Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 460/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 795/2018 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 460/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100340
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1051
Núm. Roj: SAP AL 1051/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 460/2018
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 13 de noviembre de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 795/18
, el Procedimiento Abreviado numero 615/15, procedente del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería, por
delito de intrusismo, siendo apelante Juan Francisco , cuyas demás circunstancias personales constan en
la sentencia impugnada, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López González y dirigido por
el Letrado Sr. García Planchón, siendo parte el Ministerio Fiscal e interviniendo como Acusación Particular
el COLEGIO OFICIAL DE DENTISTAS DE ALMERIA defendido por el Letrado Sr. Padial Rodríguez y
representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Saldaña Fernández.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 01/02/18 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado Juan Francisco , nacido en Madrid, el NUM000 -1970, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, desde fechas no precisadas y anteriores a diciembre de 2013 venía realizando en un laboratorio llamado ' Prótesis Dental Santiago Polo' sito en la Calle El Dorado nº 1 de la localidad de Aguadulce- Roquetas de Mar ( Almería) actividades propias de un odontólogo y reservadas conforme a la Ley 10-1986 de 17 de marzo a médicos estomatólogos y odontólogos, careciendo de la titulación profesional habilitante para dicha actividad, tomando impresiones de la boca y colocando y adaptando prótesis dentales, estando reservada dicha actividad a dentistas colegiados en clínicas dentales, haciendo propaganda al publico mediante folletos de dicha actividad que no le estaba permitida.
Turnadas que fueron las actuaciones a este Juzgado el 9 de diciembre de 2015, el juicio, señalado mediante auto de fecha 17 de enero de 2017 no se celebró hasta el 22 de enero de 2018.'
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Francisco como autor criminalmente responsable de un DELITO DE INTRUSISMO PROFESINAL a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma'
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y Acusación Particular interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El apelante recurre la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de intrusismo, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba pues de las practicadas no se desprende su comisión por parte del acusado, cuestionando la validez del testimonio de las testigos odontólogas dada su enemistad hacia el acusado A ello se opone el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular afirmando la correcta valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Conviene recordar que la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, si bien también el Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal de segundo grado para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' .
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la practica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.
En base a lo anteriormente expuesto, entendemos que en el presente caso la sentencia de primera instancia refleja el resultado de la prueba practicada sin que se aprecie inexactitud o manifiesto error en su apreciación por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, sin que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo. Se afirma por el recurrente, que el acusado no realizaba de forma habitual actuaciones propias de un odontólogo, negando la concurrencia de los elementos del tipo penal.
En relación al delito de intrusismo profesional y, en concreto, a la modalidad delictiva consiste en el ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título oficial, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 407/2005, de 23 de marzo , declaró lo siguiente: ' (....) Esta nueva perspectiva nos permite contornear el bien jurídico protegido que se concreta en dos órdenes de interés: a) el del público en general a quien van dirigidos los actos a realizar por el agente sin título, protegiendo a la colectividad de los eventuales daños de una praxis inhábil o ignorante, lo que equivale a conceptuar este delito como de peligro '....peligros que su ejercicio genera para otras personas o bienes cuyo control depende de especiales conocimientos y capacidades que el título acredita....' -- STS de 20 de Julio de 1993 -- y b) protege también el interés corporativo de un determinado grupo de profesionales, tanto en defensa de sus competencias y derechos morales sobre el prestigio y buen hacer de la profesión, como en los patrimoniales que pudieran quedar afectados por una competencia desleal y la invasión en su esfera económica por terceros no pertenecientes al colectivo profesional afectado.El ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico que constituye el tipo básico pudiéndose entender por título académico el que se exige tras cursar estudios conforme a la legislación del Estado en centros oficiales