Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 460/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 742/2018 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 460/2018
Núm. Cendoj: 17079370042018100473
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1966
Núm. Roj: SAP GI 1966/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
GERONA
Rollo Apelación nº 742/ 18
Procedimiento Abreviado nº 119/ 2015
Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona.
SENTENCIA Nº 460/18
Sres.
D. Adolfo Jesús García Morales.
D. Francisco Orti Ponte.
Dª. María Teresa Iglesias Carrera.
En la ciudad de Gerona a 4 de octubre de 2018.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación Penal nº 742/ 18 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en el Procedimiento
Abreviado nº 119/ 2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra los derechos de
los trabajadores, siendo parte apelante el Ministerio Fiscal y el Sr. Juan Antonio asistido del Letrado Sr/ Sra.
Francesc Có Fernández. Y parte apelada el Ministerio Fiscal y la entidad aseguradora AXA y ALLIANZ S. A y
actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 1- 6- 2018 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: ' Condeno a Juan Antonio como autor en concurso de normas del art. 8.3 del C.P : - De un delito contra los derechos de los trabajadores por no disponer por imprudencia grave de los medios precisos pudiendo hacerlo para evitar la producción de un accidente laboral del art. 317 en relación con los arts.
316 y 318 del C.P .
- De un delito de lesiones causadas por imprudencia grave del art. 152 apartado 1º del C.P .
Y acuerdo las siguientes penas: Prisión de 3 meses y un día más la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión.
Multa de 3 meses y un día a razón de 12 euros diarios que hacen un total de multa de 1.092 euros (....).
Condeno a Juan Antonio y a Unitex S.A. como responsable civil subsidiaria a que indemnicen a Visitacion con las siguientes cantidades: 20.116,8 euros por las lesiones sufridas y 84.547,32 euros por las secuelas que le han quedado.
Y con aplicación a tales cantidades desde la fecha de esta sentencia y hasta que se paguen de un interés equivalente al legal del dinero incrementado en dos puntos.
ABSUELVO a ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros SA y a AXA Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros de la petición de condena a que indemnizaran a Visitacion .
Se hace imposición al condenado de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Antonio , y el Ministerio Fiscal, en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos que constan en los escritos de recurso y que se dan por reproducidos.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Girona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los hechos probados de la resolución recurrida por los motivos que se dirán, si bien se suprime el hecho probado
QUINTO que es sustituído por el siguiente: ' Juan Antonio mayor de edad con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, era el administrador de la empresa UNITEX SA en la fecha de los hechos SIN QUE CONSTE PROBADO que se desentendiera de sus obligaciones hacia los resultados lesivos que podía representar la materialización del accidente, NI QUE omitiera la adopción de una medida correcta que impidiera a la trabajadora acceder a la zona de las bobinas por debajo de la máquina y mientras estaba en funcionamiento, dado que no fue informado en ningún momento de la practica por parte del Director de la fábrica e ingeniero textil Sr. Anibal '.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Con alteración del orden en la resolución de los recursos de apelación interpuestos, procede examinar en primer lugar el interpuesto por la representación del acusado Sr. Juan Antonio dado que su estimación haría innecesario entrar a resolver sobre el interpuesto por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Basa el recurrente el presente recurso de apelación en primer lugar en un pretendido error en la apreciación / valoración de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución que ampara al acusado, y lo va desgranando y diversos apartados para concluir que no cabe en nuestro Ordenamiento Jurídico la responsabilidad objetiva por el hecho de ocupar un cargo o desempeñar una determinada función, sin que conste acreditado una conducta de omisión culpable por imprudencia grave regulada en el art. 317 del C. P.
El motivo de recurso debe ser estimado.
CUARTO.- El hoy recurrente viene condenado como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores por no disponer por imprudencia grave de los medios precisos pudiendo hacerlo para evitar la producción de un accidente laboral del art. 317 en relación con los arts. 316 y 318 del C.P.
Dichos preceptos disponen: Artículo 316: ' Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.' Artículo 317: ' Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado', Y Artículo 318: ' Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código'.
Con carácter previo ha de recordarse que, como recuerda el Tribunal Supremo en SS. 26 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 9603) y 29 de julio de 2002 (RJ 2002, 8826), el tipo penal que aquí se aplica, sucesor en gran medida del que se contenía en el art. 348 bis a) del anterior Código de 1973 (RCL 1973, 2255), este último a su vez introducido mediante Ley Orgánica 8/1983 de 25 de junio (RCL 1983, 1325, 1588), se configura como un delito de naturaleza omisiva, integrado por la infracción del deber de proteger la seguridad en el trabajo entendida como la ausencia de riesgo para la vida, integridad física y salud del trabajador, todo ello en consonancia con los principios rectores específicamente incluidos en el art. 40.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836), a cuyo tenor ' los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados'.
