Última revisión
02/11/2018
Sentencia Penal Nº 460/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10739/2017 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 460/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100463
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3502
Núm. Roj: STS 3502:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10739/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Antonio del Moral Garcia
D. Andres Palomo Del Arco
Dª. Susana Polo Garcia
En Madrid, a 11 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto recurso de casación con el número 10739/2017 interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.
Antecedentes
'
1º Jdo. Penal nº 7 Bilbao PAB 81/03 EJE 2455/2003 14.07.2003 4.08.2002 Delito de robo con fuerza: 11 meses de prisión 00-11-00
2º Jdo.Penal nº 7 Bilbao PAB-DUR11/05 Jdo Instrucción nº 1 Getxo. EJE 2056/2005 9.05.2005 09.05.2005 Delito de robo de uso de vehículo:110 días RPS 00- 00-110
3º Jdo Penal nº 7 Bilbao PAB 128/06 EJE 626/2007 29.1.2007 14.06.2006 Robo con violencia : 1 año y 7 meses de prisión 01-07-00
4º Jdo Penal nº 7 Bilbao PAB 297/06 EJE 1294/2008 14.12.2007 3.05.2005 Robo de uso de vehículo: Robo con fuerza y falta de hurto :2 meses de multa/6 euros, 1 año de prisión 01.00.45
5º Jdo Penal nº 2 Vitoria PAB 34/08 EJE 114/2008 22.2.2008 21.02.2008 Falta Hurto: 1 mes de multa / 6 euros 00.04-00
6º Jdo V- Instancia e Instrucción nº 2 Balmaseda. PAB 1/05 EJE 14/08 26.3.2008 1.06.2007 Falta de hurto : 1 mes multa / 6 euros. 0.00.15
7º Jdo Penal nº 1 Barakald PAB 175/08 Eje 106/2009 7.05.2008 6.05.08 Delito contra Seguridad Vial: multa 12 meses 00.06.00
8ºº Jdo Instrucción nº 1 Barakaldo JF 563/08 EJE 153/09 6.12.2008 1.06.2008 Falta de hurto :30 días de multa 00.00.15 (RPS)
9º9 Jd Penal nº 1 Barakaldo PAB 276/08 EJE 175/2008 30.12.2008 3.11.2007 Delito de robo con fuerza: 6 meses de prisión. 00.00.180
10º Jdo Penal nº 6 Bilbao PAB 473/08 1.04.2009 30.3.2006 Delito de estafa:8 meses de prisión. 00.08.00
11º Jdo Instrucción nº 7 Bilbao PAB ( JF 600/08) 15.05.2009 19.6.2008 Falta de hurto :30 días de multa/4 euros día 00.00.15
12º Jdo Penal nº 1 Barakaldo PAB 31/09 EJE 310/2010 06.04.2010 22.8.2008 Delito de robo con fuerza: 2 años y 1 día de prisión. Falta de amenazas:15 días de multa / 10 euros. 02.00.07
13º Jdo Penal nº 7 Bilbao PAB 19/10- Jdo Penal nº 2 Bilbao EJE 1371/2010 13.04.2010 23.10.08 Delito Robo con Fuerza en las cosas :9 meses des prisión. 00.09.00
14º Jdo Penal nº 7 Bilbao PAB 425/09 Jdo Penal Nº 2 EJE 3655/10 31-05-2010 12.04.06 Delito de estafa: 2 años de prisión 02.00.00
15º Jdo Penal nº 1 Bilbao PAB 122/10 EJE 95/2010 19.1.2011 27.6.2008 Delito contra la seguridad vial: 5 meses de prisión 00.05.00
16º Jdo Penal nº 2 Barakaldo PAB 2/13 EJE 129/15 23.3.2015 7.11.2007 Delito de hurto: 3 meses de prisión. 00-03-00
'Se declara la acumulación a la condena señalada con el ordinal nº 2 del hecho tercero de la presente resolución, de las condenas señaladas con el ordinal 4º, fijando como límite máximo del cumplimiento de todas ellas la suma aritmética:
Se declara la acumulación a la condena señalada con el ordinal nº 3 del hecho tercero de la presente resolución, de las condenas señaladas con los ordinales 10 y 14, fijando como límite máximo del cumplimiento de todas ellas la suma aritmética:
Se declara la acumulación a la condena señalada con el ordinal nº 5 del hecho tercero de la presente resolución, de las condenas señaladas con los ordinales 6, 9, 16 fijando como límite máximo del cumplimiento de todas ellas la suma aritmética:
Se declara la acumulación a la condena señalada con el ordinal nº 8 del hecho tercero de la presente resolución, de las condenas señaladas con los ordinales 11, 12, 13, 15, fijando como límite máximo del cumplimiento de todas ellas la suma aritmética:
Se declaran no acumulables las condenas del ordinal nº 1
Contra esta resolución cabe interponer escrito de preparación de recurso de casación en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación. Notifíquese al penado Celso personalmente y a través de su representación procesal, y al Ministerio Fiscal.
