Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 460/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 62/2017 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FILGUEIRA BOUZA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 460/2019
Núm. Cendoj: 15030370022019100434
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2475
Núm. Roj: SAP C 2475:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00460/2019
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Equipo/usuario: JC
Modelo: 530550
N.I.G.: 15030 43 2 2012 0018971
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000062 /2017
Delito/falta: CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL
Denunciante/querellante: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Emiliano
Procurador/a: D/Dª ISABEL TEDIN NOYA
Abogado/a: D/Dª ANGEL MARTIN ORTIZ BUENO
ILMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA-CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA-PONENTE
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
SENTENCIA
En A Coruña a 20 de noviembre de 2019.
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Procedimiento Abreviado Nº2670/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº3 de A Coruña, por delito de malversación impropia de caudales públicos, contra Emiliano, con DNI Nº NUM000, mayor de edad, con domicilio a efecto de notificaciones en DIRECCION000, Culleredo, AVENIDA000 nº NUM001- NUM002 , sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Tedín Noya, y asistido por el Letrado Sr. Ortiz Bueno; siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública y la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Siendo Ponente de la presente causa el Magistrado Sr. Filgueira Bouza.
Antecedentes
PRIMERO-.La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 6 de agosto de 2012 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de A Coruña; posteriormente, por Auto de 25 de febrero de 2015, el mismo juzgado acordó continuar con las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, elevando, una vez cumplido el trámite de calificación, lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día 20 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar con la asistencia de las partes y con el desarrollo que consta en la grabación que al efecto se realizó y que obra unida a las actuaciones.
SEGUNDO-.Tanto el Ministerio Fiscal como la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en sus conclusiones definitivas, calificaron los hechos como constitutivos de un delito impropio de malversación de caudales públicos de los artículos 435.3 y 432.1 del Código Penal en concurso de normas con un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el 250.1.5º del mismo texto legal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al acusado ( artículo 28 del Código Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas, interesando que se le impusiera las penas de un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial durante el mismo tiempo para el derecho de sufragio pasivo, y seis años de inhabilitación para empleo o cargo público, con la obligación de indemnizar a la TGSS en la cantidad de 186.265, 78 euros y de abonar las costas.
TERCERO-.El acusado, en el acto del juicio oral, se confesó autor de los hechos objeto de acusación, mostrándose conforme con las penas solicitadas por las partes acusadoras, manifestando su letrado defensor que no consideraba necesaria la continuación del juicio, por lo que se declaró concluso para sentencia, procediéndose a dictar sentencia en dicho acto, que fue declarada firme.
Por conformidad de las partes, se declara probado que:
Emiliano, mayor de edad y sin antecedentes penales, ha sido, al menos entre 2007 y 2012, el legal representante de 'Julio Francisco Kars 4.4, SL.
Tenía contraída desde febrero de 2007 una deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social, no constando discutida jurisdiccionalmente, que a fecha 8 de junio de 2012, ascendía a 165.426,93 euros. El número de expediente administrativo era el NUM003. Esa deuda provenía de los siguientes impagos: Desde febrero de 2007 hasta septiembre de 2010, 65.109,76 euros; desde julio de 2008 hasta septiembre de 2010, 91.542.85 euros; desde julio de 2008 hasta abril de 2010, 8.774,32 euros.
La TGSS, a la vista del impago, acordó el embargo de una serie de vehículos determinados. Dicho embargo fue ejecutivamente acordado el 3 de febrero de 2010 y se inscribió en el Registro de Bienes Muebles de la ciudad de A Coruña.
La misma TGSS, con la finalidad de favorecer que Emiliano pudiera seguir obteniendo rendimientos económicos, y de esa manera poder cobrar, le nombró expresamente depositario de todos los vehículos. El 23 de mayo de 2010 tuvo conocimiento formal del embargo.
Se extendió resolución por la TGSS indicando los vehículos sujetos a embargo y el 21 de abril de 2010 se extendió diligencia de comparecencia, debidamente firmada por el mencionado Emiliano, por la que se le informaba de sus deberes, con remisión a la normativa correspondiente, y de la responsabilidad civil y penal, como autor de un delito de malversación, en la que podía incurrir en caso de incumplimiento.
El 8 de febrero de 2011 la TGSS giró una visita a la sede física de la empresa, en Almeiras nº 96 de Culleredo, A Coruña, estando cerrada dicha empresa y dándose la circunstancia de que el acusado había transmitido los vehículos embargados a terceras personas, sus padres amigos y otras, con conocimiento expreso de la traba que pesaba sobre ellos y causando un perjuicio patrimonial a la TGSS toda vez que no se subastaron. Los vehículos tenían un valor de 92.900 euros.
Fundamentos
PRIMERO Y ÚNICO-.El artículo 787 de la LECRIM señala que:
'1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.
4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.
También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante, la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.
5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.
6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.'.
Tal y como ha recordado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS 752/2014, de 11/11/2014) 'Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988, resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal' , pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada ...'.
Reuniendo la conformidad alcanzada en el juicio oral los anteriores requisitos, procede dictar sentencia condenatoria para el acusado en los términos expuestos en el segundo de los Antecedentes de Hecho de la presente resolución imponiendo por tanto a Emiliano , como autor del delito antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis años de inhabilitación para empleo o cargo público, así como la obligación de indemnizar a la TGSS con la cantidad de 186.265,78 euros, y la obligación de pagar las costas.
Una última cosa. Solicitada la suspensión de la pena privativa de libertad, las acusaciones, en unos concretos términos también aceptados, informaron favorablemente. Concurriendo los presupuestos legales, se resolverá al respecto también como se interesa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Emiliano, como autor penalmente responsable de un delito de malversación impropia de caudales públicos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis años de inhabilitación para cargo o empleo público. Le condenamos igualmente a indemnizar a la TGSS con la cantidad de 186.265,78 euros. También al pago de las costas procesales.
Se le concede, respecto de la pena privativa de libertad, la suspensión durante el plazo de cuatro años. Con las condiciones de que no delinca en ese tiempo y que abone la responsabilidad civil en plazos de 300 euros mensuales, con inicio de devengo el mes de marzo de 2020.
La presente Sentencia es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo, letrada de la administración de justicia, doy fe.