La conducta típica consiste por tanto en omitir el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad de los trabajadores que el ordenamiento impone a los sujetos activos, lo cual lleva a entender por un lado que se trata de una norma penal en blanco, precisada de remisión en cada caso al precepto concreto que se infringe en materia de prevención de riesgos laborales (' los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados...') y, por otro, que la posición de éstos es asimilable a la de garante en cuanto se establece a su cargo un plus específico de obligada atención y cuidado de la seguridad de terceros, obligaciones éstas que, por otra parte, pueden ser inobservadas tanto por vía dolosa ( art. 316) como culposa ( art. 317) y que, en cualquier caso, solamente darán lugar al nacimiento de consecuencias penales cuando se produzca la situación de grave riesgo que prevé el art. 316 del Código Penal, es decir, cuando los sujetos, con su conducta omisiva respecto de los trabajadores, ' pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física', situación ésta de grave peligro por debajo de la cual el principio de intervención mínima impide traspasar los límites propios del ámbito puramente laboral.
QUINTO.- La Sentencia de instancia recoge en el hecho probado
QUINTO: ' Juan Antonio mayor de edad con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, era el administrador de la empresa UNITEX SA en la fecha de los hechos y como mínimo se desentendió de sus obligaciones hacia los resultados lesivos que podía representar la materialización del accidente, omitiendo la adopción de una medida correcta que impidiera a la trabajadora acceder a la zona de las bobinas por debajo de la máquina y mientras estaba en funcionamiento, pudiendo hacerlo en uso de sus facultades'.
Es decir y como se dijo le atribuye la autoría del delito en su condición de administrador de la empresa UNITEX SA y por entender como exige el art. 318 del C. P que ' ...conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello....'.
A lo largo de la fundamentación jurídica relativa a la valoración de la prueba la perjudicada manifestó que ' ...quien la formaba en ese momento era Cosme el cual le dijo que tenían que atender un pedido importante y que la tela debía salir perfecta de la máquina y que ella podía poner la mano debajo de la tela por debajo de la máquina para alisar aquella en caso de que se formara una arruga '.
Tal extremo sin embargo fue negado por el testigo Sr. Cosme manifestando que ' siempre le dijo que eso no se podía hacer'. Considera el Juez a quo que esto es lo razonable y que parecía justificado dado que las arrugas de la tela pueden eliminarse a través de la pantalla de la máquina mediante ajustes de la tensión del tejido, velocidad y levantamiento del cilindro enrollador, tal y como indicó en el plenario el jefe de plana Anibal y el perito aportado por el acusado.
Pese a ello considera la sentencia que el modo de actuar para quitar la arruga de modo rápido no era algo inhabitual en la planta y que se trataba de un modo de actuar conocido y consentido al objeto de permitir la eliminación de arrugas. Y llega a dicha conclusión en base al testimonio de Eleuterio el cual manifestó que ' el mismo se enganchó la mano veinte años antes porque se descuidó y que a otros trabajadores también les había pasado por más que les decían que no lo hicieran y que eso lo sabía su superior Cosme porque él se lo explicó '.
Igualmente Cosme en su calidad de encargado de la sección de máquinas Rames manifestó que ' se habían producido dos o tres accidentes pero de poca gravedad y que él se lo había comentado al responsable de planta Sr. Anibal ... ; tal extremo también lo manifestó el Sr. Ismael ' que él sufrió pellizcos de las bobinas sin que tuviera embargo transcendencia y sin que él se lo comentara ni con Anibal ni con ningún superior de éste... '.
Es decir parece como acertadamente pone de manifiesto que el modo de actuar para quitar rápidamente las arrugas de la tela consistía en meter la mano debajo de la tela por debajo de la máquina y que ya con anterioridad se habían producido accidentes y pellizcos y que parece que lo sabían Cosme (encargado de la sección de máquinas Rames y delegado de prevención) y Anibal (director de planta), sin embargo dicho testigo manifestó que ' en ningún caso se lo comentó al acusado ni a ningún superior en el organigrama de la empresa'.
Continúa razonando el Juez a quo que ' De todo ello resulta que la empresa sí tenía conocimiento del riesgo que se concretó en el accidente sufrido por la trabajadora Visitacion en tanto que se habían producido otros si bien de mucha menor entidad y que acreditaban el acceso esporádico de trabajadores por debajo de la máquina en un prurito de evitar de modo rápido la existencia de arrugas o defectos en la tela que salía de la máquina Rames y que claramente beneficiaba a la empresa y obliga a considerara que al menos lo toleraba '.
Estamos de acuerdo con dicho razonamiento en el sentido de que era conocido por los trabajadores, por el Sr. Ismael delegado de prevención de riesgos laborales y oficial de máquinas, e incluso por el director de la fábrica e ingeniero textil Sr. Anibal pero NO con que tal práctica fuera conocida y tolerada por el acusado en su calidad de administrador de la empresa, ya que como aquel declaró ' en ningún caso lo comentó al acusado ni a ningún superior en el organigrama de la empresa'.