Comuníquese esta resolución al Centro Penitenciario de Topas (Salamanca), a los efectos oportunos.
A efectos de liquidación de condena se señala para todas las causas la Ejecutoria de este juzgado nº 1520129/2015
Motivos aducidos por Celso
Fundamentos
Como subrayaremos
El recurrente tiene, no obstante, parte de razón. El auto atacado parte de una premisa desautorizada por la más reciente jurisprudencia: hablamos de lo que se ha venido a conocer como la posibilidad de
Pasamos a desarrollar en los siguientes fundamentos los argumentos esbozados.
Ciertamente las fechas en que van recayendo sentencias por hechos imputados a una misma persona, y cometidos y averiguados escalonadamente, obedecen a cuestiones que normalmente escapan a la voluntad del afectado. Lo demuestra el examen de la relación de dieciséis condenas que pesan sobre el recurrente. El descubrimiento tardío, la complejidad de la investigación, la carga de trabajo de cada juzgado, cambios de titulares, u otras vicisitudes imprevisibles, repercuten de una u otra forma en el cronograma procesal.
Esa realidad, innegable, no priva de fundamento al criterio legal y jurisprudencial enunciado: no pueden acumularse condenas ya declaradas en sentencia con otras recaídas por hechos posteriores a ese enjuiciamiento.
De la realidad descrita (secuencia judicial desordenada) suele derivarse un beneficio punitivo cuando se producen retrasos en el enjuiciamiento. El funcionamiento premioso de la justicia acaba favoreciendo al reo en este concreto ámbito concursal (no en otros, empero). El dictado de la sentencia a los pocos días de la comisión del hecho blinda la condena impidiendo agrupaciones de penas por hechos posteriores que habrán de cumplirse por separado. La pena correspondiente a hechos enjuiciados inmediatamente después de su comisión se cumplirá siempre íntegramente. Los retrasos en el enjuiciamiento amplían el marco temporal que permite abrazar condenas derivadas de hechos posteriores distintos y consiguientemente abre la posibilidad de reducir el tiempo de cumplimiento total.
Ahora bien, nunca es aleatoria ni extraña a la propia voluntad o achacable a circunstancias ajenas, la decisión de una persona de perpetrar un nuevo delito cuando conoce ya que ha sido condenado por otros hechos. Ahí se sitúa el fundamento, nada arbitrario, de esa limitación que opera, por tanto, también cuando objetivamente las fechas de los distintos hechos son cercanas pero entre ellos se interpone una sentencia condenatoria por alguno o algunos.
La necesidad de fijar esa barrera cronológica, tantas veces afirmada y recogida expresamente en la norma, es obvia: si no fuese así, el ya condenado con un límite penológico derivado de las reglas del art. 76 CP podría cometer impunemente otros delitos cuyas consecuencias quedarían absorbidas por la limitación (entre otras, SS TS 1330/1998, de 9 de noviembre, 1457/1998, de 19 de noviembre ó 1140/1999, de 27 de julio entre muchísimas otras).
El art. 25 CE no supone obstáculo alguno para la interpretación expuesta ( STC 2/1987, de 21 de enero).
La STS 509/2001, de 21 de marzo sirve de botón de muestra de un muy nutrido número de resoluciones que abundan en esas ideas: '
La más reciente STS 504/2017, de 3 de julio, enlaza con esa exégesis uniforme y muy consolidada:
«Las limitaciones temporales a la acumulación de diversas penas, únicos condicionantes que subsisten tras las reformas del CP de 2003 y 2015, que no han hecho más que llevar a la letra de la ley lo que ya se había implantado por vía jurisprudencial, obedecen a una premisa irrenunciable: mantener (a nivel conceptual: no significa que en concreto haya de valorarse eso) la eficacia disuasoria de prevención esencial a toda pena. La amenaza de una pena que quien idea delinquir sabe que no va a empeorar en nada su situación es inútil y estéril. No tiene capacidad desincentivadora. En esa consideración descansa el fundamento de la limitación cronológica: si se suprime se producirían situaciones en que la amenaza de pena no actuaría como mecanismo de inhibición para ciertos sentenciados.
