Sentencia Penal Nº 460/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 460/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 26/2019 de 02 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 460/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100454

Núm. Ecli: ES:APL:2019:1049

Núm. Roj: SAP L 1049:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento Abreviado26/2019

PREVIAS 85/2019

JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 LLEIDA

S E N T E N C I A NÚM. 460 /19

Ilmas. Sras.

Presidenta

María Lucía Jiménez MárquezMagistradas:

Merce Juan Agustin

María Ángeles Andrés Llovera

En Lleida, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto en juicio oral las presentes Diligencias Previas número 85/2019, instruidas por el Juzgado Instrucción 4 de Lleida, por delito Robo con fuerza en las cosas, en el que es acusado Jorge,con DNI nº NUM000, nacido en Lleida, el día NUM001/66, hijo de Lucio y de Justa; con domicilio en Lleida (Lleida), PLAZA000 NUM002 ,detenido el dia 16 de enero de 2019, y decretada la prisión provisional por auto de fecha 17/01/2019 , actualmente interno en el Centro Penitenciario de Ponent de esta Ciudad, con antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª. CECILIA MOLL MAESTRE y defendido por el Letrado D. ROGER MIR SARRABLO .

Es parte acusadora el Ministerio Fiscaly Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Lucía Jiménez Márquez.

Antecedentes

ÚNICO.-El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral,y entendió que los hechos constituían un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, de los artículos 237, 238,2º y 241.1 párrafo segundo del Código Penal .Responde en concepto de autor el acusado Jorge, con la concurrencia de la circundstancia agravante de multirreincidencia prevista en el artículo 22.8º rn relación con el artículo 66.1º.5ª del Código Penal. Procede imponer al acusado la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas. En concepto de responsabilidad civil no es necesario realizar pronunciamiento sobre este aspecto por cuanto la legícima titular del establecimiento no reclama.

En el mismo trámite, la Defensa ejercida por el letrado Sr.Roger Mir Sarrablo, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de su defendido .


PRIMERO.-Ha quedado probado, y así se declara por la Sala, que el acusado Jorge, mayor de edad y con antecedentes penales computables, entre las 02:15 y las 03:00 horas del día 16 de enero de 2019, se dirigió a la tienda OCGYS, sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM005, de Lleida y, una vez allí, con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial , rompió una de las hojas de cristal de la puerta de acceso al local y entró en el mismo, donde procedió a abrir el cajón de la caja registradora de cuyo interior sustrajo un total de 224,89 euros entre billetes de 5 y 10 euros y diversa moneda fraccionada.

Minutos después de producirse los hechos, el acusado fue detenido a la altura de la C/ Blondel de Lleida, portando en los bolsillos el dinero sustraído, el cual fue restituido a su legítima propietaria, la Sra. Clemencia, titular del establecimiento.

SEGUNDO.-El acusado ha resultado ejecutoriamente condenado por la comisión de los siguientes hechos:

1.- Un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 2 años de prisión y un delito de robo de uso de vehículo, a la pena de dos años de prisión, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 223/2004, condena que quedó extinguida el 14 de febrero de 2014.

2.- Un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de dos años y seis meses de prisión, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, en procedimiento Abreviado 226/2004, condena que quedó extinguida el 14 de febrero de 2014.

3.- Un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de dos años y seis meses de prisión, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 244/2004, condena que quedó extinguida en fecha 14 de febrero de 2014.

4.- Un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de nueve meses de prisión, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 205/2014, condena que quedó extinguida en fecha 30 de junio de 2018.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en local abierto al público fuera de horas de apertura previsto y penado en los artículos 237, 238.2º y 241.1, pfo. segundo del CP.

El delito de robo se trata de un tipo penal contra el patrimonio, el cual requiere la coexistencia de los siguientes elementos:

1.- La acción de tomar las cosas muebles ajenas, sin la voluntad de su dueño y empleando bien la fuerza en las cosas, bien la violencia o intimidación en las personas.

2.- El objeto sobre el que recae consiste en una cosa mueble ajena. La noción de ajeneidad se contempla desde una perspectiva negativa, de no pertenencia al que se apodera ilícitamente de la cosa.

3.- El elemento subjetivo de ánimo de lucro, que para la jurisprudencia es sinónimo de cualquier provecho, beneficio, ventaja o utilidad, para sí o para tercero, que pueda derivarse de la apropiación del objeto. El ánimo de lucro está implícito en las infracciones de apropiación de bienes ajenos.

Todos estos elementos concurren en el presente supuesto, en que el relato fáctico de los hechos se estima adecuadamente acreditado, en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con respeto de los principios constitucionales que rigen el proceso penal, atendiendo al conjunto de la prueba practicada.

