Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 460/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 218/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 460/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100324
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2004
Núm. Roj: SAP GR 2004:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
Apelación Rollo Núm. 218-2019
JUICIO RAPIDO Nº 66-2019
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE MOTRIL
PONENTE: Sr. José María Sánchez Jiménez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres. relacionados, ha dictado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Núm. 460 .
ILTMOS. SRS.:
JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ
Presidente
JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
PEDRO RAMOS ALMENARA
Magistrados
En ciudad de Granada a 19 de noviembre de 2019.
Examinados, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, sin necesidad de celebración de vista, el Juicio Rápido nº 66- 2019, del Juzgado de lo Penal núm. 2 Motril , por un delito de maltrato de género, siendo partes, como apelante el Ministerio Fiscal, y como impugnante Eutimio, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ.
Antecedentes
Primero: Por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2019 .
Segundo: La parte dispositiva de dicha resolución es del siguiente tenor: 'Debo absolver y absuelvo a Eutimio por el delito de lesiones de los artículos 153.1 y 3 del Código Penal por el que había sido acusado, declarando de oficio las costas causadas.
Se deja sin efecto la medida cautelar de protección, alejamiento y comunicación acordada mediante Auto de 27 de marzo de 2019'.-
Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose al mismo la representación de Azucena.-.
Cuarto.- Presentado ante el Juez 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 5 de noviembre de 2019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se reproduce a continuación: 'Se dirige la acusación contra Eutimio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la que se hace constar que sobre las 18.30 horas del día 27 de febrero de 2019, el referido inculpado comenzó a discutir con Azucena, a la sazón su pareja sentimental, mientras ambos se encontraban en el interior del domicilio en el que convivían ubicado en la CALLE000, NUM000 de la localidad de Almuñécar (Granada), momento en el que comenzó una discusión entre ellos en el curso de la cual Eutimio comenzó a empujar y a golpear a Azucena.
No consta acreditado que Eutimio agrediera, diera patadas o tirara del cabello a Azucena'.-
Fundamentos
PRIMERO.- Interesa el M. Fiscal la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia y la sustitución por otra de carácter condenatorio por, se alega, haber valorado de manera errónea las pruebas practicadas durante el juicio oral el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal.-
La solicitud es abiertamente contraria a lo que dispone el art.790.2 de la LeCrim . en su vigente redacción al no llevar aparejada la correspondiente solicitud de anulación de la primera sentencia, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia, ex art. 792.2 párrafo 2ª de la LeCrim ., no siendo procesalmente procedente pronunciar un fallo que agrave el que se contiene en la resolución de primer grado.-
La reforma procesal que impide acceder a la pretensión de la Fiscalía no es sino fruto de la transposición a ley de la doctrina elaborada por el TC al respecto, que viene a imponer un criterio restrictivo en relación a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias -o agravatorias d la condición del condenado- cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, instaurado por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 y reforzado en numerosas resoluciones posteriores ( SSTC 170/2002 , 203/2005 y 118/2009 , entre otras muchas). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional 'considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada'.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.
El TS por su parte, en Auto de 5 de abril de 2018 entre sus resoluciones más recientes, considera citando la STS 397/2015 de 14 de mayo , que 'cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado'.-
SEGUNDO.- En el recurso a examen no se solicita esa audiencia pública de los condenados en la instancia a que hace referencia la jurisprudencia, ni la práctica ante el Tribunal de aquéllas pruebas personales que hubiesen sido objeto de la errónea valoración por parte del Juzgador a quo, cuya implementación de oficio por parte del órgano ad quem no tiene acomodo en la norma procesal penal -ni ahora ni en regulación anterior a la reforma-, no permitiendo los preceptos reguladores del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado la posibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia .
Las consecuencias prácticas de esta doctrina no son otras que las de quedar vedado al tribunal revisor realizar una nueva valoración de las pruebas ya practicadas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la efectuada por el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica pero, en cualquier caso, con devolución de las actuaciones a aquél, en tanto los hechos que declaró probados deben, igualmente, permanecer incólumes.- En definitiva, y según los postulados de la STS de 5 de abril de 2018 , sólo podría llegarse a ese pronunciamiento, en este caso agravatorio, 'cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica'. A tal efecto, sigue diciendo esa sentencia, el TCE y el TEDH no consideran que 'concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' .-
TERCERO.- Aplicando todo lo anterior al supuesto a examen, el pronunciamiento no puede ser otro que el desestimatorio de la apelación, en la medida en que las pruebas practicadas durante la vista oral llevada a cabo en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Motril el pasado 17 de abril fueron netamente de carácter personal, optando el Juzgador a quo por el pronunciamiento absolutorio al no apreciar corroboración periférica alguna que favoreciese el primar la versión que sobre los hechos enjuiciados ofreció la denunciante sobre la que sostuvo el acusado, razones éstas que abocan a la confirmación de la sentencia recurrida.-
CUARTO.- Dada la procedencia del recurso no se hará mención a las costas de la alzada.-
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Debemos DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Motril en el Juicio Rápido nº 66-2019 , resolución que CONFIRMAMOS sin hacer mención a las costas de la alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de casación, sólo por infracción de ley, de acuerdo con el artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1, ambos de la LeCrim ., y conforme al sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.-
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

