Sentencia Penal Nº 460/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 460/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1337/2019 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 460/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100282

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6706

Núm. Roj: SAP M 6706/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37050100
N.I.G.: 28.047.00.1-2018/0003955
Apelación Juicio sobre delitos leves 1337/2019
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 316/2018
Apelante: D./Dña. Victorio
Procurador D./Dña. VIRGINIA MARIA SARO GONZALEZ
Letrado D./Dña. MARIA PILAR GARCIA PALACIOS
Apelado: D./Dña. Matilde y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
Letrado D./Dña. MARIA JESUS GARCIA MARINAS
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 460/2019
En la ciudad de Madrid, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J ., ha visto el
presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves núm. 316/2018 del Juzgado de Violencia sobre la
Mujer núm. 1 de los de DIRECCION000 , en el que han sido partes como apelante D. Victorio , representado
por la Sra. Procuradora Dª. Virginia María Saro González, y como apelados el Ministerio Fiscal y Dª. Matilde
, representada por el Sr. Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro.

Antecedentes


PRIMERO.- El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 4 de abril de 2019, que contiene los siguientes hechos probados: 'Único.- El día 26 de junio de 2018 D Victorio habló por teléfono con su exmujer, Dª Matilde y con motivo de un desacuerdo respecto a su hija María le dijo '...subnormal...'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a D Victorio como autor de un delito leve de injurias previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal , a la pena de 5 días de localización permanente.

Impongo al condenado, asimismo, al pago de las costas procesales, si las hubiera.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Victorio , con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.



TERCERO.- En la resolución del presente recurso se han observado todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar resolución, por el cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Victorio contra la sentencia condenatoria de fecha 4/04/2019, la núm. 15/2019, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.

1 de DIRECCION000 , en los autos de Juicio por Delito Leve núm. 316/2018, por la que se le condenó como autor responsable de un delito leve de injurias, previsto y penado, en el art. 173.4 C.P ., a la pena de 5 días de localización permanente, así como al pago de las costas, viniendo a alegar, en su escrito de fecha 15/10/2018 (ha de entenderse 2019), por cauce de la infracción del Ordenamiento Jurídico, de la aplicación indebida del art. 173.4 C.P ., de la vulneración del art. 9.3 CE , , principio de seguridad jurídica, y por error en la apreciación de la prueba, los siguientes motivos: 1.- La despenalización de los simples insultos e improperios, y más en un contexto social en el que se emplearon los mismos; 2.- Con cita del iter procesal habido en las actuaciones, se indicó también el carácter tangencial de las injurias y vejaciones injustas denunciadas, aludiendo al clima de conflictividad existente entre ambos progenitores y al hecho que la denunciante, sin contar con el permiso del denunciado, ofreciese en un chat del colegio a su hija Serafina , de 15 años, para dar clases o para cuidar a niños pequeños. Se afirmó que su patrocinado no tuvo ánimo de injuriar, y que debía primar en estos hechos el principio de intervención mínima, aludiendo para ello a la doctrina sentada por esta misma Sección, STAP de fecha 7/09/2009 -pero relativa a las vejaciones injustas de carácter leve-. Se entendió que la falta- hoy delito leve- de vejaciones injustas o injurias leves era tendencial, y que exigía en el sujeto activo una peculiar intención o ánimo, que exigía valorar el contexto y circunstancias en que las manifestaciones se habían vertido, por lo que es posible que la intención no fuese la exigida en el tipo penal. Se sostuvo que las palabras reflejadas en el 'factum' de la sentencia eran de uso coloquial y habituales en el seno de una discusión acalorada, sin llegar alcanzar el rasgo del insulto, no pasando de ser una expresión, más o menos, inconveniente o inadecuada, que debe ser situada en el ámbito de la mala educación, pero que por sí sola no puede desencadenar una respuesta penal. Se sostuvo, con expresa mención del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, art. 9.3 CE ., que el Órgano de Apelación podría revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba, censurando aquellas fundamentaciones que resultasen ilógicas, irracionales, absurdas, o en definitiva, arbitrarias. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se revocase la sentencia de instancia, y que se dictase otra absolutoria con todos los pronunciamientos que le sean favorables a su patrocinado.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 16/05/2019, se entendió que la sentencia recurrida era conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la aplicación del derecho y a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, como respecto a la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Se señaló que el hoy Recurrente pretendía sustituir el convencimiento judicial, libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio, sin que se aportasen datos objetivos que permitan afirmar la existencia de un error en la valoración probatoria, que fue debidamente analizada por la Magistrada de Instancia, considerando que la practicada en la vista oral era suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y por ello, el dictado de la presente sentencia condenatoria. Se afirmó, igualmente, que el tipo penal objeto de condena, el del art. 173.4 CP , no había quedado despenalizado, según la argumentación comprendida en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida, aludiendo, además, que como constaba acreditado en el audio escuchado en el acto del juicio oral, el denunciado llamo 'subnormal' a la denunciante, hallándose esta conducta tipificada en ese ilícito penal.