El acusado manifestó en el acto del plenario que no recordaba lo ocurrido, tan sólo que lo habían detenido, añadiendo que el dinero que le fue intervenido lo había obtenido pidiendo en la C/ DIRECCION000 de la ciudad, explicando que cobraba 436 euros de pensión. También declaró que suele llevar una chaqueta negra y una gorra y que la linterna que fue hallada en su poder la llevaba porque duerme en la calle.

Tales manifestaciones, aún del todo legítimas desde un lógico afán exculpatorio, no han logrado sin embargo convencer a la Sala, frente al claro y evidente resultado de cargo que se desprende de la prueba practicada, a través del cual se ha adquirido la plena convicción de que Jorge fue el autor de la sustracción que tuvo lugar entre las 02:15 y las 03:00 horas del día 16 de enero de 2019 en el establecimiento OCGYS, sito en la C/ DIRECCION000, nº NUM005, de Lleida.

Según declaró la propietaria del local, la Sra. Clemencia, ratificando plenamente la denuncia formulada en su día, cuando la misma acudió a la tienda tras ser alertada por la policía, comprobó que la puerta de cristal de acceso estaba rota, hallándose asimismo forzada la caja registradora, de la cual faltaban varios billetes y monedas, por un valor de 224, 89 euros, dinero que le fue devuelto por la policía, por lo que no reclamaba. Añadió la testigo que a través del visionado de las cámaras de seguridad del local pudo comprobar como una persona rompía con un hierro la puerta y entraba con una linterna en el local, rompiendo después la caja registradora y llevándose el dinero de su interior, reconociendo al acusado en el acto del juicio como la persona que aparecía en las imágenes.

También compareció al acto del juicio el Sr. Marcos, vecino del NUM003 piso del mismo inmueble en que se encuentra el local OCGYS, el cual manifestó que esa noche -sobre las 2;45 según declaró ante la policía- oyó unos golpes, se asomó al balcón y vio a una persona salir corriendo, a la cual no pudo identificar, añadiendo que a los pocos minutos llegó una patrulla de la policía y les indicó la dirección por donde se había ido.

Por su parte, el agente del cuerpo de MMEE con tip NUM004 , ratificando el contenido del atestado policial, declaró en el plenario que acudieron al lugar de los hechos tras recibir aviso de que se dirigieran al nº NUM005 de la C/ DIRECCION000, en donde se encontraba al parecer un testigo que había visto salir corriendo a una persona del lugar en que se había producido la sustracción. Según el agente, al llegar al lugar, hallaron al Sr. Marcos, el cual les facilitó la descripción de la citada persona, la cual vestía de oscuro y portaba un gorro negro, indicándoles también el lugar por el cual se había ido, localizando la patrulla policial pocos minutos después al acusado en la C/ Blondel, cuya vestimenta coincidía con la descripción del testigo, el cual tenía las manos ensangrentadas y polvo de cristal en la ropa, hallándole también una linterna pequeña en los bolsillos, así como dinero en billetes y monedas, explicando el testigo que mientras el acusado procedía a vaciar sus bolsillos no dejaban de caer trozos de cristales rotos.

En cuanto al estado en que la policía encontró el establecimiento, al folio 24 de la causa consta unida acta de comprobación de hechos, la cual fue ratificada en el acto del juicio por el agente con tip NUM006, desprendiéndose de la misma que la puerta de cristal de acceso al local estaba rota y la cerradura en el suelo, el cual se hallaba además lleno de cristales, encontrando abierta y forzada la caja registradora, además de vacía, a excepción de algunas monedas de 1, 2 y 5 euros. También compareció el agente con tip NUM007, ratificando el mismo el acta de inspección ocular obrante al folio 26 de la causa, manifestando que cuando examinó el lugar de los hehos faltaba una de las hojas de cristal de la puerta de entrada al local.

La valoración conjunta de este resultado probatorio deja en evidencia la pobre y ambigua explicación defensiva vertida por el acusado, conduciendo de forma clara y totalmente lógica a la conclusión de que fue el mismo quien, con un ilícito ánimo lucrativo, se apoderó del dinero existente en la caja registradora del local titularidad de la denunciante, en el que se introdujo tras romper la puerta de cristal de acceso al mismo, lo cual nos sitúa en la órbita del delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, previsto y penado en los artículos 238.2º y 241.1, pfo 2 del CP. Y es que no podía ser otra persona, pues fue él quien minutos después de ocurrir los hechos fue detenido no muy lejos del local en que se había producido la sustracción, coincidiendo su vestimenta con la descripción facilitada por el testigo Sr. Marcos, portando en los bolsillos dinero en billetes y en monedas, además de una linterna, objeto que la denunciante pudo comprobar que había sido utilizado por el autor de los hechos tras visionar el contenido de las cámaras de seguridad del local, reconociendo al acusado en el acto del juicio como la persona que aparecía en las imágenes, resultando asimismo especialmente relevante el hecho de que el mismo presentara restos de polvo de cristal en su ropa, cuando quedó acreditado que el acceso al establecimiento se había producido tras fracturar una puerta de cristal.

