Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 460/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 102/2020 de 09 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 460/2020
Núm. Cendoj: 08019370082020100408
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10494
Núm. Roj: SAP B 10494:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 102/20 R
P.A. nº 86/19
Juzg. Penal nº 3 de Vilanova i La Geltru (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don José María Planchat Teruel
Magistrados
Don Jesús Navarro Morales
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a nueve de octubre de dos mil veinte.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 102/20 R, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 marzo de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i La Geltru (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado nº 86/19, seguido por un delito contra la seguridad vial con conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de desobediencia a la autoridad contra Angustia, asistida por la letrada Lourdes Cabanillas Bermúdez y representada por el Procurador Óscar Bagan Catalán; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 24 de marzo de 2020 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Angustia como autora de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del art. 383 CP, sin circunstancias, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de 1 año y 1 día.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Angustia del delito de conducción bajo la influencia del alcohol del art. 379.2 CP.
Se condena a Angustia al pago de la mitad de las costas procesales y se declaran de oficio la otra mitad de las costas.'.
SEGUNDO.-Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'Resulta probado que sobre las 3:30 horas del día 31 de agosto de 2019, la acusada Angustia, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Kia Sorento con matrícula .... KTN por el Passeig Martítim de les Botigues de Sitges, tras haber ingerido bebidas alcohólicas, no habiendo quedado acreditado que dicha ingesta influyese en su conducción.
La acusada fue requerida por agentes de la Policía Local de Sitges para realizar las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica mediante etilómetro evidencial, arrojando la primera prueba 0,64 miligramos de alcohol por litro de aire espirado negándose a realizar correctamente las siguientes pruebas, vaciando de aire sus pulmones antes de realizar los siguientes intentos, pese a ser advertida de las consecuencias de no hacerlo.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Angustia en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La defensa de la acusada Angustia, condenada en la instancia como autora de un delito de autora de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del art. 383 CP, sin circunstancias, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, la indebida aplicación del artº 383 del C.P., la desproporción de la pena impuesta, y la indebida inaplicación de lo dispuesto en el artº 385 del C.P. ante la menor gravedad de los hechos.
Pero las anteriores alegaciones y en definitiva el recurso que resolvemos, debe ser desestimado por las razones que pasamos a exponer.
TERCERO.-Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En reiterados pronunciamientos El T.S. viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
En el caso, la convicción condenatoria se alcanza, en primer lugar, a través de la testifical de los agentes de la Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En reiterados pronunciamientos El T.S. viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
En el caso, la convicción condenatoria se alcanza, en primer lugar, a través de la testifical de los agentes de la policía Local de Sitges nº NUM001 y NUM002, quienes de forma totalmente coincidente afirmaron en el acto del juicio oral que dieron el alto a la acusada en el control preventivo, advirtiendo que presentaba signos externos de tener sus facultades alteradas por el consumo de bebidas alcohólicas por lo que la invitaron a someterse a las pruebas reglamentarias pertinentes accediendo ella si bien, una vez fue informada del resultado positivo de la realizada con el etilómetro portátil y la primera del evidencial, decidió no seguir colaborando y simuló realizar la segunda prueba pero sin llegar a hacerlo, proceder que los dos agentes reputaron deliberado y no, como se pretende por la defensa, producto de nerviosismo.
Pues bien, en el caso, el Juzgador de la instancia ha considerado que las declaraciones de los policías son veraces y creíbles, sin que tal convicción resulte ilógica, irracional o inverosímil. Así, han venido manteniendo la misma versión a lo largo de todo el proceso sin que conste, o se haya insinuado siquiera, que tuviesen motivo alguno de animadversión hacia la acusada, a quien por cierto no conocían con anterioridad, motivo ese que fuese de entidad tal como para justificar la falsa imputación de unos hechos de la gravedad de los que describieron.
El motivo que denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia por falta de prueba de cargo debe, por lo expuesto, ser íntegramente rechazado.
En cuanto al principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1). Este principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS. 709/97 de 21.5, 1060/2003 de 25.6).
En el caso la prueba incriminatoria aportada no ha suscitado duda en la instancia, ni tampoco a esta Sala, por cuanto el motivo que resolvemos debe ser igualmente rechazado.
CUARTO.-Se denuncia, en segundo lugar, la errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, motivo de impugnación que debe ser igualmente rechazado.
Con los elementos que resultan de las testificales de los agentes actuantes, puestas en relación con la documental consistente en el acta de derechos y realización de las pruebas de alcoholemia obrante al folio 4, que aparece firmada por la acusada y donde se la informa expresamente que 'la negativa del conductor a someterse a las pruebas establecidas legalmente comporta la comisión de un delito contra la seguridad vial (...) en virtud de lo que disponer el art. 383 del Código Penal', ha quedado plenamente acreditado que la acusada pese a haber sido debidamente advertida de las consecuencias penales de no hacerlo, se negó a efectuar a segunda de las pruebas de impregnación alcohólica.
No se constata por lo expuesto, la necesaria irracionalidad o arbitrariedad en la argumentación que sustenta la resolución recurrida por lo que no puede este tribunal de apelación suplantar la valoración realizada por el órgano sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales y policiales, o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que en la instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
En definitiva, como quiera que la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, siendo esa valoración homologable por su propia lógica y razonabilidad, estamos en el caso de desestimar el motivo que resolvemos.
QUINTO.-En cuanto al delito previsto en el artº 383 del C.P. se trata de un delito de desobediencia que tiene el carácter de precepto especial, y por lo tanto de aplicación preferente en los términos del art. 8, frente al art. 556. El bien jurídico directamente tutelado, por lo tanto, es el principio de autoridad, como en los delitos de desobediencia, y de forma indirecta, también se protege la seguridad vial.
Por lo que ahora nos interesa, hemos de recordar que la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 210/2017 dejó claro, en relación al delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del art. 383, que la negativa del conductor a someterse a una segunda prueba de alcoholemia, tras ser requerido para ello por el agente de la autoridad después de haber dado positivo en el primer test, constituye también delito, por cuanto que las dos mediciones de alcohol deben considerarse dos fases de una única prueba, siendo la segunda no sólo garantía de los derechos del conductor, sino también del sistema, por lo que es obligatoria, no potestativa, para el afectado.
Por último, en cuanto a la aplicación del tipo de menor entidad previsto en el artº 385 ter del C.P., el delito de desobediencia a la autoridad no requiere un elemento adicional de poner en un riesgo concreto la seguridad vial aunque vaya implícito en la conducta de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Pues bien, si el tipo del artº 383 del C.P. no precisa la creación de riesgo concreto a la seguridad vial, tampoco la ausencia de ese riesgo será determinante de la apreciación de la atenuación prevista en el artº 385 ter del C.P. Por otra parte, tampoco se han puesto de manifiesto la concurrencia de especiales circunstancias que podrían haber justificado la apreciación de una atenuación excepcional.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Angustia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 102/20 R de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 86/19, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley, ( artº 247.1 b en relación con el artº 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre), dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