QUINTO.- Ya esta Sala tuvo oportunidad de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de transformación en Procedimiento Abreviado en resolución de fecha 20-1-2011 desestimando el recurso de apelación interpuesto por el hoy acusado, en el que decíamos: ' Si bien es cierto que el art. 318 del C.P alude expresamente al administrador como una forma de garantizar la responsabilidad penal de las personas jurídicas, ello no significa que nos encontremos ante una responsabilidad objetiva, sino que será necesario que se acredite que el administrador y en tal condición, haya intervenido activamente en los hechos, ya positivamente o pasivamente, de forma que se le pueda imputar la falta de medidas de seguridad y la conducta negligente causante del resultado dañoso' (sic).
Pues bien consideramos que de la prueba practicada en el acto de la vista oral no ha quedado acreditada su responsabilidad penal imputándole la falta de medidas de seguridad y conducta negligente, sino todo lo contrario ya que él delegó en el Sr. Anibal en su calidad de director de la fábrica e ingeniero textil todas las funciones relativas a riesgos laborales y formación de los trabajadores, no informando al acusado de los problemas habidos con la máquina Rames dado que los trabajadores como forma habitual metían la mano debajo de la máquina para alisar la ropa y ello pese a que por su parte en calidad de administrador se habían adoptado todas la medidas de seguridad necesarias.
El artículo 316 del C.P habla de los ' legalmente obligados', para determinar quien es el autor de este delito especial propio, hay que acudir a la normativa laboral, y según esta, el obligado a facilitar las medidas necesarias para desarrollar el trabajo con la debida seguridad, sin riesgo para la vida, la salud o la integridad, es el empresario. Por lo tanto, si acudimos al Art. 31, o bien al actual 318 del C. P para responder penalmente no solo hay que tener la calidad de empresario, sino que es necesario tener el dominio del hecho y no haber delegado esa función concreta. En el presente caso, el recurrente era el administrador, pero las funciones concretas, en relación con las medidas de seguridad en el trabajo y riesgos laborales las ostentaba el Sr. Anibal en su calidad de director de fábrica y jefe de planta.
No constando que el recurrente tuviera conocimiento de la falta de medidas de seguridad, por haber delegado esta función, no puede imputársele la comisión de los ilícitos por el solo hecho de ser administrado de la empresa Unitex S. A.
A riesgo de ser reiterativos el artículo 316 del C. P exige que ' los que estando legalmente obligados, con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas....'. Es decir, no se exige únicamente que halla incumplimiento de las normas de prevención y que no se faciliten los medios necesarios sino también que tal falta de medidas sea atribuible a quienes estén obligadas a facilitarlas, y siendo que estamos en el ámbito del derecho penal, hay que determinar si efectivamente el acusado era esa persona. Lo cual en modo alguno se deduce de la prueba practicada.
Si ha quedado probado que el acusado era el administrador de la empresa Unitex SA pero que realizaba labores financieras, sin que tuviera un poder de decisión mínimamente efectivo, en orden a poder exigir el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales. Lo que es lo mismo, no puede deducirse que tuviera capacidad de mando suficiente para exigir tales medidas de prevención, ni que entrara dentro de su propio cometido, el supervisar la existencia de las mismas, ya que delegaba tales funciones en el Sr. Anibal en su calidad de director de la fábrica en donde se produjo el accidente.
No se ha efectuado un mínimo esfuerzo tendente a delimitar, dentro del organigrama de la empresa, si tenía atribuido algún tipo de funciones de vigilancia y control en materia de seguridad y salud de los trabajadores, o en relación con las infracciones de normas de seguridad.
No se desprende de la prueba practicada que tuviera posibilidad práctica de decidir sobre las medidas de prevención que incumbe al empresario. Siendo así, no puede considerarse que fuera una de las personas obligadas a prestarlas. Cuando menos, ninguna prueba se ha practicado que permita deducirlo así. Ello, impide que pueda ser considerado autor del delito contra los Derechos de los Trabajadores, ni aun en su versión imprudente, como luego se pretende. Dado que no se ha considerado acreditado que tal acusado viniera legalmente obligado a la adopción de especiales medidas preventivas en relación con tales hechos o que infringiera de algún otro modo las normas sectoriales correspondientes ni que ello determinara causalmente la puesta en peligro grave de los trabajadores, tampoco se advierten los elementos constitutivos del delito de peligro igualmente analizado, ni siquiera en su versión negligente o culposo del artículo 317 del Código Penal (que, no se olvide, exige imprudencia grave).
SÉPTIMO.- Dada la estimación del principal motivo de recurso por parte del acusado que lleva al dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables no procede entrar a resolver sobre el recurso que en materia de responsabilidad civil interpuso el Ministerio Fiscal.
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr/ Sra. Juan Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, con fecha 1 de junio de 2018 y en consecuencia REVOCAMOS dicha resolución en todos sus extremos y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Juan Antonio de los delitos contra los derechos de los trabajadores y lesiones por imprudencia de los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables.Declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se dará a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Girona a 4 de octubre de 2018; doy fe.
