Sentencia Penal Nº 460/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 460/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 876/2018 de 05 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 460/2018

Núm. Cendoj: 35016370022018100299

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2559

Núm. Roj: SAP GC 2559/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000876/2018
NIG: 3500443220180004610
Resolución:Sentencia 000460/2018
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000106/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife
Apelante: Ovidio ; Abogado: Vicente De Leon Gopar; Procurador: Jose Francisco Curbelo Torres
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Goizueta Adame
Magistrados:
D. Nicolás Acosta González
Dª María Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de
Juicio Rápido n.º 106/18, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife, que han dado lugar al Rollo
de Sala nº 876/18 por delito contra la seguridad del tráfico contra Ovidio , en cuya causa han sido partes, el
acusado de anterior mención, asistido del Letrado D. Vicente de León Gopar y representado por el Procurador
de los Tribunales D. José Francisco Curbelo Torres y el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública;
y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del
acusado contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 25 de julio de 2018 , siendo Ponente la Ilma.
Sra. Dª María Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 25 de julio de 2018 , cuyos hechos probados son: ' Ovidio con DNI nº NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales,1 sobre las 03:40 horas del día 12 de mayo de 2018, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, condujo el vehículo Peugeot modelo 206 con matrícula ....-TZG por la carretera LZ-40, a la altura del punto kilométrico 8,00 en el término municipal de Tías y partido judicial de Arrecife.Los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM001 y NUM002 que practicaban un control preventivo de alcoholemia, pudieron observar que el acusado al percatarse de la presencia de los agentes realizó un cambio de sentido en lugar prohibido, iniciando la huída a velocidad excesiva en sentido contrario al que circulaba, procediendo los agentes a seguirlo, haciendo incluso uso de las señales luminosas. Tras seguirle durante un recorrido de un kilómetro, el acusado Ovidio estacionó el vehículo en una calle próxima. Hecho este por el cual el acusado fue sancionado administrativamente. Cuando los agentes estaciónan el vehículo oficial y le solicitan la documentación aprecian en el acusado claros síntomas de embriaguez como abatimiento, halitosis etílica, habla pastosa, rostro pálido, ojos brillantes, le indicaron que debía someterse a la diligencia de detección alcohólica, arrojando en la primera prueba un resultado de 0,75 mg de alcohol por litro de aire espirado y de 0,81 mg/l en la segunda. Prueba de inpregnacion alcohólica que se realizo con etilometro debidamente homologado'.

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Ovidio , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 379.2 inciso segundo del Código Penal , a la pena de 40 dias de trabajos en beneficio de la comunidad de cuarenta días, si no prestare consentimiento a su realización , se le impone la pena de prisión de 4 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un período de tiempo de 1 año y 6 meses, y las costas.'

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar prueba. El recurso fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Invoca el recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba que se hace en la sentencia impugnada, al entender que junto al grado de impregnación alcohólica del conductor debe resultar acreditada la influencia en la conducción. Cuestiona el certificado de verificación del instrumento de medición, expedido por el Centro de Metrología Español, en primer lugar por no constar en un primer momento en las actuaciones sino interesarse por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales y, en segundo lugar, porque se remitió un documento que no fue ratificado en el Plenario y en el que se concreta una fecha de verificación posterior a la fecha del atestado, de 22 de diciembre de 2018. Denuncia, en segundo lugar, la falta de motivación en la que incurre la resolución impugnada al fijar las penas, solicitando, de forma subsidiaria a la absolución, la imposición de una pena de un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración de la prueba realizada por la Juez 'a quo', se considera ajustada a derecho. El fallo condenatorio respecto al apelante se basa, tal y como se refleja en la sentencia impugnada, en la elevada tasa de alcoholemia arrojada por éste tras las pruebas practicadas, (0,75 y 0,81), reflejadas en los tickets obrantes al folio 5 de la causa, y en los síntomas que se pudieron apreciar en el acusado, reflejados en el atestado y ratificados en el Plenario.

Lo cierto es que la elevada tasa de alcoholemia que presentaba el acusado, 0,75 y 0,81 hace innecesario que además deba acreditarse la influencia del alcohol en la conducción, en atención a la redacción del artículo 379.2 del Código Penal , introducida por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, que ha venido a señalar que; '...En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'. De esta forma, tras la citada reforma, no es necesario acreditar la efectiva influencia del alcohol en la capacidad de conducción del acusado, sino una única constatación objetiva de que el mismo conduce con un determinado nivel de ingesta alcohólica.

Sentado lo anterior, se cuestiona por el recurrente el correcto funcionamiento del aparato de medición empleado en el presente caso. Sin embargo, pese a lo expuesto en el recurso, no existen indicios de un incorrecto funcionamiento del etilómetro empleado para realizar la prueba de alcoholemia al recurrente. Por el contrario, ninguna irregularidad se observa en el certificado obrante en autos, en el que se hace constar que la verificación al que fue sometido el etilómetro es la que se prevé en la orden ITC 3707/2006 dicho aparato había superado, el día 22 de diciembre de 2017,la verificación periódica realizada por el Centro Español de Metrología, exigida por la Orden de 22 de noviembre de 2006, con un año de validez, resultando claramente un error la fecha recogida en el oficio de la Guardia Civil, que recoge como tal el 22 de diciembre de 2018, fecha que ni siquiera a día de hoy ha llegado, y señalando que su validez será por un año, señalando como final de ese año el 21 de diciembre de 2018, lo que pone aún más de manifiesto que se trata de un error, cuando además en el propio margen del documento se recoge la fecha y la hora de la verificación, llevada a cabo el día 22 de diciembre de 2017 (folios 36 y 37). De esta forma, efectuada la prueba el día 12 de mayo de 2018, se sitúa dentro del plazo señalado, sin que se estime necesaria la ratificación de dicho documento, proveniente de un organismo oficial y que no resultó impugnado por la parte en el escrito de defensa.



TERCERO.- La individualización de las penas corresponde al Juzgador de acuerdo con el principio de legalidad y con las reglas de aplicación de las penas establecidas en el Código Penal. Se cuestionan por el recurrente las penas impuestas al entender que, ante la falta de motivación para su fijación, debieron imponerse en su límite inferior.

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo 553/18, de 14 de noviembre ; '1. Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Asimismo, ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.

Ante la ausencia de motivación, este Tribunal puede examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva'.

En el presente caso se fundamentan las penas impuestas en la circunstancia de carecer el acusado de antecedentes y no existir méritos para la imposición de la pena en una extensión superior. Asiste la razón al apelante al entender que dicha motivación debe suponer la imposición de la pena en su límite mínimo, en cuanto que si bien se explica en Sentencia las raazones por las que no se impone una pena de mayor duración, no se concretan sin embargo las razones por las que se impone una pena superior al mínimo legalmente previsto, con lo que el recurso debe ser parcialmente estimado, para imponer las penas en su límite mínimo, de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, y si no prestare consentimiento el penado a su realización la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un período de tiempo de un año.



CUARTO.-Siendo parcialmente estimatorio el recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ovidio contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2018 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Arrecife en el Juicio Rápido n.º 106/18 , la cual se revoca parcialmente a los efectos de imponer al recurrente las siguientes penas: la pena de 31 dias de trabajos en beneficio de la comunidad, y, si no prestare consentimiento a su realización, se le impone la pena de prisión de 3 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un período de tiempo de 1 año, y las costas, permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 mediante escrito autorizado por firma de abogado y procurador a presentar en el plazo de cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.