Sentencia Penal Nº 460/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 460/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1081/2021 de 15 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIEZ ALVAREZ, MARIA INES

Nº de sentencia: 460/2021

Núm. Cendoj: 28079370012021100198

Núm. Ecli: ES:APM:2021:10169

Núm. Roj: SAP M 10169:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

DBF8

audienciaprovincial_sec1@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0004174

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1081/2021

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 370/2019

Apelante: D./Dña. Jose Pedro

Procurador D./Dña. ALVARO ADAN VEGA

Letrado D./Dña. PABLO MONTERO DIAZ

Apelado: D./Dña. Sagrario, D./Dña. Carlos Francisco y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ISABEL NARVAEZ VILA y Procurador D./Dña. CARLOS ALFONSO CASTRO SERRANO

Letrado D./Dña. GALO JESUS TELLO DE GRASSA y Letrado D./Dña. SILVIA ASCENSION GARCIA MARTINEZ

SENTENCIA Nº 460/2021

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 1ª

DÑA. ISABEL MARÍA HUESA GALLO.

DÑA. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)

D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.

En Madrid, a quince de julio de dos mil veintiuno.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 370/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, seguido por delitos de DAÑOS, APROPIACIÓN INDEBIDA Y ROBO, siendo acusados D. Carlos Francisco, representado por el Procurador D. CARLOS ALFONSO CASTRO SERRANO y defendido por la Letrado DÑA. SILVIA ASCENSIÓN GARCÍA MARTÍNEZ, y DÑA. Sagrario, representada por la Procuradora DÑA. ISABEL NARVÁEZ VILA y defendida por el Letrado D. GALO JESÚS TELLO DE GRASSA, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud del recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la acusación particular ejercida por D. Jose Pedro, representado por el Procurador D. ÁLVARO ADÁN VEGA y defendido por el Letrado D. PABLO MONTERO DÍAZ, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 12 de abril de 2021, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y los acusados. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado. Dña. María Inés Diez Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de abril de 2021 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

' Los acusados Carlos Francisco, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, y Sagrario, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de julio de 2017 suscribieron con Jose Pedro un contrato de arrendamiento sobre una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Meco, siendo este último arrendador y siendo arrendatarios ambos acusados. Ante la falta de pago de la renta por parte de los acusados, Jose Pedro interpuso demanda de Desahucio, que dio lugar al procedimiento nº 813/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, en el cual se acordó el lanzamiento de los acusados de la vivienda para el día 6 de febrero de 2018 , siendo notificado personalmente a la acusada Sagrario el día 26 de enero de 2018, la cual entregó las llaves en el Juzgado el día 5 de febrero de 2018 a las 10:44 horas. El día 6 de febrero de 2018 sobre las 11:00 horas la comisión judicial fue a la vivienda a efectuar el lanzamiento, encontrando las dos puertas de la vivienda abiertas, y al acceder al interior de la misma comprobaron la existencia de numerosos desperfectos, como daños en el cuadro eléctrico, en los baños, en baldosas, en las puertas, en la barbacoa prefabricada, en el jardín y en la piscina, entre otros. El propietario Jose Pedro echó a faltar diverso mobiliario de la vivienda, como espejos, sinfonier, mesillas, cortinas y caídas, jaboneras, grifos, lámparas, sillones, horno microondas, portero automático, apliques y regletas de luces entre otros. No ha quedado acreditado que los acusados Carlos Francisco y Sagrario causaran los daños que presentaba la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Meco el día 6 de febrero de 2018, ni que se apropiaran de los efectos propiedad de Jose Pedro que se encontraban en la referida vivienda'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Francisco y a Sagrario de los delitos de daños, apropiación indebida y robo de los que venían siendo acusados.

Se declaran las costas de oficio'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Jose Pedro, en el que alegaba vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de ambos acusados.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnadas a esta Sección 1ª y registradas al número de Rollo 1081/2021 RAA, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉZ DIEZ ÁLVAREZ y se señaló para deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Jose Pedro presenta recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares de fecha 12 de abril de 2021, por la que se absuelve a los acusados de los delitos de DAÑOS, APROPIACIÓN INDEBIDA Y ROBO, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y error en la valoración de la prueba.

