Última revisión
31/10/2019
Sentencia Penal Nº 460/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10694/2018 de 14 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 460/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100549
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3220
Núm. Roj: STS 3220:2019
Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10694/2018 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Andres Palomo Del Arco
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
D. Pablo Llarena Conde
En Madrid, a 14 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación num. 10.694/18-P por infracción de ley interpuesto por D. Alvaro representado por la procuradora Dª. Beatríz Domínguez Cuesta, contra el auto de fecha 30 de octubre de 2018 dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª, Ejec. 19/2018 - Rollo 12/2015). Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal y Dª Marcelina representada por el procurador D. Luis de Arguelles González bajo la dirección letrada de D. Jaime Doreste Hernández.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.
Antecedentes
Remítase testimonio de la misma al Centro Penitenciario donde se halla interno el penado librándose a tal efecto el oportuno despacho.
Contra esta resolución cabe recurso de súplica en el plazo de
Fundamentos
Dicha resolución acordó no abonar en la misma el día 15 de octubre de 2014 y el periodo comprendido entre el 8 de enero de 2015 y el 12 de octubre de 2016, pues según la información suministrada por el Centro Penitenciario de Burgos, ese periodo ya había sido abonado en la Ejecutoria 9/11 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ávila.
Se articula un único motivo que invoca el artículo 849.1 y 852 LECRIM para denunciar infracción de los artículos 58 CP y 17 CE.
Arguye el recurrente que no constan en la causa y por ello se desconocen, todos los particulares de la ejecutoria 9/11 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Avila. Por las fechas deduce que bien pudo tratarse de hechos cometidos con anterioridad a la reforma operada en el artículo 58 CP por la LO 5/2010. Añade que tampoco constan las razones por las cuales se encontraba en libertad a la fecha de comisión de los delitos enjuiciados en la presente causa, si era consecuencia de una libertad condicional o todavía no se había dado comienzo al cumplimiento de la citada ejecutoria de la Audiencia Provincial de Avila. Por ello, considera que procede declarar la nulidad del auto recurrido a fin de que, a los efectos de la decisión de computar o no el periodo referenciado, se solicite previamente copia íntegra de la Ejecutoria nº 9/11 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Avila.
Por los demás, en el caso que ahora nos ocupa, la liquidación se efectuó con base en los datos facilitados por la prisión de Burgos, como depositaria de expediente penitenciario del penado, sin que se aleguen razones que ni siquiera permitan fundar la sospecha de inexactitud en los mismos. De manera reiterada hemos señalado que no caben nulidades presuntas ( STS 259/2018 de 30 de mayo, y las que en ella se citan).
De otro lado, cualquier déficit de documentación debería haberse hecho valer por la defensa del penado en el trámite de alegaciones previó al auto recurrido. Ni de los antecedentes del auto ni del escrito de recurso podemos deducir que así fuera.
A partir de la STC 57/2008 de 28 de abril, fue reconocido el derecho al doble cómputo del tiempo en el que habían coincidido la condición de preso preventivo y la de penado, en atención al tenor literal del artículo 58 CP en su versión anterior a la LO 5/2010. A partir de ésta y de la nueva redacción con la que dotó al precepto, quedó legalmente excluida la posibilidad de que el mismo periodo de privación de libertad surtiese efecto en más de una causa.
Los problemas que planteó la sucesión temporal de normas fueron resueltos inicialmente por esta Sala, en el sentido de considerar aplicable el precepto en su nueva configuración legal en todos aquellos casos en los que la firmeza de la sentencia recaída en la causa en la que se pretendía abonar la prisión provisional, se hubiera alcanzado tras la vigencia de la nueva norma, es decir, a partir del 23 de diciembre de 2010. Por entender que esa fecha, la de la condena, es la que determinaba el nacimiento del derecho al abono de la prisión preventiva sufrida, que habría de llevarse a cabo con arreglo a los términos del artículo 58 CP vigente en ese momento (entre otras las SSTS 265/2012 de 3 de abril, 413/2012 de 17 de mayo o 803/2014 de 12 de noviembre).
Sin embargo, la expuesta doctrina se vio afectada por la STC 261/2015 de 14 de diciembre (BOE de 22 de enero de 2016) y las posteriores en el mismo sentido. La STC 261/2015 de 14 de diciembre, tras reconocer que la interpretación sobre la selección de la norma aplicable en el tiempo es una función atribuida a la jurisdicción ordinaria ex artículo 117 CE, ejerció control constitucional sobre la decisión en aquel caso impugnada, por entender que se producía afectación del derecho fundamental a la libertad personal consagrado en el artículo 17.1 CE. Y tras analizar el problema desde diferentes prismas, concluyó que la interpretación más respetuosa con el derecho fundamental citado, a la luz de la doctrina del TEDH en cuanto a la previsibilidad en la aplicación de la norma ( STEDH (Gran Sala) de 21 de octubre de 2013,
Y así señaló en su fundamento séptimo 'el cómputo del doble abono se genera momento a momento -por días completos en nuestra práctica penal y penitenciaria-, a medida que la situación se hubiera prolongado en el tiempo. Debe tenerse en cuenta que durante gran parte de este periodo en que el demandante simultaneó la condición de preso preventivo y penado, la reforma legal no había entrado en vigor. Durante esa fase o tramo, anterior a la entrada en vigor de dicha modificación, podía albergar el demandante la razonable expectativa, fundada en la vigencia de una norma legal y de una doctrina interpretativa de este Tribunal, de que el tiempo 'pasado' en prisión provisional le seria abonado para el cumplimiento de la pena, expectativa que sólo se desvaneció en el momento en que entró en vigor la modificación normativa. Es decir, hasta ese momento pudo el interesado prever de modo razonable, utilizando las palabras empleadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la situación de prisión preventiva que estaba sufriendo le sería abonada'.
De acuerdo con esa pauta hermenéutica, que posteriormente reiteraron las SSTC 48/2016 de 14 de marzo y 137/2016 de 18 de julio, el artículo 58.1 CP, en la redacción previa a la modificación operada por la LO 5/2010, conforme a la interpretación efectuada en la STC 57/2008, será aplicado a los supuestos en que haya coincidido la condición de preso preventivo y penado hasta la entrada en vigor de la citada LO 5/2010, derecho del penado que cesa a partir de ese momento por expresa disposición legal. Doctrina de la que ya se ha hecho eco esta Sala en las SSTS 487/2016 de 7 de junio, 950/2016 de 15 de diciembre; 578/2017 de 19 de julio; o 406/2018 de 18 de septiembre.
Sin embargo, esta doctrina no es aplicable al presente caso, ya que el periodo de prisión preventiva cuya aplicación discute el recurso, transcurrió tras la vigencia de la LO 5/2010, y con ella la del último inciso del apartado 1 del artículo 58 CP a tenor del cual 'En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa'.
El recurso se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Condenar al citado recurrente al pago de las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia Pablo Llarena Conde

