Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 460/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 864/2019 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 460/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100399
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2176
Núm. Roj: SAP A 2176/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2017-0000214
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000864/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000126/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
Apelante Luis
Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ IBARRA
Procurador CARMEN LOZANO PASTOR
Apelado/s Lucía
MINISTERIO FISCAL (M.A. Agulló Berenguer)
Abogado MARIA BEGOÑA FERNANDEZ PLANELLES
Procurador CRISTINA ISABEL ESCRIBANO SANCHEZ
SENTENCIA Nº 000460/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a once de julio de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 165, de fecha 21 de marzo de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000126/2018 , habiendo actuado como
parte apelante Luis , representado por el Procurador Sr./a. LOZANO PASTOR, CARMEN y dirigido por el
Letrado Sr./a. SANCHEZ IBARRA, JOSE MANUEL, y como parte apelada Lucía
MINISTERIO FISCAL (M.A. Agulló Berenguer), representado por el Procurador Sr./a. ESCRIBANO
SANCHEZ, CRISTINA ISABEL y dirigido por el Letrado Sr./a. FERNANDEZ PLANELLES, MARIA BEGOÑA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Ha resultado probado y así se declara expresamente que Luis , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por los siguientes delitos: 1. Sentencia firme de fecha 14-02-2015 del Juzgado de Instrucción n° 9 de Alicante en la causa 18/15 por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 4 meses de prisión.2. Sentencia firme de fecha 24-02-2015 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Alicante en la causa 66/15 por un delito de violencia de género del art. 153 del CP a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición de aproximación y comunicación de la víctima Lucía durante dos años - Ejec. 157/15-.
3. Sentencia firme de fecha 30-05-2015 del Juzgado de Instrucción n° 6 de Alicante en la causa n° 64/15 por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 6 meses de prisión.
4. Sentencia firme de fecha 13-01-2016 del Juzgado de lo Penal n° 7 de Alicante en la causa 305/15› por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 1 año de prisión.
El acusado mantuvo una relación sentimental con Lucía .
Sobre las 09,30 horas del día 04-01-2017 el acusado se dirigió al domicilio del hermano de ella, sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 de Alicante, domicilio en el que Lucía residía en esos momentos, accediendo a través del balcón de la vivienda contigua, al que la vecina había permitido el acceso, y ello a pesar de tener vigente una prohibición de aproximación a ella, a menos de 500 metros y de comunicar con ella,- Ejecutoria 157/2015 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Alicante, pena de prohibición de aproximación y comunicación vigente hasta el 09-02-2017 -, y una vez en el interior del domicilio, se dirigió a ella, tratando Lucía de echarle, momento en el que el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física, le propina un fuerte puñetazo en la nariz y una patada en el estómago, tirándola al suelo, marchándose corriendo del lugar.
Consecuencia de la agresión, Lucía resultó con lesiones consistentes en erosión en antebrazo izquierdo, fractura de huesos propios de la nariz. Por dichas lesiones recibió, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en reposo, farmacológico, ortopédico, reducción de la fractura con colocación de férula de escayola y control posterior por especialista. Dichas lesiones requieren 30 días de curación, con 10 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, curando con secuelas consistentes en perjuicio estético leve, por las que reclama'.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis como autor penalmente responsable de los siguientes delitos: a) De un delito de lesiones, en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 148.4º (víctima mujer), en relación con el artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , y la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses, y conforme establece el artículo 57 en relación con el 48, ambos del Código Penal , la prohibición de aproximarse a Lucía a una distancia inferior a 500 metros, de su domicilio, lugares que ésta frecuente, trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio, como la prohibición por el mismo período de tiempo de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante 5 años.
b) De un delito de quebrantamiento de condena, del artículo 468.2 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , con la cualificación del artículo 66.5 del CP (reo habitual), y la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal , a la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Luis de toda responsabilidad penal por el delito de injuria o vejación injusta de carácter leve en el ámbito familiar del artículo 173.4 del Código Penal , del que venía siendo acusado por la acusación particular.
Se imponen al acusado las 2/3 partes de las costas procesales causadas en esta instancia, declarando de oficio la 1/3 parte restante.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Luis el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 8 de julio de 2019.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En su escrito de formalización del recurso el apelante sustenta su apelación en al existencia de una vulneración del derecho a defensa del articulo 24 de la CE , dado que no se accedió a la suspensión del juicio por la incomparecencia de la testigo Alejandra . Asimismo, basa su apelación en la existencia de un error en la apreciación de pruebas que avalen la condena del apelante y expone las razones en virtud de las cuales estima que la Juez de Instancia erró al apreciar el material probatorio puesto de manifiesto en la Vista Oral y que se equivocó al formar su convicción sobre el modo en que los hechos ocurrieron, al no haber quedado acreditado que fuera el denunciado quien causara la lesión que presenta Lucía , alegando que fue ella sola la que se golpeo de forma accidental al tratar de echarle de la vivienda.