La parte recurrente, tras hacer una síntesis del objeto del procedimiento y del contenido de la sentencia de instancia, realiza una pormenorizada valoración de la prueba practicada en el acto del juicio destacando que a tenor de las cláusulas del contrato de arrendamiento firmadas por todas las partes y a tenor del resto de la documental obrante en autos, resulta suficientemente acreditado: que el inmueble se entregó completamente amueblado; que los acusados eran conocedores de sus características y de su estado de conservación; que la vivienda fue entregada en perfecto estado de uso, funcionando todos y cada uno de los elementos e instalaciones de la misma; que los acusados asumían la obligación de conservarlo; y que el inmueble fue finalmente entregado con evidentes daños y previa sustracción de gran parte de los muebles.

Añade el apelante que en el caso presente concurren una pluralidad de indicios suficientemente acreditados que permiten sustentar la condena de los acusados. Y así, tras insistir en que consta plenamente acreditado que la vivienda fue entregada al momento de celebrar el contrato de arrendamiento en perfecto estado de conservación y que tras el lanzamiento ésta presentaba un estado deplorable, alega que, en consecuencia, sólo los acusados pudieron ser los autores de tales destrozos y sólo ellos pudieron llevarse la cantidad de muebles que resultaron sustraídos. En apoyo de esta tesis la parte recurrente destaca que la entrega de llaves se produjo un día antes de la fecha del lanzamiento pero reconociendo la acusada que acudió después al inmueble para limpiarlo y se lo encontró precintado, lo que acredita que siguió teniendo disponibilidad de acceso a la vivienda. Y argumenta, además, que producido el precinto policial ninguna otra persona pudo tener acceso a la casa.

Por tales razones, alega el recurrente, la prueba indiciaria concurrente, basada en prueba documental, permite el dictado de una sentencia condenatoria sin necesidad de entrar a valorar la prueba de carácter personal practicada en el acto del juicio, lo que, por tanto, permite al órgano de apelación la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva sentencia condenatoria.

Subsidiariamente, interesa se dicte sentencia que, tras revocar la de instancia, declare nula la misma y ordene la retroacción de las actuaciones al momento de celebración de la vista por un órgano jurisdiccional diferente al de la instancia.

Y, subsidiariamente, interesa se dicte sentencia que, tras revocar la de instancia, declare nula la misma y ordene el dictado de otra nueva sentencia por el mismo órgano de enjuiciamiento.

SEGUNDO.- La representación procesal de D. Carlos Francisco impugna el recurso al estimar que no existe en la sentencia de instancia error en la valoración de la prueba, compartiendo las conclusiones contenidas en dicha resolución acerca de la falta de acreditación de la preexistencia de los bienes muebles supuestamente sustraídos y a la existencia de una laguna temporal entre el precinto de la casa y la entrada de la comisión judicial.

La representación procesal de DÑA. Sagrario impugna el recurso al estimar que la sentencia ha valorado exhaustivamente y con sujeción al principio de libre valoración los medios probatorios practicados en el plenario, de suerte que lo único que pretende la parte recurrente en la sustitución de dicha valoración por otra conforme a sus intereses. A tal argumento añade que de las conversaciones de WhatsApp aportadas a la causa se desprende que la vivienda presentaba al momento de ser arrendada una serie de desperfectos, que no existe prueba que acredite la preexistencia de los objetos presuntamente sustraídos, que no se ha practicado prueba testifical relevante como la del vecino que al parecer vio a los acusados hacer la mudanza, que no consta acreditada la fecha de los reportajes fotográficos y que cuando la comisión judicial se presentó en el inmueble para hacer el lanzamiento se encontraron con un precinto policial pero la puerta abierta.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso por estimar que el Juzgador de instancia ha expuesto en su sentencia los motivos que le asisten para alcanzar el fallo absolutorio que se recurre, no incurriendo ni en falta de lógica, ni en irracionalidad jurídica, sino muy al contrario, exponiendo de manera razonada y razonable los fundamentos de su decisión.