Por la representación de Dª. Matilde , impugnando igualmente el recurso interpuesto, según escrito de fecha 9/05/2019, se instó a que se rechazasen los motivos esgrimidos de contrario. Al efecto, se dijo que no existía error en la apreciación de la prueba, toda vez que, se pretendía justificar los insultos y vejaciones a su representada, y minimizar su impacto y repercusión, no obstante reconocerlos el propio denunciado en el acto del juicio oral. Y con expresión de la jurisprudencia relativa al error en la apreciación de la prueba, y a la valoración de la efectuada por el Juzgador de Instancia, por vía de lo dispuesto en los arts. 741 y 973 LECRIM , se señaló que el Órgano de Apelación debía respetar la efectuada en el acto del juicio oral, que se había practicada, entre otros, a través del principio de inmediación. Se mantuvo que habían quedado probado los hechos denunciados por la testifical de la denunciante, coherente y verosímil, por los documentos aportados en autos, incluida la grabación, además de por el propio reconocimiento de los hechos por parte del denunciado, sin que pueda admitirse que la Parte Apelante sustituye a la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, objetiva, por una interpretación sesgada e interesada de los hechos. Se entendió, con cita de la doctrina, que el delito leve de vejaciones injustas no había sido suprimido y derogado. Y se afirmó que la apelación interpuesta únicamente trataba de justificar los insultos y desprecios del denunciado hacia su representada, entendiendo que el recurso debía ser desestimado, y todo ello, con expresa imposición de las costas a la Parte Apelante, si fuera procedente.

Por la Magistrada a quo, tras aludir en sus antecedentes de hecho al iter procesal habido en las actuaciones, además de a la resolución dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid por la resolución correspondiente a la incoación de juicio por delito leve, hizo expresa referencia en sus Fundamentos Jurídicos, con expresa mención a la jurisprudencia relativa al art. 741 LECRIM , y a la atinente sobre los elementos necesarios que han de concurrir para poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia del denunciado, a que los hechos habían quedado acreditados por la declaración de la denunciante, quien manifestó las expresiones que le profirió el denunciado, con claridad, rotundidad, y coherencia, habiéndose mostrado totalmente uniforme y verosímil tanto en lo relatado en su denuncia, como en su declaración prestada en juicio, además de haber sido reconocido por el denunciado que había proferido tal expresión, y ello junto a la grabación escuchada en el acto del plenario, en la que se escuchó en la expresada conversación, con claridad, el calificativo de 'subnormal'. Se incardinaron los hechos en el delito leve de injurias, previsto y penado, en el art. 173.4 CP , imponiendo al denunciado la pena mínima de cinco días de localización permanente, y descartando en el Fundamento Jurídico Séptimo la calificación y la petición de pena interesada por la Letrada de la Denunciante respecto de un presunto delito de amenazas del art. 171.4 CP ., al ser éste un ilícito menos graves, pero no leve, atendiendo a la delimitación de ese procedimiento por la resolución dictada por la Ilma.

Audiencia Provincial de Madrid.



SEGUNDO.- Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM ., y art. 117.3 C.E .), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985 , 23/06/1986 , 13/05/1987 , y 2/07/1990 ).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009 ), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.



TERCERO.- Centrada así la cuestión, también cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004 ).

Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981 , núm. 124/1983 y núm. 17/1984 ); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989 , núm. 134/1991 y núm. 76/1993 ); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981 , núm. 217/1989 y núm. 117/1991 ). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02 ).

Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje' alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003 ).

Señala también el Tribunal Constitucional a este respecto ( STC núm. 137/88 de 7/07 ), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

En consecuencia, y de todo ello, cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. ( STS núm. 758/2019, de 9/04/2019 ).



CUARTO.- Debe principiarse la presente resolución, dado el pedimento inicialmente reseñado por la Parte Recurrente, la supuesta despenalización de este delito leve, que esta misma Sección en la STAP núm.

