Sentencia Penal Nº 460/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 460/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 270/2017 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZALEZ MIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 460/2017

Núm. Cendoj: 07040370022017100453

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1816

Núm. Roj: SAP IB 1816/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


audiencia provincial de palma de mallorca
Sección nº 2
Rollo: 270/2017
JUZGADO:De lo Penal núm. 2 de Palma de Mallorca PROCEDIMIENTO: Procedimiento Abreviado
número 137/2016
APELACIÓN PENAL DE SENTENCIA.
SENTENCIA NÚM. 460/2017
ILMAS. SRAS MAGISTRADAS.:
Dña. María del Carmen González Miró
Dña. Ana María Cameselle Montis
Dña. Mónica de la Serna de Pedro
En Palma de Mallorca, a 25 de octubre de 2017

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Palma en el procedimiento Abreviado número 137/2016 se dictó sentencia con el siguiente fallo: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Augusto como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES DE MENOR ENTIDAD , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de dos meses multa a razón de 5 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Carlos Francisco en la cantidad de 4.790 euros por lesiones y secuelas. Y pago de costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Remítase copia de la presente resolución al Juzgado de Instrucción a los efectos oportunos.

Hágase abono, en su caso, de los días de privación de libertad del acusado.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de ILLES BALEARS en el plazo de DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.'

SEGUNDO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO .- Probado y así se declara que sobre las 6.30 horas del día 5 de octubre de 2011, el acusado Jose Augusto , mayor de edad, sin antecedentes penales y no privado de libertad por esta causa, de profesión policía local, encontrándose en los vestuarios de la oficina de la Policía Local de Cala Millor, Son Servera, mantuvo una discusión con el también policía local Carlos Francisco , propinándole en un momento dado un empujón a Carlos Francisco , que como consecuencia del impacto cayó primero sobre un banco y luego impactó con las taquillas, y finalmente el suelo.

Como consecuencia de lo anterior Carlos Francisco sufrió: lumbalgia, discreta protusión discal en L5- S1, fenómeno de degeneración discal L3, L4L5, L5-S1, radiculopatía L4-S1 crónica derecha leve moderada y lesión nerviosa en nervio ciático, tratamiento sintomático, realizándose rizólisis e infiltraciones, invirtiendo en su curación 86 días, estando seis de ellos ingresado en el hospital, y el resto impedido para sus ocupaciones habituales, precisando tratamiento médico.

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado de septiembre de 2012 a marzo de 2013 y de octubre de 2013 a julio de 2015.

No se ha acreditado que los hechos hayan tenido relevancia en el sentido de perjudicarle en el trabajo.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación: El/la Procurador/a D./Dña. Sebastia Coll en representación de D. Jose Augusto solicitando se dictase otra sentencia absolviendo a su representado y alternativamente los hechos serían constitutivos de falta y habrían prescrito. El/la Procurador/a D./Dña. Catalina Llull Riera en representación de A. Carlos Francisco solicitando se dictase otra sentencia condena D. Jose Augusto como autor de un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo tiempo y condene a indemnizar a Carlos Francisco con 5.660,64 euros por lesiones y 1587,30 por secuelas. Dado el traslado correspondiente por Procurador/a D./Dña. Catalina Llull Riera en representación de A. Carlos Francisco se presentó escrito impugnando el recurso de la parte contraria. El Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos.



CUARTO.- Las actuaciones se elevaron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Segunda y designándose ponente a la Magistrado María del Carmen González Miró ; quien, tras la oportuna deliberación y votación, expresa en la presente el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia con la siguiente modificación: Donde dice 'Como consecuencia....' Hasta 'precisando tratamiento' deberá decir: D. Carlos Francisco sufría patologías vertebrales que se agravaron como consecuencia de lo anterior.

Debido a la agresión D. Carlos Francisco necesitó tratamiento médico y sintomático, con ingreso hospitalario de seis días y el resto impedido para sus ocupaciones habituales, invirtiendo en su curación 86 días.