TERCERO.- La posibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia viene extremadamente condicionada por la regulación actual, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de los artículos 790 y 792 de la LECrim (aplicables al ámbito de los delitos leves ex art. 976.2LECrim) y por la consolidada doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional.

Como punto de partida legal, dispone el art. 790.2 tercer párrafo: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Y dispone el art. 792.2: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

La doctrina jurisprudencial ha venido distinguiendo dos posibilidades en la revocación de las sentencias absolutorias:

a) Aquellos supuestos en los que se advierte un erróneo juicio de subsunción que haya conducido a la absolución del imputado.

En estos casos, no existe obstáculo alguno para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado den pie a una sentencia condenatoria, anulando aquella que erróneamente absolvió al acusado.

b) Aquellos casos en los que se pretende la revocación de una sentencia absolutoria argumentando un error en la valoración de la prueba practicada en la instancia.

En estos casos conviene, recoge la STS 185/2019 de 2 de abril, dar cuenta, en primer lugar, de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 de la Constitución). Partiendo de la doctrina consolidada del TEDH (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumania), el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de diciembre, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

De esta manera, ' en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3); o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias , de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4)' ( STS 185/2019 de 2 de abril).

En cambio, como recogen insistentemente SSTC como la 126/2012 de 18 de junio, 22/2013 de 31 de enero o 43/2013 de 25 de febrero, resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria ( STEDH de 24 de septiembre de 2019, caso Camacho c. España).

Sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio (vid. también, STS 146/2014, de 14 de febrero), lo que nos conduce directamente a los términos recogidos en el art. 790.2 de la LECrim mencionados al inicio de esta argumentación.

Sin embargo, la revocación de una sentencia absolutoria por la concurrencia de alguna de las razones anteriormente apuntadas (art. 790.2) no puede conducir, en ningún caso, al dictado de una sentencia de condena por el órgano de apelación, sino a ordenar la devolución de la causa al Juzgado o Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma o, en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia ( art. 792LECrim). Y esta posibilidad de proceder a la anulación de la sentencia dictada en la instancia no puede realizarse de oficio, sino únicamente a instancia de parte conforme dispone el art. 240 de la LOPJ (En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal).

CUARTO.- Sostiene la parte recurrente que en el caso presente la posibilidad de este órgano de apelación de dictar una sentencia que, revocando la dictada en la instancia, condene a los acusados por los delitos que les venían siendo atribuidos no está vetada en la medida en que los hechos en los que sustentar dicha condena aparecen suficientemente acreditados con la prueba documental obrante en autos acreditativa no sólo del estado en el que se encontraba la casa al momento de concertar el arrendamiento, sino del estado en el que la misma fue hallada por el arrendador al momento de practicar la diligencia de lanzamiento judicial.

Tal tesis no puede ser acogida, en la medida en que, en contra de lo argumentado, tal documental no resuelve ninguno de los dilemas a los que el Juez a quo se ha enfrentado: la acreditación de la preexistencia de los muebles que se afirman sustraídos o ilícitamente apropiados por los acusados y la inexistencia previa de los desperfectos; y, especialmente, la acreditación de que fueron los acusados quienes procedieron a causar intencionadamente los daños advertidos al momento del lanzamiento. El propio escrito de recurso, pese a afirmar que la culpabilidad de los acusados se deduce de la prueba documental, hace constantes referencias a las declaraciones prestadas por los acusados y por el denunciante en el acto del juicio. De manera que tanto la valoración de la prueba contenida en la sentencia, que conduce al Juez a quo al dictado de una sentencia absolutoria; como la valoración de la misma que propone la parte recurrente para justificar la necesidad de dictar una sentencia de condena, parten de una apreciación conjunta y global de todos los medios de prueba practicados, incluidos los de carácter personal, que veta por tanto la posibilidad de que esta Sala pueda, en aplicación de las consideraciones contenidas en el anterior fundamento jurídico, dictar la sentencia de condena interesada.

