado en sentencias dictadas por esta Audiencia, que en cuanto constitutivas de prueba personal, su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos.
Ambas cuestiones han sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora en lasdeclaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral', que, como hemos recordado en SSTS. 1227/2006 de 15.12 , 56/2009 de 3.2 , el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan unalto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad,precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.
Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, ycuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitrariala valoración de la pruebao bien existan documentos u otros medios de prueba objetivosque contradigan la valoración realizada en instancia.
En consecuencia, la credibilidad que al órgano soberano en la valoración, merezcan los testigos, derivada de la percepción en la inmediación y su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, atendidos los motivos que hubieran aducido para la valoración de la credibilidad de su testimonio, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce. En efecto el juzgador de instancia valora también la declaración de los agentes actuantes que manifestaron y aseguraron asimismo que vieron al acusado momentos antes del accidente con una conducción rápida y con acelerones y después del siniestro con síntomas claros de estar influenciado por el alcohol, la de los testigos directos de los hechos que afirman la velocidad excesiva no adecuada a las características de la vía y la circulación sobre la acera perdiendo el control de la motocicleta y por otro las variaciones en las versiones ofrecidas por el propio acusado sin que éste negara en cualquier caso que la moto se subió a la acera y que efectivamente había consumido alcohol antes del accidente.
En definitiva, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.
En virtud de la anterior argumentación, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia.
TERCERO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Alfonso Canales Valera, en nombre y representación de Alexander , contra la sentencia dictada en el Juicio Oral número 211/2014, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lorca, con fecha 30 de marzo de 2015 debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