Fundamentos


PRIMERO .- Solicita la acusación particular la convocatoria de vista.

El art. 791 de le LEcrim establece que si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

No expresa la acusación particular por qué razón solicita la celebración de vista y tampoco la estima necesaria esta Sala para resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada.

Antes de entrar en el examen de los diversos motivos de recurso señalemos que la sentencia impugnada califica los hechos como delito de lesiones de menor entidad del art. 147.2 del Código Penal , advierte la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y condena a la pena de dos meses multa a razón de cinco euros/día y fija la indemnización en un total de 4790 euros.



SEGUNDO.- RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR La acusación particular alega dos motivos de recurso, el primero error en la valoración de la prueba y el segundo error en la calificación de los hechos.

Comenzando por el primer motivo de recurso debe señalarse la incongruencia en el mismo cuerpo de recurso. Efectivamente, la propia recurrente afirma que 'Los hechos probados son sin duda correctos, y si bien no recogen una versión extendida de los mismos si contiene el relato dela Juez a quo una síntesis muy ajustada de la realidad'. Por tanto no se está esgrimiendo error valorativo alguno sino todo lo contrario, tampoco se dice qué hecho nuevo quiere introducirse ni qué alteración fáctica se propone. En realidad la recurrente parece más interesar que se valore la gravedad de los hechos desde la atención a las condiciones subjetivas de su autor: sus conocimientos teóricos y prácticos en artes marciales. Sin embargo no anuda ninguna consecuencia a esa nueva valoración fáctica que pretende por lo que carece de virtualidad alguna.

Como segundo motivo alega el recurrente acusación particular que los hechos son constitutivos de delito del art. 147.2, afirmando que no puede calificarse de delito leve porque sólo se tratase de un empujón y añadiendo que demás el delito de lesiones es un delito de resultado, que se califica en virtud del tratamiento médico o quirúrgico posterior además de la primera asistencia.

La sentencia de instancia en su fundamentación jurídica, afirma que las lesiones a consecuencia de los hechos requirieron tratamiento médico consistentes en 5 días de ingreso hospitalario y diversas consultas tardando 86 días en curar. Por esa razón excluye que los hechos fueran constitutivos de falta de lesiones.

Incidiremos más adelante en la tipificación de los hechos, ahora baste analizar si la aplicación del art.

147.2 fue o no correcta. A tal efecto es necesario tener en cuenta que los hechos sucedieron el 5 de octubre de 2011, antes de la entrada en vigor de la LO1/2015 . En cualquier caso es claro que se aplicaría la retroactividad de la disposición más favorable.

La falta de lesiones que venía tipificada en el art. 617 sancionaba al ' que por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código ' y las lesiones constitutivas de delito eran las del art. 147 que exigían para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico o quirúrgico. Dentro de la esfera del delito, y ya a efectos punitivos se distinguía el párrafo primero del segundo. El segundo estaba previsto para supuestos de ' menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido '. La sra. Magistrada a quo, que ha dirigido y celebrado el juicio considera que los hechos son de menor gravedad atendido que solo le dio un empujón.

No se trata pues, de calificación de delito leve conforme a la reforma por LO 1/2015 sino de la calificación de delito en el tipo privilegiado del art. 147.2 por ser los hechos de menor gravedad. La sentencia ha tenido en cuenta el resultado producido , la necesidad de tratamiento, y por eso ha descartado la calificación como falta (el actual delito leve). La atención al medio empleado es precisamente una de las pautas que el precepto legal venía estableciendo para calificar los hechos como delito de menor entidad.

El actual artículo 147 CP no prevé específicamente el delito de lesiones de menor gravedad pero en el tipo básico recoge un mayor abanico punitivo permitiendo la imposición de prisión o multa, para lo cual evidentemente en el proceso de individualización de la pena se deberá tener en cuenta los medios utilizados.

Reclama la acusación mayor indemnización pero no ofrece argumento alguno al respecto.



