Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 460/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 556/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IRIARTE RUIZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 460/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100469
Núm. Ecli: ES:APO:2019:4531
Núm. Roj: SAP O 4531/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00460/2019
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33051 41 2 2017 0000676
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000556 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000265 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Noelia
Procurador/a: D/Dª BLANCA MOUTAS CIMADEVILLA
Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON NISTAL DIAZ
Recurrido: Fermín , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA GABRIELA MURO DE ZARO OTAL,
Abogado/a: D/Dª CRISTINA BRAÑA PEREZ,
SENTENCIA Nº 460/2019
PRESIDENTE
ILMO. SR. AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
ILMO. SR. DON JOSÉ MARÍA ROCA MARTÍNEZ
En Oviedo, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Oral seguidos con el nº 265/2018 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés (Rollo de Sala
556/2019), en los que aparecen como apelante: Noelia , representada por la Procuradora de los Tribunales
doña Blanca Moutas Cimadevilla, bajo la asistencia letrada de don José Ramón Nistal Díaz; y como apelados:
Fermín , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Gabriela Muro de Zaro Otal, bajo la
dirección letrada de doña Cristina Braña Pérez, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don Francisco Javier Iriarte Ruiz, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 01-04-2019, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Fermín DEL DELITO DE LESIONES por el que venía siendo acusado, acordando no obstante CONDENAR al mismo como autor responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN MES DE MULTA a razón de SEIS EUROS DIARIOS (180 €), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Fermín deberá indemnizar a Noelia con la cantidad de mil doscientos treinta y tres euros con quince céntimos de euro por las lesiones sufridas, más los intereses legales que se devenguen de dicha cantidad.
Que debo CONDENAR Y CONDE NO a Fermín , como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a l apena de UN MES DE MULTA a razón de SEIS EUROS DIARIOS (180 €), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se condena en costas a Fermín , entre las que se incluirán la mitad de las costas procesales de la acusación particular'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la antedicha apelante fundado en los motivos que en su escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el día 10 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada a excepción de la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, por las razones que a continuación se expondrán.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Noelia interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 265/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, sentencia que, al tiempo que absolvía a Fermín del delito de lesiones de que había sido acusado, le condenaba como autor de un delito leve de lesiones y un delito leve de amenazas, por los que le imponía sendas penas de un mes de multa, a razón de seis euros diarios, y la obligación de indemnizar a Noelia en 1233,15 euros.
Tras invocar 'error de ley' (sic), infracción del principio de contradicción con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y error en la valoración de la prueba determinante de la nulidad de la sentencia, la apelante solicita se dicte nueva sentencia en la que se declare la nulidad de la recurrida y de las actuaciones ulteriores, salvo las independientes y de contenido invariable, a fin de que por la juzgadora de instancia se dicte nueva sentencia en la que, variando los hechos probados y fundamentos de derecho, se condene al acusado por un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal, así como al pago de la responsabilidad civil derivada de las lesiones y secuelas objetivadas en el informe de sanidad del médico forense.
SEGUNDO.- Cuestiona la apelante la conclusión que alcanza la Juzgadora de instancia cuando rechaza que las lesiones causadas por el acusado fueran constitutivas del delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1, por el que se había formulado acusación, y simultáneamente califica los hechos como constitutivos del delito leve del artículo 147.2. La Magistrada-Juez de lo Penal estima que las lesiones sufridas por Noelia no precisaron para su curación tratamiento médico, conclusión que alcanza en atención a las siguientes consideraciones: 1) que el Médico Forense hace constar en su informe de sanidad que el tratamiento que se pautó a la lesionada fue facultativo, no médico, 2) que el Forense también indica que la rehabilitación de las lesiones ya no era indicada en el momento de emisión del informe, dado el tiempo transcurrido y 3) que desde que la apelante fue atendida por primera vez de sus lesiones hasta que se le pautó rehabilitación en una consulta privada habían transcurrido dos meses, cuando las lesiones se habían estabilizado a los treinta días.