Finalmente, el recurrente manifiesta que no esta fundamentada la aplicación de la agravante de habitualidad de articulo 66.5 CP y solicita que no se le impongan sus consecuencias.
SEGUNDO.- Sobre la denegación de la petición de suspensión del juicio por falta de comparecencia de un testigo propuesto de la defensa, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de mayo de 2007, (ROJ: STS 2742/2007 ), explicó que 'es preciso distinguir, ...entre 'pertinencia' y 'necesidad' de un determinado medio de prueba. Elart. 659 L.E.Cr. al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia. Sin embargo, elart. 746 de la misma Ley de Ritos, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más estricto, pues exige que el Tribunal 'considere necesaria', la prueba no practicada. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo indispensable y forzoso y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. De ahí que haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso para decidir sobre la suspensión del acto del juicio oral.' El recurrente sostiene que el testigo Alejandra podía poner de manifiesto que entregó la vivienda donde ocurren los hechos al acusado, y no a la denunciante y su hermano, y eso llevaría a saber quien estaba autorizado a vivir en la vivienda.
Esas alegaciones de la defensa nos parece que ponen de manifiesto que oír a ese testigo podría haber sido pertinente, pero no imprescindible, ya que el acusado había admitido que entró en la vivienda por el balcón al no poder hacerlo con las llaves al impedírselo la denunciante, sabiendo que alli se encontraba la protegida.
Por todo ello, y en relación a los delitos de quebrantamiento y de lesiones, consideramos que no procedía la suspensión, decisión que no causa ninguna indefensión dado lo que se pretendía acreditar con su presencia.
TERCERO.- El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoracion de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de laprueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que lapruebatiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El Juez en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del Juez de primera instancia, salvo cuando el error en la valoracion de la pruebasea patente.
CUARTO.- En este caso, la Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos, En particular, en relación con los hechos imputados al ahora apelante, expone que el testimonio de la víctima es veraz y verosímil, y pone de manifiesto que, en el marco de una discusión sobre el uso de la vivienda y ante la petición que realizaba Lucía para que el acusado se marchara, este le dio un puñetazo en la nariz y una patada en el estomago, causándole ciertas lesiones y marchándose del lugar.
Y efectivamente, esta declaración es consistente y persistente, habiendo sido realizada por la víctima desde su primera declaración, también a los policías NUM003 y NUM004 que acuden al lugar y que declaran en el plenario, y reproducida en cada ocasión posterior, insistiendo en el relato de hechos y en la descripción de la mecánica causal de las lesiones que presentaba.
Este testimonio de la víctima, además, está corroborado por elementos periféricos determinantes: el informe médico obrante en autos, que pone de manifiesto que la víctima presentaba las lesiones que se describen en los hechos probados, fractura de los huesos propios de la nariz, que resultan perfectamente compatibles con la narración efectuada y mecanismo causal descrito por la víctima.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, que accidentalmente se golpea con la pared. Pero esta versión del acusado, a pesar de ser poco verosímil, está claramente desvirtuada por la prueba médica y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de los malos tratos que, se insiste, están corroboradas por estos dictámenes médicos que objetivaron la existencia de lesiones exactamente compatibles con el testimonio de la víctima.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El motivo expuesto en recurso del apelante, por tanto, debe ser desestimado.
QUINTO.- Idéntica suerte debe correr la ultima alegación del recurso de apelación, puesto que efectivamente el articulo 66.5 CP determina que en los supuestos de reincidencia y cundo se trate del reos habituales, los Jueces podrán imponer la pena superior en grado, teniendo en cuenta las condenas preferentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido, y ello posibilita la determinación de la pena que hace la Magistrada de instancia. Para establecer la agravación, el código establece dos parámetros que constan razonados en la sentencia de instancia, las cuatro condenas anteriores los hechos probados, y la gravedad del nuevo delito cometido en fundamento jurídico quinto de la resolución, mencionando la entrada sorpresiva en la vivienda por la casa de la vecina, violencia ejercida, brutalidad de la agresión y la situación de riesgo. La Sala estima que la resolución razona suficientemente los parámetros a tener en cuenta para aplicar el articulo 66.5 CP al recurrente y el motivo de impugnación debe ser desestimado.
No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000126/2018, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