TERCERO.- RECURSO DE LA DEFENSA DEL ACUSADO Alega la defensa como primer motivo de recurso error en la valoración de la prueba. A tal efecto entiende que la sentencia es incompleta porque no atiende a varios detalles que siembran dudas, considera que no se ha acreditado el ánimus laedendi del sr. Jose Augusto , que se limitó a defenderse. Afirma que existe una excusa exculpatoria, la propia defensa. Expone también que existe un error en cuanto a la valoración de las patologías del sr. Carlos Francisco .

Es doctrina jurisprudencial reiterada que los hechos en que se funde la exención o atenuación de la responsabilidad criminal han de estar tan probados como los hechos base del delito o delitos cometidos. Así, la jurisprudencia afirma que las circunstancias eximentes o atenuantes han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones. Ciertamente, el Tribunal Supremo viene manteniendo con reiteración que las eximentes todas, al igual que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sólo pueden apreciarse cuando aparecen acreditadas en autos con la misma seguridad que los hechos constitutivos del delito de que se trate.

Como es sabido, si bien el recurso de apelación es un mecanismo procesal que posibilita un nuevo examen de la causa y, con ello, el control por el Tribunal ad quem tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y que ello no comporta, en principio, especial problemática en cuanto a la revisión de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia (puesto que, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional), sin embargo, no cabe efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. Y la razón de esta última consideración estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual, cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación; el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 13/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 , entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. Cuando las pruebas en que se sustenta la sentencia de instancia son de naturaleza personal, como las testificales vertidas en el acto del juicio oral que fueron directa y personalmente presenciadas por el tribunal sentenciador; la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos al Juez de Instancia corresponde, salvo manifiesto error o incongruencia.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Es claro que el recurrente pretende sustituir en cuanto a la probanza de la acción cometida y la causa de la misma, el criterio fundado de la resolución por el suyo propio. La sentencia explica porqué considera más creíble el relato del perjudicado y ello por la ausencia de móviles espurios, añade la existencia de parte de lesiones y la testifical de otro agente que si bien no vio lo del empujón manifestó que vio al sr. Carlos Francisco tumbado en el suelo, , además atiende al folio 6 de la causa donde el relato que efectúa el perjudicado cuando acude al centro sanitario refirió caída por agresión por compañero en su puesto de trabajo. A ello añade la propia inmediación judicial Esta valoración aparece como totalmente conforme con las reglas de la lógica y la experiencia.

No existe prueba plena y definitiva de que el acusado actuare en legítima defensa por lo que no cabe apreciar esta eximente.

El delito de lesiones requiere la existencia de un dolo genérico, integrado por la conciencia del significado antijurídico de la acción y la voluntad de ejecutarla. Y, junto a éste, es precisa la concurrencia del dolo especifico que el tipo exige:' el animus laedendi', esto es, el dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, que concurrirá tanto si este resultado se busca de propósito y es directamente querido por el agente(dolo directo), como si éste se ha representado la probabilidad del resultado y asumiéndolo y aceptándolo, prosigue con la acción que genera las consecuencias lesivas(dolo eventual).

Recordemos a este respecto con la STS de 18 de febrero de 2000 que si el autor actuó con conocimiento del peligro concreto que su acción generaba, habrá obrado con dolo al menos eventual, en el caso de no haber tenido intención de producir el resultado, pues el conocimiento de las circunstancias en las que se produjo la agresión, comporta el conocimiento del peligro antijurídico concreto de la lesión concretamente producida, y por tanto, determina el carácter doloso de la acción. Es de ver además que el propio acusado reconoce que la víctima tiene lesiones de espalda y ha estado de baja en muchas ocasiones.

Sentado lo anterior es necesario examinar cual fue el resultado del acto agresivo del acusado, pues al respecto se interpone recurso.