442/2019, de fecha 18/06/2019, dictada en el ADL núm. 1036/2019, sobre la cuestión debatida, y siguiendo el criterio mantenido por esta Sala, entre otras, por la STAP de 22/10/2018, afirmó que ' las reformas llevadas a cabo en el Código Penal por L.O. 1/2015, de 30/03, han afectado en profundidad a las infracciones de injurias y vejaciones injustas de carácter leve. En efecto, y hasta la entrada en vigor de la expresada LO 1/2015, tales ilícitos penales, hoy delitos de carácter leve, eran consideradas como faltas, sustentándose su regulación en el art. 620 CP ., que requería, en todos los supuestos contemplados en este precepto - amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve-, el requisito de procedibilidad de la previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Tales faltas, sin embargo, han quedado despenalizadas desde la entrada en vigor de esa Ley Orgánica, manteniéndose, como ya se ha dicho, la categoría de delito leve, según dispone el régimen legal establecido en el art. 173.4 C.P ., pero únicamente para los supuestos que el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 C.P . ... La expresada modificación introducida por la LO 1/2015, en consecuencia, ha destipificado la falta de injurias y vejaciones injustas de carácter leve, cometida al margen de contextos de violencia doméstica y de género, y ha transformado dichas infracciones, en casos de violencia doméstica y de género, en delitos leves que encuentra acomodo, como ya se ha dicho, en el art.

173.4 C.P .' , por lo que, en modo alguno, dada la relación matrimonial existente entre la denunciante y el denunciado, aunque ya extinta, puede entenderse que, en estos hechos que están incardinados en el ámbito de la violencia de género, y al ser la denunciante persona protegida en el art. 173.2 C.P ., debe entenderse despenalizados o derogados, resolución aquella, además, que recogió la doctrina aludida en el escrito de impugnación de la Acusación Particular, en concreto, la STS, Sección 1ª, núm. 98/2019 de 26/02 .



QUINTO.- Ha de incidirse, igualmente, que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016 ) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM ., para valorar en conciencia esas pruebas.

Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04 ; STEDH de 22/11/2011 ; STS de 26/01 y 1/02/2012 ). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010 ).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012 , en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM ., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).



SEXTO.- Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, hay que señalar que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal Unipersonal, al igual que la Juzgadora de Instancia, considera suficiente, sin que se aprecien datos objetivos, por objetivables, que cuestionen el acierto de la percepción de la Magistrada a quo, ni por ello llegar de una forma razonada y razonablemente, a conclusión distinta a la de propia Juzgadora, y todo ello, partiendo del concreto ámbito procesal determinado en el auto núm. 360/2019, de fecha 6/03/2019, dictado por la Sección 26 de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid , en su Rollo de Apelación núm. 15/2019, que confirmó el auto de fecha 27/07/2018 dictado por el Juzgado, en orden a la transformación de esas iniciales diligencias a juicio por delito leve, actualmente sometido a esta alzada.

En efecto, del visionado del soporte digital del acto del juicio oral, se aprecia que la denunciante ha sido, tal y como mantiene la Magistrada-Juez a quo, plenamente persistentes en sus manifestaciones, según los términos de las vertidas en sede de instrucción (folios 62 a 64), además de en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. 2018-000273-00001772 del Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION001 , de fecha 27/06/2018, aunque en tal denuncia también se hiciese referencia a otros hechos - que fueron descartados como constitutivos de violencia habitual de género en el indicado Auto núm. 360/2019, de la Sección 26 de esta Ilma. Audiencia Provincial, antes referido- al denunciar distintos episodios de insultos y vejaciones, además de concretar que tal llamada efectuada por el denunciado se efectuó el día 26/06/2018, como expresamente recoge el 'factum' de la sentencia hoy recurrida.

Tal llamada está, igualmente, reconocida por el denunciado, D. Victorio , al señalar, a preguntas del Ministerio Fiscal, según se constata de ese mismo visionado, que pudo llamar 'boba' y también 'subnormal' a su ex esposa, aunque circunscribió tales expresiones en el contexto de la discusión mantenida con aquélla, por el hecho de permitir, sin su autorización, que la hija de 15 años de edad, hubiese sido ofrecida en un chat para cuidar a menores, estando sus otros dos hermanos, más pequeños, sin persona que los cuidase.

Y consta, como igualmente, se reflejó en la sentencia, la audición de esa grabación en el acto del juicio, según soporte digital obrante al folio 165 de las actuaciones, cuyos términos han sido corroborados en esta alzada, y de la misma se desprende que el acusado emitió la expresión 'boba y subnormal', en el indicado contexto, a la denunciante, pero sin apreciarse que por parte de su interlocutora se emitiese ningún descalificativo hacia el denunciado, más allá de las expresiones 'me estas amenazando', que como ya se ha reiterado, y así se hizo constar por la Magistrada a quo, no son los sucesos hoy enjuiciados, y por ende, sometidos a esta alzada, y ello aunque el denunciado negase la intención de menoscabar la dignidad de Dª. Matilde a través de tales expresiones, debiendo residenciarse en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, las alegaciones relativas a que tal expresión, a todas luces injuriosa, según se constata de su propia literalidad, no afectase al ámbito del derecho penal, como de forma reiterada se viene a mantener por esta misma Sección (STAP Madrid, Sección 27, núm. 435/2018, de 18/06, núm. 429/2018, de 15/06, y núm.

