Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 460/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 858/2019 de 04 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 460/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100285
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6527
Núm. Roj: SAP M 6527/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0029573
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 858/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 51/2017
SENTENCIA Nº460/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Sres/as Magistrados/as:
D. FRANCISCO SERRANO GASSENT
Dª. Mª ALMUDENA LOPEZ TEJERO
Dª LUZ ALMEIDA CASTRO (Ponente)
En Madrid, a 4 de julio de 2019.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas
en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 858/2019 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por el acusado don Serafin contra la sentencia de fecha 8 de abril de
2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en el Juicio Oral nº 132/2017 , siendo Ponente la
Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. D.ª LUZ ALMEIDA CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Se declara probado que el día 26/09/2015, Serafin , español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo Opel Zafira matrícula ....QDD , asegurado en Mutua Madrileña y propiedad de Zaira por la calle Marcos Martínez, al lazo de la plaza Diego Sobaños, de la localidad de Alcalá de Henares, con sus facultades disminuidas por la previa ingesta de alcohol lo que mermaba su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en la conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual, todo lo cual determinó que no se percatara de que el vehículo Citroen C3, CONSUDIDO POR Adela y asegurado en Línea Directa, que le precedía, había detenido su marcha ante un paso de cebra, colisionando el acusado a este vehículo por detrás. Como consecuencia de ello, Adela sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumátca, pocontusiones y tendinitis en muñeca que precisaron tratamiento rehabilitador y en cuya curación invirtió sesenta días de estabilización, quedándole secuelas La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove mediante el siguiente código seguro de verificación: NUM000 Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares - Procedimiento Abreviado 51/2017 3 de 10 consistentes en algias postraumáticas, además de sufrir daños el parachoques trasero del vehículo, sin que la Sra. Adela reclame al haber sido ya indemnizada.
Una vez personados agentes de la Policía Local, y al observar que el acusado presentaba síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como fuerte olor a alcohol, habla pastosa, deambulación vacilante, le sometieron a las pruebas de detección de alcoholemia con etilómetro oficial debidamente homologado, no pudiendo completar la primera prueba al ser interrumpida y arrojando la segunda un resultado de 0,96 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
SEGUNDO.- El presente procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable al acusado desde la diligencia de ordenación de fecha 03/02/2017 hasta el auto de admisión de prueba de fecha 21/11/2018.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Serafin como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1 CP , a penar conforme al art. 382 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas simples del art. 21.6 CP , a la pena de CATORCE MESES de multa con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de DOS AÑOS Y OCHO MESES con pérdida definitiva de la vigencia del permiso de conducir conforme al art. 47 CP .
Corresponde a Serafin abonar las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Mª del Carmen Sánchez Muñoz, en representación del acusado don Serafin ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.- En fecha 10 de junio de 2019 tuvo entrada en esta Sección Sexta el presente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 13 de junio de 2019 se señaló día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 3 de julio de 2019.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Como motivo del recurso de apelación que se ha interpuesto por el acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en la primera instancia de la presente causa, se alega falta de motivación en la individualización de la pena e indebida subsunción de la conducta del acusado en el art. 382 CP al no haber quedado probado una infracción gravísima de las normas de circulación, al haberse omitido datos esenciales tales como falta de prueba sobre la velocidad del vehículo, que no saltaron los airbags, tras la colisión, y que el acusado no sufrió lesión alguna, ni concurre el inciso segundo del art. 379 CP , al que se remite el art. 382 CP , 'pues las mediciones de alcohol en aire espirado no son válidas'
SEGUNDO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
En el presente caso, una vez examinadas las alegaciones de las partes, la sentencia y la grabación del acto de juicio oral, se comprueba que ninguna de las alegaciones del recurso se sostuvieron en sala ni en el escrito de defensa. Ello supone que esta Sala, que es un órgano revisor, no debe pronunciarse sobre pretensiones no deducidas en primera instancia y sobre las que en consecuencia no ha podido pronunciarse la sentencia que se impugna. La defensa, tal y como consta en la grabación de juicio se limitó a solicitar dilaciones indebidas, ninguna otra alegación. No impugnó la prueba de alcoholemia, ni siquiera alegó nada sobre su validez o invalidez, ni en ningún momento solicitó ninguna pericia sobre la velocidad del vehículo. Son todo cuestiones nuevas que surgen en el recurso, excepción hecha de la denuncia sobre la falta de motivación de la pena. Ha de desestimarse tal alegación del recurso, la pena se motiva en el fundamento jurídico quinto en el que se razona la aplicación del concurso del art. 382 CP , habiendo de penarse por el delito más grave que es el delito de lesiones imprudentes y con la atenuante, la pena se sitúa entre los doce y los quince meses de multa. Se impone la pena de CATORCE MESES de multa 'al no ser el primer delito de este tipo que comete', luego si ha existido motivación de la condena impuesta.
Nada de ello justifica la revocación de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.
TERCERO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Mª del Carmen Sánchez Muñoz, en representación del acusado don Serafin , contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 51/2017 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