En el relato de hechos probados la sentencia señala que como consecuencia de la acción del acusado Carlos Francisco sufrió: lumbalgia, discreta protusión discal en L5-S1, fenómeno de degeneración discal L3, L4L5, L5-S1, radiculopatía L4 S1 crónica derecha leve moderada y lesión nerviosa en nervio ciático, tratamiento sintomático, realizándose riziolisis e infiltraciones, invirtiendo en su curación 86 días estando seis de ellos ingresado en el hospital y el resto impedido para sus ocupaciones habituales, precisando tratamiento médico.

En la fundamentación jurídica la sentencia afirma que de la pericial forense resulta que el estado anterior que padecía el sr. Carlos Francisco se vió agravado por el empujón, si bien el tratamiento médico que sufrió no era debido al empujón sino a la patología previa, pero los 86 días de incapacidad sí tenían que ver con el empujón.

El médico forense que dictamina en juicio explica que ya existía una patología y que el traumatismo la agrava, afirma que el tratamiento médico y las secuelas tiene que ver con el empujón, reitera que padecía un cuadro agudo degenerativo vertebral que se ve agravado por la contusión.

En dictamen forense obrante en la causa, en el mismo sentido que el dictamen oral, el médico forense expresa que 'se considera situación clínica del paciente como derivada de la agravación de una patología vertebral lumbar previa a la lesión sufrida, pudiéndose considerar el tratamiento quirúrgico realizado (rizólisis) derivado de la patología previa y no de la patología aguda sufrida'. Se afirma asimismo que precisó tratamiento rehabilitador.

Ha de concluirse en consecuencia que efectivamente no todo el cuadro que presenta el paciente se debe a la agresión, que sufría una patología previa, que la rizólisis no trae causa de la agresión. Que el tratamiento médico y las secuelas sí son consecuencia de la agresión. A la vista de lo anterior resulta que efectivamente en el relato de hechos probados se incluye toda la patología como resultante de la acción del acusado, si bien es de ver que, como decíamos antes, que sí ha sido tenido en cuenta en el análisis efectuado en los fundamentos de Derecho. Procede pues modificar el relato de hechos en el sentido señalado. Sin embargo, como se verá ello no tiene relevancia en orden a la calificación jurídica y a las consecuencias penales y civiles del delito cometido.

Se queja el recurrente que no se ha establecido concretamente en sentencia el concreto tratamiento médico, sin embargo ninguna duda le ha planteado a la sra. Magistrada ni al forense que depuso en juicio la existencia del mismo, si el recurrente tenía duda acerca de su concreción y alcance podía haber efectuado las preguntas pertinentes al médico forense en juicio y no lo hizo.

Precisando tratamiento médico por las lesiones causadas por el acusado, los hechos no son constitutivos de delito leve sino de delito. La subsunción de los hechos en el delito de lesiones ha sido correctamente efectuado en la sentencia. Siendo esto así no concurre la causa de extinción de responsabilidad penal de prescripción.

Finalmente en el recurso se exponen diversas sentencias de Audiencia Provincial que efectúan la valoración a efectos de responsabilidad civil del baremo de tráfico. No efectúa el recurrente cálculo alternativo alguno a la indemnización fijada en la sentencia. Además el baremo para accidentes de tráfico con poder ser un referente no es obligatorio.

Expuesto cuanto antecede, concluimos que la valoración probatoria efectuada en la instancia por la juzgadora a quo, con la salvedad expuesta, la calificación jurídica y demás pronunciamientos deben ser mantenidos en esta alzada .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dictamos el siguiente

Fallo

La Sala de la Audiencia Provincial de Baleares ha resuelto DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por D./Dña. Sebastia Coll en representación de D. Jose Augusto y por e l/la Procurador/a D./ Dña. Catalina Llull Riera en representación de A. Carlos Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma en Procedimiento Abreviado 137/2016 y, en su consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia.

Las costas se declaran de oficio.

No tifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Así por ésta, nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente, testimonio al rollo para su archivo y certificación al Juzgado de Instrucción, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación .- Doña. Carolina Costa Andrés, Letrada de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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