261/2018, de 28/03), además de por otra jurisprudencia (STAP Barcelona, Sección 5, de 20/12/2001, Cádiz, Sección 4º, de 9/11/2001 y Tarragona de 14/04/2003).

Las pretendidas circunstancias señaladas en relación a la discusión mantenida entre ambas partes, en modo alguno, pueden justificar la ilícita acción enjuiciada, dado que las mismas, en el contexto en que lo fueron, es evidente que tienen encaje típico en el art. 173.4 C.P ., por cuanto el proceder del hoy Recurrente revela no solo el elemento objetivo del ilícito penal objeto de acusación, sino también la concurrencia del elemento volitivo, esto es, el de querer ofender a la dignidad de la persona agraviada. Carece, en consecuencia, de toda justificación de esa acción típica, el pretendido conflicto paterno-filial existente entre D. Victorio y Dª.

Matilde , ya que el mismo es ajeno y extraño a los propios hechos sometidos a esta alzada, dada la expresión expresamente referida en los hechos declarados probados que, más que justificar ese conflicto, pretender atentar contra el sentimiento de dignidad de la denunciante, siendo la misma calificada por la Magistrada quo como 'de carácter despectivo', y en consecuencia, atentatoria contra los bienes jurídicos tutelados por el tipo penal del art. 173.4 C.P ., tal y como refleja la sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Tercero, que este Tribunal Unipersonal, comparte plenamente.

Señalar, a mayor abundamiento, que la expresión 'subnormal', según el DRAE, significa y dicho de una persona, 'que tiene una capacidad intelectual notablemente inferior a la considerada normal', entendiendo tal expresión como un insulto o una expresión despectiva.

Pues bien, en el presente supuesto, la Magistrada a quo ha analizado de forma coherente en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral, entendiendo que la testifical de la denunciante, reiteramos, corroborada por la grabación obrante en autos, además de por las manifestaciones del propio denunciado, reúne los parámetros que la jurisprudencia viene considerando para poder considerarse como apta y capaz de desvirtuar el principio de presunción del que es merecedor el hoy Recurrente, circunstancia que comparte este Tribunal Unipersonal.

A la par, cabe indicar que las pruebas practicadas en el acto del plenario -declaración del denunciado y la aludida testifical, junto a esa prueba documental- se constituyen en pruebas de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por la Juzgadora a quo quien, en virtud de la inmediación, se encuentra una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas, lo que al supuesto sometido a esta alzada, no acontece.

Al respecto es preciso recordar que como señalaba la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02 ), que 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por la Juzgadora de Instancia en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741 LECRIM ., por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el Recurrente, en modo alguno, procede que sean modificadas.

Y sin que, al supuesto enjuiciado, dada las características de los hechos sometidos a esta alzada, puedan justificar su exoneración por aplicación del principio de intervención mínima alegado, ya que jurisprudencia ( STS 28/03/2006 ) señala que derecho penal -como mantiene el recurso interpuesto - constituye la última ratio aplicable a los hechos más graves para la convivencia social, y es por ello, que debe recordarse en este sentido que el Ordenamiento Jurídico Penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención. Sentado lo anterior, baste añadir que reducir la intervención del Derecho Penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el Legislador, pero que, en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al Juzgador o Tribunal, sino al Legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. La Juzgadora a quo ha realizado una adecuada incardinación de estos hechos en el delito leve de injurias, que, aunque sea calificado como ilícito leve, según la reforma operada por L.O. 1/2015, de 30/03, no implica que esta conducta concreta hoy enjuiciada, no requieran de la oportuna respuesta jurisdiccional penal, en aras a la plena observancia del principio de legalidad.

En base a todo lo expuesto, cabe afirmar que la apelación interpuesta por la representación de D.

Victorio no puede prosperar, al no apreciarse ni error en el proceso valorativo efectuado por la Magistrada de Instancia, ni vulneración del principio de presunción de inocencia, y es por ello por lo que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, siendo razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria del incido acervo probatorio, por parte de la Juzgadora a quo, debiendo, por todo ello, considerar que la sentencia dictada es conforme a Derecho.

SÉPTIMO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM ., sin que se aprecien, motivos que determinen, conforme doctrina reiterada ( STS núm. 842/2009 y núm. 903/2009, de 7/07 ), la concurrencia de mala fe o temeridad en la Parte Recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Victorio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 de fecha 4 de abril de 2019, dictada en los autos de Juicio por Delito Leve núm. 316/2018; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.

Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.

Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.

Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.

Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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