Sentencia Penal Nº 460/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 460/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 80/2020 de 01 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLOMA CHICOT, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 460/2020

Núm. Cendoj: 08019370022020100390

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10170

Núm. Roj: SAP B 10170/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA PENAL
Recurso de Apelación número 80/2020
PA Rápido 509/18
Juzgado de lo Penal 23 de Barcelona
SENTENCIA Nº 460/2020
Magistrados:
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
D. JOSÉ ALBERTO COLOMA CHICOT
D. FRANCISCO JAVIER MOLONA GIMENO

Antecedentes

En la ciudad de Barcelona, a 1-10-20 VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 80/2020, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 23 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado rápido nº 509/18 de los de dicho órgano jurisdiccional, siendo parte apelante el acusado Eladio y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Alberto Coloma Chicot, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO.


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 23 de Barcelona y con fecha 29 de octubre de 2019, se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva, textualmente se dice: ' Que condeno al acusado Eladio como auto penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 5 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. Y le condeno igualmente al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. '

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del prenombrado acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinente, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejaron explicitados.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, formulando impugnación el Ministerio Público mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2019.

Seguidamente se remitieron, previo reparto, las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, previo reparto, para su ulterior sustanciación y resolución.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia. Es ponente el Magistrado Sr. Coloma Chicot.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho, y ello en cuanto no se opongan ni contradigan los que se dirán.



SEGUNDO.- Se alega por la representación procesales de Eladio , que existen versiones contradictorias de los hechos, y que la parte denunciante no acredita su versión, y ni siquiera acude al juicio oral, por lo que resulta procedente dictar sentencia absolutoria.

Bajo el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, pues los mismos contaron con el refrendo probatorio del testimonio prestado en el juicio oral por el Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , forzoso resultará revocar el pronunciamiento condenatorio contenido en ella ya que en tales hechos no están presentes los elementos configuradores del delito de apropiación indebida del art 254 del C. Penal por el que fue acusado y condenado el Sr Eladio , todo ello conforme pasa a razonarse.

No puede dejar de exponer de entrada el Tribunal que la sentencia de instancia está por completo huérfana de fundamentación jurídica a través de la cual la Juzgadora justificara en derecho por qué los concretos hechos que atribuyó al acusado eran constitutivos de la infracción penal reseñada.

Al acusado se le atribuyó por la Juzgadora, considerándolo probado, que el día 2 de diciembre de 2018, a la altura del número 6 del Paseo de Picasso estaba en posesión de una mochila con 700 euros y un teléfono móvil, así como una cámara y unas gafas de sol. El acusado si estaba en posesión de dichos objetos, después de su sustracción al descuido a la turista Rita , por persona desconocida.

Tales hechos (únicos que el Tribunal puede ponderar y a los que necesariamente deberá atenerse al valorarlos jurídicamente) no son constitutivos del delito leve de apropiación indebida previsto y penado en el art 254 del C. Penal que la Juzgadora atribuyó al acusado.

En tal precepto se sanciona como típica la conducta de quien, fuera de los supuestos del artículo anterior (el art 253), se apropiare de una cosa mueble ajena cuyo valor excediera de 400 euros, siendo evidente que el reseñado art 254, aun cuando lo sea empleando terminología dispar, viene a tipificar en esencia la actuación que lo venía siendo en el art 253 del citado texto legal en su redacción anterior a la reforma operada por la L.O.

1/2015 de 30 de marzo, a saber, la apropiación indebida de cosa perdida o de dueño desconocido, operada con ánimo de lucro, siempre que el valor o cuantía de lo apropiado excediere de 400 euros, configurándose el delito como leve de no alcanzarse dicha suma.

Si se examina el relato de los hechos que la Juzgadora declaró probados se constata que lo único que se atribuye al acusado es tener en su poder una mochila con 700 euros y un teléfono móvil, así como una cámara y unas gafas de sol, el acusado si estaba en posesión de dichos objetos, después de su sustracción al descuido a la turista Rita , siendo obvio que tal sustracción no se atribuyó al acusado, no sólo por no declararse así probado sino por cuanto no se le condenó como autor del hurto.