Cuando se han cometido delitos pero no ha llegado la condena, el sistema de acumulación jurídica del art. 76 CP no anula conceptualmente esa eficacia disuasoria: mientras no ha recaído condena puede subsistir la esperanza -más o menos fundada- de eludir la pena correspondiente: el delito ya cometido puede no ser descubierto; quizás no se recaben pruebas suficientes; o tal vez emerjan otras imprevisibles causas de exclusión de la condena (prescripción, desaparición de las pruebas o imposibilidad de practicarlas...). Por eso la amenaza de la pena sigue constituyendo un freno (quizás menor, pero freno en último término) para la comisión de un nuevo delito pues siempre supondrá incrementar el riesgo de ser condenado o de incrementar el rigor de una eventual condena (aunque a la postre resulte que ese delito, dado el historial delictivo, no eleva realmente la condena: antes de la primera sentencia ese es dato incierto). Se preserva así el efecto preventivo de la pena.
Cuando ya ha recaído condena, sin embargo, se confirma lo que hasta ese momento era solo una posibilidad. A partir de ese instante (condena, que no juicio) se debe entender bloqueada la acumulabilidad de penas anudadas a hechos nuevos. Si no se hiciese así, quedaría abierta la puerta a la comisión de delitos con plena garantía de impunidad (fuesen o no descubiertos)».
El recurrente al reivindicar la acumulación de condenas recaídas por hechos cometidos con posterioridad a una de las sentencias no respeta esa limitación exigida inequívocamente por el art. 76.2 CP. Pretende refundir penas impuestas por hechos sucedidos cuando ya otras penas estaban establecidas por sentencia. Eso no es admisible. Lo prohíbe el art. 76 CP.
Pero sí son acumulables más de las acordadas por el Juzgado de instancia. Este estima que cuando se descarta una acumulación por no arrojar un resultado más beneficioso todas las sentencias que han sido manejadas resultan ya inservibles para nuevos intentos. De esa forma, va estableciendo los bloques de sentencias acumulables y los deja cerrados. Al reiniciar la operación, aunque no se fije limitación temporal por ser más beneficioso el cumplimiento sucesivo, parte de la siguiente sentencia no refundible con las anteriores. Ese estricto criterio, aunque pudiera tener algún sentido, carece de base legal tras la reforma de 2015 lo que llevó a la jurisprudencia en un reciente acuerdo (Pleno de 3 de febrero de 2016) a erradicarlo definitivamente.
Veamos las combinaciones posibles previa consignación del cuadro:
1º Jdo. Penal nº 7 Bilbao PAB 81/03 EJE 2455/2003 14.07.2003 4.08.2002 Delito de robo con fuerza: 11 meses de prisión 00-11-00
2º Jdo.Penal nº 7 Bilbao PAB-DUR11/05 Jdo Instrucción nº1 Getxo. EJE 2056/2005 9.05.2005 09.05.2005 Delito de robo de uso de vehículo:110 días RPS 00-00-110
3º Jdo Penal nº 7 Bilbao PAB 128/06 EJE 626/2007 29.1.2007 14.06.2006 Robo con violencia : 1 año y 7 meses de prisión 01-07-00
4º Jdo Penal nº 7 Bilbao PAB 297/06 EJE 1294/2008 14.12.2007 3.05.2005 Robo de uso de vehículo: Robo con fuerza y falta de hurto :2 meses de multa/6 euros, 1 año de prisión 01.00.45
5º Jdo Penal nº 2 Vitoria PAB 34/08 EJE 114/2008 22.2.2008 21.02.2008 Falta Hurto: 1 mes de multa / 6 euros 00.04-00
6º Jdo V- Instancia e Instrucción nº 2 Balmaseda. PAB 1/05 EJE 14/08 26.3.2008 1.06.2007 Falta de hurto : 1 mes multa / 6 euros. 0.00.15
7º Jdo Penal nº 1 Barakald PAB 175/08 Eje 106/2009 7.05.08 6.05.08 Delito contra Seguridad Vial: multa 12 meses 00.06.00
8º Jdo Instrucción nº 1 Barakaldo JF 563/08 EJE 153/09 6.12.2008 1.06.2008 Falta de hurto :30 días de multa 00.00.15 (RPS)
9º Jd Penal nº 1 Barakaldo PAB 276/08 EJE 175/2008 30.12.2008 3.11.2007 Delito de robo con fuerza: 6 meses de prisión. 00.00.180
10º Jdo Penal nº 6 Bilbao PAB 473/08 1.04.2009 30.3.2006 Delito de estafa:8 meses de prisión. 00.08.00
11º Jdo Instrucción n97 Bilbao PAB ( JF 600/08) 15.05.2009 19.6.2008 Falta de hurto :30 días de multa/4 euros día 00.00.15
12º Jdo Penal n 1 Barakaldo PAB 31/09 EJE 310/2010 06.04.2010 22.8.2008 Delito de robo con fuerza: 2 años y 1 día de prisión. Falta de amenazas:15 días de multa / 10 euros. 02.00.07
13º Jdo Penal nº Bilbao PAB 19/10- Jdo Penal nº 2 Bilbao EJE 1371/2010 13.04.2010 23.10.08 Delito Robo con Fuerza en las cosas :9 meses des prisión. 00.09.00
14º Jdo Penal nº 7 Bilbao PAB 425/09 Jdo Penal Nº 2 EJE 3655/10 31-05-2010 12.04.06 Delito de estafa: 2 años de prisión 02.00.00
15º Jdo Penal nº 1 Bilbao PAB 122/10 EJE 95/2010 19.1.2011 27.6.2008 Delito contra la seguridad vial: 5 meses de prisión 00.05.00
16º Jdo Penal nº 2 Barakaldo PAB 2/13 EJE 129/15 23.3.2015 7.11.2007 Delito de hurto: 3 meses de prisión. 00-03-00
Cuando una acumulación, posible cronológicamente, es descartada por no arrojar resultados favorables, las sentencias refundibles pueden rescatarse y utilizarse para otras eventuales acumulaciones. Por eso operando con la condena 8 (que el Fiscal excluye seguramente por tratarse de responsabilidad personal subsidiaria) y manejando
Por tanto es preciso acceder parcialmente a lo solicitado en la forma que queda indicada.