No obstante, solicitada como ha sido de forma subsidiaria, conforme con los arts. 792 de la LECrim y 240 de la LOPJ, la nulidad de la sentencia de instancia y, en su caso, del acto del juicio, considera este Tribunal que sí es posible entrar a analizar el proceso de valoración de la prueba contenido en la sentencia para concluir si, como se ha expuesto con anterioridad, el mismo contiene alguna conclusión irracional, arbitrario, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia ( art. 790 de la LECrim) que justifique la decisión que se insta.

QUINTO.- Pues bien, reproducido el acto del juicio mediante la grabación que consta en el CD y analizado tanto el contenido exhaustivo de la sentencia dictada como las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, concluye la Sala que en el caso presente no existe un error en la valoración de la prueba que justifique se declare nula la sentencia de instancia.

Del escrito de recurso se desprende que el apelante comparte con el Juez a quo que no existe en la presente causa prueba directa acreditativa de la participación de los acusados en los hechos objeto de enjuiciamiento. Efectivamente, negados los hechos por ambos acusados, no se ha practicado en el plenario ninguna prueba que de forma directa acredite que fueron el Sr. Carlos Francisco y la Sra. Sagrario quienes causaron los daños en la vivienda propiedad de D. Jose Pedro, ni que fueron ellos quienes se llevaron los muebles que éste dice faltan en el interior del inmueble. Como bien resalta el Juez de instancia más que útil a la tesis incriminatoria hubiera sido la aportación al juicio del testimonio del/de los vecino/s que según el denunciante le avisaron de que ambos acusados estaban llevándose los muebles o, incluso, que les ayudaron a trasladarlos a su nuevo domicilio.

Ante la inexistencia de tal prueba directa, tanto el Juez a quo como la parte recurrente invocan la doctrina jurisprudencial sobre la prueba indiciaria y los requisitos que ésta ha de cumplir para que pueda enervar el derecho a la presunción de inocencia y pueda sustentarse en ella una sentencia de condena.

Dando por reproducidas las invocaciones que de tal doctrina contienen tanto la sentencia como el escrito de recurso, de forma sintética puede afirmarse que la STS 689/2017 de 20 de febrero (ROJ: STS 689/2017 - ECLI: ES: TS: 2017: 689) recuerda que el Tribunal Constitucional ( STC nº 155/2002 y en otras posteriores) ha admitido que el art. 24.2 de la Constitución no se opone a que la convicción del Tribunal se forme a través de la denominada prueba indiciaria ( SSTC 174/1985 y 175/1985, de 17 de diciembre), como tampoco el Tribunal Europeo de Derechos Humanos la estima contraria al art. 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales ( SSTEDH casos Salabiaku contra Francia, de 7 de octubre de 1988; Pham Hoang contra Francia, de 25 de septiembre de 1992 y Telfner contra Austria, de 20 de marzo de 2001). ' La prueba de cargo puede ser, pues, por indicios, cuando el hecho objeto de prueba no es el constitutivo del delito sino otro intermedio que permite llegar a él por inferencia lógica, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; y b) los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano que, en principio, debe quedar explicitado en la Sentencia. La falta de concordancia con las reglas del criterio humano o, en otros términos, la irrazonabilidad, puede producirse, tanto por falta de lógica o de coherencia en la inferencia, cuanto porque los indicios constatados no conduzcan naturalmente al hecho que de ellos se hace derivar, en virtud de su carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado'.

En el caso presente, la condena de los acusados en virtud de prueba indiciaria exigiría la consecución completa del siguiente silogismo: acreditada suficientemente la premisa de que la vivienda fue entregada a los arrendatarios en perfecto estado de conservación y con todos y cada uno de los muebles que se alegan sustraídos o ilícitamente apropiados en su interior; y acreditado suficientemente, como segunda premisa, que entre la entrega de las llaves en el Juzgado y la práctica de la diligencia de lanzamiento nadie más pudo tener acceso a la vivienda; ha de concluirse de forma lógica e inevitable que tales daños fueron causados por los acusados arrendatarios y que los muebles fueron por ellos distraídos.