o reconocidos, sea de diplomatura, licenciatura o doctorado.La conducta nuclear se vertebra por dos notas: una positiva: el ejercicio de actos propios de profesión, y otra negativa: carecer de título habilitante. La conjunción de estos dos elementos perfecciona el delito que es de mera actividad, no exigiendo para la consumación resultado perjudicial para los intereses del sujeto pasivo del acto. Por 'acto propio' debe entenderse aquel o aquellos que forman parte de la actividad profesional amparado por el título y que por eso mismo exigen una lex artis o específica capacitación. Se trata de un precepto en blanco que debe ser completado con normas extrapenales, generalmente pertenecientes al orden administrativo y que están directamente relacionados con la esencia del quehacer profesional de la actividad concernida -- SSTS de 18 de Mayo de 1979 , 22 de Abril de 1980 , 27 de Abril de 1989 , 30 de Abril de 1994 y 41/2002 de 22 de Enero --.En todo caso, desde la perspectiva de la consumación, además de lo ya dicho sobre la naturaleza de delito de mera actividad y riesgo, hay que añadir que la acción típica viene descrita en plural 'actos propios', por lo que no se necesita una reiteración de actos basta uno sólo, pero si son varios los actos no existe una continuidad delictiva sino un sólo delito de ejercicio de actos propios de una profesión, se está en presencia de un plural descriptivo que se reconduce a la unidad delictiva como ocurre con el art. 368 '....los que ejecuten actos....' -- SSTS de 29 de Septiembre de 2000 , 2006/2001 de 12 de Noviembre y 41/2002 de 22 de Enero --. ' Proyectando estos razonamientos al presente supuesto de autos, la sentencia de la instancia razona los motivos que le llevan a la condena del acusado, por su participación en los hechos, basándose en el testimonio creíble y rotundo de los testigos, amen de la documental obrante en actuaciones Nuestro Tribunal Supremo tiene señalado(entre otras y como más recientes, en sentencias de 5 y 19/12/12), doctrina plenamente asumida por el T.C. (S . 46/11, de 11.4 y por el TEDH (S. 22/11 /11), viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima (y por extensión a todos los testigos), aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad que en lo esencial son: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.- b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, que denoten la existencia de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.- 2.- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etcétera.- 3.- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones'.- b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.- c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En el presente caso, este Tribunal tras examinar el material probatorio practicado en el acto del juicio oral y tras el visionado de la grabación, debe necesariamente llegar a la misma conclusión a la que llegó la Magistrada de instancia, quien, aprovechando al máximo los principios de oralidad e inmediación al recibir las manifestaciones de la víctima, del acusado y de testigos propuestos, tuvo el convencimiento en conciencia para determinar la forma en que se desarrollaron los hechos y la culpabilidad en ellos del acusado, motivando adecuadamente su razonamiento.
En efecto, las declaraciones inculpatorias de Amanda , Angelica y Camilo , se han mantenido en todo momento de forma persistente, rotunda y fiable dando cumplida respuesta a lo que les era preguntado y sin incurrir en contradicciones relevantes. La supuesta enemistad de las dos primeras, no es tal, se trata de una mera alegación de parte sin base alguna. De hecho, fueron preguntadas sobre este particular y negaron enemistad y animo de perjudicar al acusado, reclamando lo que les es debido ante los tribunales, como es natural. Todos ellos coincidieron en afirmar que el acusado no se limitaba a la fabricación de la prótesis, como protésico dental que era, sino que ademas tomaba medidas en la boca del paciente, colocaba las prótesis y las ajustaba actuaciones que exceden del ámbito de actuación de los protésicos dentales previsto en el artículo 2 de la Ley 10/1986 de 17 de marzo y en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 1594/94 de 15 de julio , conforme a los cuáles los protésicos dentales no tienen competencia ni titulación para realizar intervenciones bucales sobre el paciente, de forma que es al médico odontólogo o especialista legal, a quien corresponde el examen de la cavidad bucal y la determinación del tratamiento de las anomalías y enfermedades de los dientes. A ello debemos añadir la documental consistente en el informe del detective privado, documentación no impugnada en la que igualmente (fol 77 y 78) se revela que el acusado tomo medidas a la paciente, realiza los moldes en la boca de esta, le coloca y prueba la prótesis ya justa la misma, cobrando por su trabajo la suma correspondiente.
Frente a dichos testimonios, el acusado ofrece unas explicaciones que no resultan coherentes y viene a reconocer, en cierto modo, sus trabajos, motivos por los que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO: Por todo lo expuesto, procede desestimar ambos recursos, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 01/02/18 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
