Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 460/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 687/2019 de 13 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 460/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100492
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1278
Núm. Roj: SAP AL 1278/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 460/2019
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 13 de noviembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 687/19, el
Procedimiento Abreviado núm. 169/18, procedente del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería, por delito de
robo con fuerza, siendo apelante Alfonso , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, defendido por el Letrado Sra. Giménez Reyes y representado por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Villena Tous, siendo parte el Ministerio Fiscal y MARINA GOLF SLU defendida por el Letrado Sra. García
Malo de Molina Megia y representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Ortiz de la Tabla.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 29/05/19, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que entre la noche del día 15 de abril de 2.016 y las 09:00 horas de la mañana del día 18 de abril de 2016, el acusado Alfonso , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con evidente ánimo de ilícito enriquecimiento tras cortar con utensilio no identificado la valla perimetral del recinto en el que se ubican las instalaciones del campo de golf MARINA GOLF SLU sitas en Mojácar, accedió a su interior de donde tomó 3 motores de gasolina marca YAMAHA, averiados y que la empresa conservaba como reserva de piezas para futuras reparaciones de otros motores y dos arquetas de hierro fundido, una de la instalación de suministro eléctrico y otra de la desagüe, las cuales no han sido repuestas por MARIAN GOLF SLU.
Posteriormente el acusado vendió los motores en la chatarrería Montoya habiendo obtenido por dicha venta la cantidad de 47,62 euros. '
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Alfonso como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS a la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el periodo de la condena, y a indemnizar a MARINA GOLF SLU en la cantidad de 47,62 euros; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento. '
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente condenado como autor de un delito de robo con fuerza, impugna la sentencia de instancia alegando en esencia error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho de presunción de inocencia por cuanto de la prueba practicada en el plenario no se desprende la comisión de los hechos por parte de su defendido, afirmando que los motores se los encontró tirados, sin que haya resultado acreditado que el rompiera la valla, ni que los motores fueran de MARINA GOLF que no ha aportado factura que acredite su propiedad sobre los motores. A ello se opone el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, afirmando la correcta valoración de la prueba y aduciendo que la presunción de inocencia queda desvirtuada como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
SEGUNDO.- Hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorarla.
Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.
Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.
La adecuada resolución del recurso impone examinar el sustento probatorio en el que se apoya la sentencia impugnada, lo que exigirá una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) 3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, debiendo sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción, con la intervención de Letrado), y formales (introducción en el juicio a través de la lectura de los documentos).
En el presente supuesto no se da el vacío probatorio al que nos hemos referido, pues efectivamente la Magistrada contó con prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria como son las declaraciones de los testigos y documental.
Se indica en el recurso que un tercero le entrego los objetos el lunes anterior para que los guardara. No fue eso lo que manifestó el acusado ni en el plenario ni en fase de instrucción. El acusado siempre ha mantenido que se encontraba paseando con su perra por aquella zona y vio los tres motores tirados entre escombros y brozas, decidiendo llevárselos para venderlos en la chatarrería.
Lo cierto es que prueba directa de la entrada en el campo de golf por parte del acusado y apoderamiento de los motores, no existe, pero si una importante y fuerte prueba indiciaria nos permite concluir en tal sentido.
Con relación a la prueba indiciaria, la jurisprudencia constitucional advierte sobre la necesidad de distinguir entre la existencia de una verdadera prueba indiciaria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, y la presencia de múltiples sospechas. Una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades. De esos hechos que constituyen los indicios, debe llegarse -a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano- a considerar probados los hechos constitutivos de delito ( SSTC 169/1986 de 22 de diciembre , 256/1988 de 21 de diciembre y 111/1990 de 18 de junio ).