Una puntualización. Partimos de la pena de prisión de 2 años y 1 día que aparece en el cuadro que figura en los antecedentes del auto. La resolución de instancia genera confusión pues habla de una pena de 2 años y 7 días, sugiriendo que se ha tomado en consideración improcedentemente, la suma de las dos penas impuestas por dos infracciones (2 años y 7 días). Consultado el expediente se comprueba que en efecto tal sentencia fijaba esa pena: 2 años y 1 día.
Reza así el punto 7 de ese acuerdo:
'
Desde la óptica de la estricta dogmática la pena de multa no es acumulable a penas privativas de libertad por su distinta naturaleza. No se discute eso.
También es pacífico hoy considerar que cuando resulta inejecutable la multa por insolvencia del penado y se convierte en responsabilidad personal subsidiaria ( art. 53.1 CP) se abre la posibilidad de refundición con penas de prisión a través del art. 76 CP.
Era jurisprudencia consolidada que las penas de multa no transformadas por impago en privación de libertad no eran acumulables (entre otras, SSTS 388/2014, de 7 de mayo, 688/2013, de 31 de julio o la muy reciente 85/2018, de 19 de febrero). Se admitía la acumulación cuando constaba la conversión ( SSTS 280/2016, de 6 de abril) con independencia del momento en que hubiera tenido lugar ( STS 393/2014, de 19 de mayo).
Ese rígido criterio comenzó a cuartearse en la STS 62/2017, de 8 de febrero:
'
La referida sentencia se cuida, así pues, de establecer una salvedad, para no acabar con el carácter prioritario de la ejecución de la pena de multa en sus propios términos. La multa será cobrable si se constata que el penado es solvente, lo que llevaría a deshacer en ese extremo la acumulación.
En apoyo de esa solución se apuntaban razones más pragmáticas que dogmáticas: indagar lo sucedido en cada ejecutoria en que aparezca una multa impuesta, cuando son múltiples las condenas, y empezar a hacerlo cuando ya está a punto de llegar la fecha del máximo de cumplimiento provocando la necesidad de incoar y tramitar nuevos expedientes de acumulación para cada uno de los arrestos sustitutorios, no solo resultará muchas veces algo muy formal (especialmente si es más que previsible la insolvencia del penado que además llevará tiempo en prisión); sino que, lo que es más distorsionador, puede acarrear efectos perversos: el inicio del cumplimiento la responsabilidad personal subsidiaria en tanto llegan las resoluciones ampliando la acumulación. La práctica enseña que ocasionalmente se produce una disculpable desidia en la ejecución de las penas de multa y la posterior conversión cuando al órgano judicial le resulta patente que las gestiones para el cobro serán infructuosas por la declarada o presumible insolvencia del penado y se posterga por considerar pura burocracia la indagación de esa solvencia.
El mismo criterio fue proclamado por la reciente STS 46/2018, de 29 de enero: «
Se trata de una acumulación
Cuando concurre una pluralidad de penas de multa (más si son elevadas) y además se han impuesto responsabilidades civiles de cierta cuantía y en algunas de las sentencias aparece declarada la insolvencia del penado es lógico anticipar ese pronunciamiento con ese carácter condicionado.
Obviamente es recomendable adoptar alguna cautela al aplicar esta doctrina, omitiendo tal tipo de pronunciamiento cuando consta o puede presumirse la solvencia del penado; o también cuando la toma en consideración de los días de responsabilidad personal subsidiaria pudieran alterar los cálculos para aplicar la regla del art. 76 CP (lo que en todo caso será poco frecuente).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