Ninguno de estos argumentos es compartido por la Sala. En primer lugar, lo que dice el informe forense (folio 38) es que las lesiones requirieron 'tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia': esto es, la artificial distinción que se establece en la sentencia de instancia entre 'tratamiento médico' (que daría lugar a que la conducta del acusado fuera subsumible en el tipo del artículo 147.1) y 'tratamiento facultativo' (que determinaría que nos encontrásemos ante el delito leve del artículo 147.2) se ve desvirtuada no solo porque, como alega la apelante, los términos 'facultativo' y 'médico' son etimológicamente equivalentes ('facultativo' es, según la tercera acepción del diccionario de la Real Academia de la Lengua, lo perteneciente o relativo al médico), sino fundamentalmente porque el Forense se cuida de precisar que tal tratamiento es algo posterior a la primera asistencia que recibió la lesionada y que tal tratamiento fue necesario para la curación de las lesiones.
En segundo lugar, porque en sus razonamientos jurídicos la sentencia solo hace mención a la necesidad o no de la rehabilitación que le fue pautada a la apelante por un médico particular, pero omite toda referencia a la inmovilización del hombro con brazo en cabestrillo (o sling) que, según el informe forense, también integró el tratamiento. Esta omisión es relevante, a la vista de que constante jurisprudencia declara (así, sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002) que '[el] tratamiento inmovilizador es, por lo general, tratamiento médico'. La sentencia omite, como ya se ha anticipado, cualquier referencia a este tratamiento inmovilizador y su consideración o no como tratamiento médico, y se centra exclusivamente en el análisis de la rehabilitación que se pautó a la víctima y en su supuesta extemporaneidad.
TERCERO.- Sentado lo anterior, dispone el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la sentencia de apelación no podrá agravar la sentencia condenatoria que hubiera sido impuesta en primera instancia por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 (esto es, por la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada), pero en tales casos la sentencia podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, concretando si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
En el caso sometido a la consideración de la Sala, la apreciación de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia reviste, por los motivos que se acaban de exponer, una falta de racionalidad determinante de la revocación de la sentencia. La conclusión de que las lesiones causadas a la apelante no requirieron tratamiento médico no es compatible, en términos racionales, con la prueba practicada, al haberse soslayado, por una parte, que el informe del Médico Forense especifica que el tratamiento recibido por la lesionada, y que fue necesario para la curación de las lesiones, es algo posterior y distinto a la primera asistencia facultativa que se le prestó, y al omitir cualquier referencia a la inmovilización del brazo en cabestrillo con sling y a si tal inmovilización ha de ser considerada o no como tratamiento médico. De ahí que haya de estimarse que las razones en que la apelante fundamenta su petición de nulidad de la sentencia han quedado justificadas. Por tal motivo ha de acogerse tal pretensión, si bien la consecuencia no podrá ser, como pretende la recurrente, que se ordene a la Juzgadora de instancia dictar nueva sentencia en la que se condene al acusado como autor de un delito de lesiones, sino que por juez distinto se enjuicie nuevamente la causa. La indebida valoración del conjunto probatorio existente, por no responder a un juicio racional y lógico, ha de conducir a la anulación de la sentencia que contiene esa errónea valoración, pero a nada más.
Por otro lado, dispone el inciso final del artículo 790.2 que la declaración de nulidad de la sentencia exige concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Así ha de ocurrir en el presente caso, atendiendo al criterio que para supuestos análogos fija la jurisprudencia: así, en un caso similar al que es objeto de consideración, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2017 ordenaba la anulación de la sentencia impugnada con reposición del procedimiento al momento que precedió a la celebración del juicio, para que este tuviera lugar ante un tribunal con distinta composición personal, con la finalidad de 'evitar legítima suspicacia sobre la predictibilidad del criterio'.
CUARTO.- La estimación del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Noelia contra la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Abreviado nº 265/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, procediendo a su anulación, así como a la del juicio celebrado, devolviendo las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de que por diferente Juzgador se proceda a la celebración de un nuevo juicio. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.A la firmeza de la presente resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS conforme al artículo 847.2º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