En relación a la posesión de objetos procedentes de delitos contra el patrimonio, si bien es cierto que el Tribunal Supremo ha señalado, en distintas ocasiones, que la posesión de los objetos robados no puede servir por sí sola como medio de prueba para mantener una acusación por robo, ya que éstos pudieron ser adquiridos después del robo de manos del inicial ladrón, también declaró, por ejemplo en la Sentencia de 11 de marzo de 2000 , que ' unidos dos elementos indiciarios como la posesión de los objetos y la detención del sujeto en un momento próximo al de la realización del robo teniendo consigo los citados objetos generalmente cabe afirmar, con la seguridad para una condena penal, que hay prueba de indicios suficiente siempre que estos hechos hayan sido plenamente acreditados'. En el mismo sentido, la STS de 17 de noviembre de 2000 admitió la identificación, sin duda de ninguna clase, del acusado como autor del delito de robo con fuerza en las cosas, constituyendo los indicios de los que se obtuvo dicha conclusión la extrema proximidad temporal entre la entrada indebida en el lugar del robo y la realización de la sustracción; el hecho de no haberse advertido a ninguna otra persona ajena a la casa que se introdujese en el garaje; la ocupación al acusado de dinero en metálico racionalmente procedente del robo, atendida la cuantía y circunstancias de la ocupación; y la inverosimilitud de las explicaciones dadas por el acusado para justificar su presencia en el lugar.
Como estableció la STS 1949/2001, de 29/10/2001 ,' Es cierto que no recae sobre el acusado la carga de acreditar su inocencia, ... Pero ..., cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo ...
la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna' Una uniforme doctrina jurisprudencial - STS de 9-10-01 y 11-03-02 , entre otras- afirma que con carácter general puede decirse que la posesión de los objetos sustraídos, o de parte de ellos, indica una evidente relación del acusado con la sustracción, pero no es suficiente para afirmar más allá de toda duda razonable que precisamente él haya sido el autor del apoderamiento, siendo necesario para llegar a esa conclusión aportar otros datos que vinculen al acusado, no sólo a la tenencia de los objetos, sino al acto concreto de apoderamiento, como puede ser la inmediatez o proximidad locacional y temporal entre el acto contra el patrimonio y la detención del acusado y ocupación de los efectos, así como la falta de explicación o incoherencia del 'descargo' ofrecido por el mismo sobre el origen de los efectos encontrados.
En el presente supuesto se presenta denuncia el día 19 de abril de 2016 y en ella se indica que se ha sufrido el robo de tres motores y unas tapas de alcantarilla que se encontraban en el interior del campo de golf MARINA GOLF en una zona delimitada con valla perimetral. Que dicha valla estaba en perfectas condiciones el día 15 de abril, y que el día 18, se advirtió que la misma había sido cortada para facilitar el acceso a la zona donde se encontraban los carritos, de cuyo interior se sustrajeron los tres motores. Consta plenamente acreditado que el acusado, el mismo día 18 de abril en su mañana, vendió en una chatarrería próxima al lugar de los hechos los tres motores en cuestión. La inspección ocular permitió acreditar que el corte de la valla fue reciente. El acusado, frente a todo ello la explicación que ofrece es que se encontraba paseando a su perra y vio los tres motores abandonados en una zona de escombros y borza, decidió cargarlos en su vehículo y venderlos. No nos resulta coherente con la lógica, ni con la normal actuación humana, cortar una valla, desconectar y sacar tres motores de sus respectivos carritos y acto seguido abandonarlos en un lugar próximo al que ocurrieron.
No nos resulta razonable la explicación ofrecida por el acusado, estar paseando a una perrita, ver los motores y llevárselos el acusado, pues de hecho tenían un peso importante como para transportarlos personalmente hasta el lugar en el que tenia su vehículo.
Todo ello nos lleva a afirmar que existe una correcta valoración de la prueba y no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia. Muy al contrario, ha quedado plenamente acreditada la participación del acusado en los hechos.
Se cuestiona la titularidad de MARINA GOLF sobre los motores en cuestión. Dichos motores fueron reconocidos pro el denunciante como de su propiedad y no es necesario que se aporte factura. Dichos motores estaban instalados en el interior de tres carritos que a su vez estaban en el interior del campo de golf. No es exigible mayor prueba sobre la propiedad de los mismos.
TERCERO- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 29/05/19 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