En base a todo ello, cabe concluir que concurre en este caso prueba de cargo con virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado.

SEGUNDO.-Del delito de robo responde en concepto de autor el acusado, por su participación voluntaria, material y directa en los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del CP.

TERCERO.-Sostiene el Ministerio Público en su calificación principal que concurre en el acusado la circunstancia de multirreincidencia del apartado 5º del art. 66, por lo que la pena a aplicar sería la superior en grado.

Ello no se comparte por la Sala.

Dicho precepto señala que 'Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido. A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo'.

En el presente supuesto, de la hoja histórico-penal y sentencias aportadas al procedimiento se desprende que, con anterioridad a la comisión de los hechos enjuiciados, el acusado resultó condenado por los siguientes delitos:

1.- Un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 2 años de prisión y un delito de robo de uso de vehículo, a la pena de dos años de prisión, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 223/2004, condena que quedó extinguida el 14 de febrero de 2014.

2.- Un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de dos años y seis meses de prisión, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, en procedimiento Abreviado 226/2004, condena que quedó extinguida el 14 de febrero de 2014.

3.- Un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de dos años y seis meses de prisión, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 244/2004, condena que quedó extinguida en fecha 14 de febrero de 2014.

4.- Un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de nueve meses de prisión, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 205/2014, condena que quedó extinguida en fecha 30 de junio de 2018.

Las tres primeras condenas resultaron extinguidas el 14 de febrero de 2014, por lo que cuando se cometió la sustracción objeto de este pleito, el 16 de enero de 2019, ya habían transcurrido más de tres años desde el cumplimiento. Siendo ello así, de conformidad con lo dispuesto en el art. 136.1 del CP, tales antecedentes resultarían cancelables, siempre que hubieran transcurrido esos tres años sin haber vuelto a delinquir el acusado. Examinada la hoja histórico-penal aportada a la causa, se constata que ciertamente el acusado volvió a delinquir en esa franja temporal, cometiendo un delito de robo con fuerza el 22 de febrero de 2014, pero, aun siendo ello así, no es menos cierto que cuando en enero de 2019 se produjo al sustracción en la tienda OCGYS, habían vuelto a transcurrir con exceso los tres años previstos legalmente, lo que nos conduce a considerar cancelables esos tres primeros antecedentes.

En consecuencia, procede excluir la aplicación tanto del art. 66.5 del CP como de los arts. 241.4º y 235.1.7º contemplados de forma alternativa por el Ministerio Público.

Sentado ello, resta por analizar si la cuarta de las condenas puede ser tenida en cuenta para la aplicación de la circunstancia agravante genérica de reincidencia del art. 22.8 del CP y la respuesta debe ser afirmativa, pues consta que dicha condena se extinguió en fecha 30 de junio de 2018 (folios 60 y 61 del rollo de Sala), por lo que no resultaba cancelable al momento de comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento.

CUARTO.-En cuanto a la individualización de la pena, partiendo del marco punitivo del art. 241.1, párrafo 2º del CP y de las reglas de aplicación de penas del art. 66 del CP, la Sala, teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos enjuiciados, la concurrencia de la agravante de reincidencia, la cantidad de dinero sustraído y las demás circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, considera adecuado y proporcionado imponer al acusado una pena de prisión de tres años y un día. Dicha pena llevará aparejada la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo de la condena, de conformidad con lo establecido en el art. 56 del CP.

QUINTO.-No ha lugar a realizar pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, al no constar reclamación alguna al respecto.

SEXTO.-Se imponen al acusado las costas del procedimiento, ello en aplicación de lo establecido en el art. 123 del CP.

Por todo lo expuesto

Fallo

CONDENAMOS a Jorge como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de horas de apertura, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y UN DÍA y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo; así como al pago de las costas del procedimiento.

ACORDAMOSel comiso de los objetos intervenidos a los que se dará el destino legal.

Para la extinción de la pena privativa de libertad, abonamos al condenado, en caso de proceder el cumplimiento efectivo de las mismas, el tiempo que hubiere estado privado provisionalmente de libertad por esta causa que resulte procedente.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que no es firme, al caber contra la misma recurso de apelación, a interponer en el plazo de los 10 días siguientes a su notificación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.