La sentencia de instancia, en contra del criterio sostenido por el ahora apelante, considera que las citadas premisas, equivalentes a indicios, no aparecen suficientemente acreditados en autos de suerte que, por tal razón, resulta imposible dictar una sentencia de condena. Y esta conclusión, no sólo no se advierte ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de la experiencia, sino que ha de ser plenamente compartida por la Sala.

Argumenta en contra la parte apelante que el propio contenido del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre las partes y por todas ellas reconocido acredita en su clausulado que la vivienda se encontraba en ese momento en perfecto estado de conservación y que al contrato fue incorporado un inventario de bienes acreditativo del mobiliario que se encontraba en el interior al tiempo de la firma.

Sin embargo, como expone razonada y razonablemente el Juez a quo, ni resulta posible considerar acreditado que el inventario en cuestión se incorporara fehacientemente al contrato de arrendamiento ni que los arrendatarios lo conocieran, simple y llanamente porque no consta firmado por éstos. Y, más allá de la fórmula contenida en el contrato de arrendamiento sobre el estado de la vivienda - que sin duda podría tener una eficacia plena en el ámbito civil - es también cierto que de la prueba practicada se desprenden dudas sobre el estado real de la vivienda en cuestión a la fecha del contrato en la medida en que hubo entre los acusados y el arrendatario comunicaciones posteriores evidenciando ciertos desperfectos.

No obstante, incluso aunque se diera plena validez al contenido del contrato para acreditar el cumplimiento de la primera de las premisas antes apuntada, es lo cierto que, como concluye el Juez a quo, no puede considerarse suficientemente acreditada la segunda de ellas pues el hecho de que transcurriera un lapso de tiempo entre la entrega efectiva de las llaves en el Juzgado y el momento del lanzamiento por la comisión judicial, unido al hecho de que, como declararon los miembros de ésta que comparecieron al acto del juicio, la puerta de la vivienda se encontrara abierta a su llegada y no les era posible recordar si ésta se encontraba precintada, permite llegar a la conclusión de que el inmueble pudo resultar accesible para otras personas que pudieron, por tanto, causar los daños y sustraer los muebles de su interior.

Ninguno de los argumentos contenidos en el escrito de recurso sirve para descartar esta posibilidad y, por tanto, aseverar que únicamente los acusados pudieron ser los causantes de los desperfectos y de la sustracción de los muebles. No lo es el hecho de que, como sostiene el apelante, la acusada Dña. Sagrario reconociera en el acto del juicio que pese a haber entregado las llaves en el juzgado regresó a la vivienda para limpiarla, reconociendo así que seguía teniendo posibilidad de acceso al inmueble, porque tal afirmación no hace sino abundar la tesis sobre la posibilidad de que otras personas pudieran acceder. No lo es el hecho de que la vivienda fuera precintada por la Policía, pues, como sostiene la sentencia de instancia, no consta acreditado que el precinto subsistiera cuando acudió la comisión judicial, lo que abunda en la tesis de que éste pudo ser retirado por otras personas. E, indudablemente, no lo es el hecho alegado de que los vecinos hubieran advertido inmediatamente de la presencia de otras personas en la vivienda tras el precinto policial, pues esta afirmación no deja de ser una mera suposición.

Resultando insuficientemente acreditados los indicios sobre los que podría asentarse la convicción plena sobre la culpabilidad de los acusados, la duda razonable que surge en el Juzgador de instancia justifica, no sólo en aplicación de la citada doctrina jurisprudencial sobre la prueba indiciaria, sino en aplicación del principio in dubio pro reo, la absolución de los acusados y, por consiguiente, la desestimación del recurso.

SEXTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación presentado por D. Jose Pedro y su defensa, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Al haberse incoado el proceso después del 6 de diciembre de 2015, esta Sentencia es recurrible en Casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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