Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 460/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1098/2017 de 19 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN
Nº de sentencia: 460/2017
Núm. Cendoj: 28079370032017100563
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12320
Núm. Roj: SAP M 12320/2017
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
37050100
N.I.G.: 28.065.00.1-2017/0001469
Apelación Juicio sobre delitos leves 1098/2017
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Getafe
Juicio inmediato sobre delitos leves 136/2017
SENTENCIA NUM: 460
En Madrid, a 19 de Julio de 2017 .
El Ilmo. Sr. D. Agustín Morales Pérez Roldán, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal, al amparo de lo previsto en el articulo 82 de la LOPJ , en turno de
reparto, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra la Sentencia
dictada por el Juzgado Mixto nº 5 de los de Getafe, en el Juicio por Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado
bajo el número 136/17, habiendo sido partes como apelante Anibal y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio por delitos leves se dictó sentencia el día 21 de marzo de 2107 con el siguiente fallo:' Condeno a D. Anibal , como responsable, en concepto de autor, de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de 50 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, 300 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de las costas y a que indemnice a Dª. Pura en 200 euros.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Anibal que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo a las partes y al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 1098/17, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal que en su totalidad se da por reproducido, se censura la resolución dictada por infracción de ley al vulnerarse el artículo 369 de la LECrim , error en la valoración de la prueba y vulneración de un proceso con todas las garantías, solicitando la anulación del pronunciamiento de condena y en su lugar se absuelva al acusado.
SEGUNDO.- La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 143 y 148/09 de 15 de junio , 26/10 de 27 de abril , 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio , 16/12 de 13 de febrero , 142/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre enero , 78/13 de 8 de abril , 196/13 de 2 de diciembre , 13/14 de 30 de enero , 185/14 de 6 de noviembre , 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo ).
Para dar respuesta a la cuestión planteada debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
La doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, tal y como acontece en este caso.
Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce o la síntesis del acta del juicio, necesariamente incompleta, o su grabación en soporte audiovisual, supuesto presente.
La declaración prestada en el acto del juicio por la víctima del delito constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia en cuanto tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.
Su valoración ha de realizarse atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril , 24 de junio , 26 de octubre y 8 de noviembre de 2005 , 2 de octubre y 8 de noviembre de 2006 , 31 de mayo , 21 de junio y 26 de septiembre de 2007 , 24 de junio y 11 de diciembre de 2008 , 22 y 23 de abril y 21 de octubre de 2009 , 26 de enero , 11 de mayo y 22 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011 ; Sentencias del Tribunal Constitucional, 16/2000 de 31 de enero , 57/02 de 11 de marzo , 195/02 de 28 de octubre , 347/06 de 11 de diciembre , 258/07 de 18 de diciembre y 9/11 de 28 de febrero).
En este contexto, la recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espúreos, y de atención al concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de su declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 , 29 de noviembre de 2004 , 13 de diciembre de 2006 y 10 de abril de 2007 ).
Tras revisar la grabación de la vista oral se constata que en la sentencia objeto de apelación se ha practicado prueba de entidad suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia y se ha valorado correctamente en la forma que consta en la resolución impugnada, que se da por reproducida a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
En la resolución impugnada se cita en extenso la doctrina jurisprudencial relativa a los reconocimientos fotográficos practicados en sede policial y a la rueda de reconocimiento judicial, que se da por reproducida de manera expresa.
El reconocimiento fotográfico no tiene regulación normativa y es frecuente que, para favorecer su corrección y eficacia, se exhiba al testigo un catálogo amplio de fotos. En este caso, se ha seguido tal procedimiento en cuanto que se exhibieron a la víctima un número amplio de fotos (6 según el atestado).
Es cierto que no se practicó rueda de reconocimiento judicial, no solicitada tampoco por la defensa, que en la alzada considera que se pudo ordenar la detención del denunciado a tal fin, obviando la imposibilidad de tal medida cautelar, dado el contenido del artículo 495 de la ley penal adjetiva El órgano judicial ha ponderado la expresa ratificación prestada por la víctima, la descripción física que dio del denunciado, el reconocimiento fotográfico del mismo sin género de dudas realizado en sede policial sobre seis fotos como la persona que le agredió el día de autos, aportando en el plenario fotografía del vehículo, marca, modelo, color y matrícula, que conducía el denunciado, figurando como titular del mismo Brigida , pareja del denunciado que por su orden recogió la citación a juicio, al que no compareció el denunciado, por su propia decisión y en el uso legítimo de su derecho de defensa, en consonancia con su previa incomparecencia en sede policial, imposibilitando su reconocimiento personal por la denunciante, infiriendo con lógica de todo lo expuesto la autoría de las lesiones objetivadas en la denunciante a través del informe médico forense obrante en la causa, corroborando y dando verosimilitud a la versión ofrecida por la misma.
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al apelante, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba.
En base a lo expuesto debe concluirse que la condena de la sentencia de primera instancia, se ha producido mediante la valoración de prueba suficiente y rectamente valorada, razón por la que nada cabe objetar a dicho pronunciamiento judicial y el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Anibal contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2017, en el juicio por delitos leves número 136/2017 del Juzgado Mixto número 5 de Getafe , que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