En tal descripción fáctica no pueden entenderse presentes los elementos configuradores del delito de apropiación indebida por el que se condenó en la instancia. La Juzgadora se limitó a decir que el acusado portaba consigo los referidos objetos que ese mismo día había sido sustraído a su propietaria (debe entenderse que por persona desconocida). Tal acción, por mucho que estuviera presidida por un ánimo de lucro, en absoluto autoriza a atribuir la autoría del delito de apropiación indebida por el que se condenó en la instancia y no lo autoriza por cuanto, atendidos los concretos hechos que la Juzgadora declaró probados, no puede afirmarse que los efectos intervenidos ostentasen la naturaleza de cosa pérdida o de bien perteneciente a persona desconocida.

Piénsese que la Juzgadora de instancia se limitó a indicar que el acusado portaba los objetos, más ni en el relato de hechos probados ni posteriormente en la fundamentación jurídica detalló cómo llegó a su poder, lo que ya imposibilitaría considerarle autor de un delito de apropiación indebida.

Si se consideró acreditado que el bolso y sus efectos fueron sustraídos a su propietaria, ello desde luego descartaría a juicio del Tribunal que pudiera hablarse de efecto perdido. La mochila era propiedad de la Sra Rita , declarándose así probado, lo que imposibilita ya por sí hablar, igualmente, de cosa perteneciente a dueño desconocido. Podría decirse que el acusado no tenía por qué conocer quién era la titular del bolso, que llevaba en su poder, más para que su actuación pudiera haber resultado subsumible en el art 254 habría sido preciso que el Juzgador hubiera descrito un apoderamiento concreto del bien una vez el mismo hubiera quedado fuera de la posesión de su titular, que posibilitase incardinar su actuación en el citado precepto, lo que desde luego no se contiene en el 'factum' de la sentencia de instancia.

Descartado por lo ya razonado que la mochila ostentase la condición de cosa perdida ya que le fue sustraído a su propietaria, si el Juzgador no entendió probado que tal acción la hubiese materializado el acusado, habría sido preciso que se detallase una actuación por la cual el bien hubiese dejado de estar en posesión de quien lo sustrajo, una vez se hizo con él el acusado, lo que no figura en el citado relato histórico, no pareciendo desde luego acorde con la lógica que si un tercero ajeno al recurrente hubiese sido quien se apoderó del móvil, abandonase o perdiese aquello que poco antes había sustraído.

Es cierto que el art 254 alude genéricamente a cualquier apropiación de cosa mueble ajena fuera de los supuestos contemplados en el art 253. Si tal referencia genérica permitiese entender que en el citado art 254 son incardinables apropiaciones diferentes a las que preveía el anterior art 253 (la de cosa perdida o dueño desconocido), la condena del acusado como autor del delito por el que fue condenado en la instancia habría exigido una particular descripción de la forma concreta en que dicha persona se hizo con la mochila propiedad de la Sra Sra Rita , para poder ponderar si tal conducta era o no subsumible en el vigente art 254, descripción ausente en el pronunciamiento apelado, no pudiendo dejar de consignarse, por su trascendencia, que, por ejemplo, el autor de un delito de receptación también puede llevar consigo efectos de ilícita procedencia, conociendo su origen, sin que hubiese intervenido en el previo delito consistente en la sustracción de ellos a su legítimo titular.

Corolario de lo razonado habrá de ser el dictado de una sentencia absolutoria, sin que desde luego ello implique que haya que devolver al acusado la mochila y los efectos intervenidos que portaba al ser titularidad de persona conocida y ajena al mismo.



TERCERO.- De acuerdo con el artículo 240 de la LECRIM, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por Eladio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo penal 23 de Barcelona en fecha 29 de octubre de 2019 en los autos de referencia, revocando la resolución recurrida y absolviendo a Eladio , del delito de apropiación indebida del que resulto condenadoy declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en los supuestos previstos en el artículo 847, 1º letra b) de la L.E.Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el LAJ doy fe.

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