Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 461/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 116/2005 de 16 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 461/2005
Núm. Cendoj: 03014370012005100369
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante (J.O. nº 382/04 )
Procedimiento Abreviadonº 145/04 (Instrucción nº 8 de Alicante )
Rollo de Apelación nº 116/05
SENTENCIA Núm. 461
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
Dª. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
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En la Ciudad de Alicante a Dieciseis de junio de dos mil cinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 55, de fecha 22 de febrero de 2005, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 145/04 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante por delito Lesiones- Resistencia, habiendo actuado como parte apelante Jorge, representado por la Procuradora Dña. Iciar Zamora Hernáiz y defendido por el Letrado D. Laureano Miguel del Castillo Gómez y como parte apelada El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 14 horas del día 24 de Marzo del año 2004, el acusado Jorge, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, anillándose en la Plaza Enrique Madrid, de Alicante, protagonizó un incidente violento con otra persona, cuya identidad no consta, que provocó que se personara en el lugar una dotación de la Policía Nacional, uno cuyos componentes, el policía número NUM000 se dirigió al acusado para identificarlo, reaccionado el acusado en actitud hostil, revolviéndose contra el agente y esgrimiendo contra el mismo un formón y un destornillador que portaba hasta que pudo ser reducido con ayuda del otro funcionario componente de la misma dotación.
El acusado padece antigua toxicomanía que disminuye sus facultades psíquicas, si bien está en proceso de recuperación en la UCA Área 16 de Alicante.".
Segundo.- El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que, absolviendo a Jorge del delito de atentado de que viene acusado, lo debe condenar y lo condeno como responsable en concepto de autor de un delito de resistencia del art. 556 del C.P., con la circunstancia atenuante de grave adicción a las drogas del art. 21,2º de la misma ley, a la pena de seis meses de prisión y a las costas procesales.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Jorge el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 14.06.05.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente El Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GIL MARTINEZ.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La defensa del acusado se alza contra la culpabilidad de su patrocinado que declara la sentencia de instancia aduciendo errónea valoración de la prueba por parte del juzgador, porque obtiene la conclusión inculpatoria fundada exclusivamente en la declaración de los Policías agraviados, despreciando la versión de su defendido, a pesar de las contradicciones que aprecia en los testimonios de aquellos, con vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24 C.E.).
Entre las dos tesis en colisión, la de la sentencia y la del acusado-apelante, debe prevalecer la de aquella, por que la función valorativa de las pruebas corresponde al juzgador en exclusiva (art. 741 Lecrim) y, porque la deducción que obtiene acerca de la actitud peligrosa de su defendido encuentra respaldo en los testimonios de los agentes y en el hecho básico admitido por el acusado de que portaba los instrumentos peligrosos, a pesar de que trate de disimular su comportamiento aduciendo que los tiró cuando llegaron los Agentes, tesis que contradicen estos, quienes mantienen con toda firmeza que los esgrimió contra ellos, aunque sin llegar a agredirles o a hacer ademán de efectuarlo, manifestaciones contundentes en las que el juzgador de instancia fundamenta la conclusión inculpatoria que plasma en la sentencia y ante esa situación contradictoria, el Juez se inclina por conceder mayor credibilidad a la versión de los agraviados en detrimento de la que ofrece el acusado, en ejercicio de la función valorativa que le atribuye el precepto citado y como esa elección responde a principios de lógica racional y normas de experiencia y sana crítica, poco puede añadir la Sala, porque, a mayor abundamiento, la juzgadora obtiene su conclusión de pruebas practicadas en el juicio oral sometidas a los principios rectores del mismo (inmediación, oralidad, publicidad y contradicción) y que precisa de su examen directo, del que carece la Sala lo que la coloca en situación de inferioridad formal para evaluar otra vez lo que no ha presenciado, razón por la que el Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002, 18 septiembre y 200/2002, 28 octubre, mantiene que en el ejercicio de las facultades que concede el art. 795 Lecrim. al Tribunal ad quem debe respetarse, en todo caso, las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE. Y este precepto que consagra, entre otros, el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías -entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción- supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, porque cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la alzada no se han practicado nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción y el respeto de la Audiencia a estos principios impide que valore por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella y corrija con su propia valoración la del órgano a quo fundada en la acreditación de los hechos en pruebas de carácter personal. Por ende, debe desestimarse el argumento básico del recurso y ratificar la fiabilidad que la Juez de instancia concede al testimonio de los agentes a los que califica de prueba de cargo.
Sin que su tesis aparezca desvirtuada por la negativa del acusado, aquí apelante, para contrarrestarla, al haber atribuido el juzgador de instancia mayor verosimilitud y fiabilidad a la versión de aquel que a la de este, con buen criterio que explica razonada y ampliamente en su resolución.
Además de que la sentencia califica correctamente lo sucedido y realiza una valoración acorde con reglas de experiencia y sana crítica, derivado de los dictados del recto criterio humano, nos encontramos con que la deducción judicial parte de pruebas practicadas en el juicio verbal que precisan de la inmediación y publicidad de la que carece el Tribunal de apelación, que ya de por sí constituye un obstáculo para realizar una segunda valoración de esas pruebas que no ha presenciado, al carecer de la apreciación personal con que cuenta el Juez a quo, y, por ende, del conocimiento visual e inmediato de sus actitudes, gestos, palabras, matices, y demás circunstancias precisas para efectuar la valoración que le corresponde, conforme al art. 741 Lecrim, y que llega a convertirse en imposibilidad de revisar el juicio de valor plasmado en la sentencia apelada, pues de otro modo se produciría una vulneración del principio de un proceso con todas las garantías, según la doctrina sentada por el tribunal Constitucional en sus sentencias 167/2002, de 19 septiembre y 200/2002, de 28 de octubre.
No hay, por tanto, vulneración de la presunción de inocencia, al producirse prueba bastante que acredite la culpabilidad del acusado, obtenida en condiciones de legalidad, con contradicción, publicidad e inmediación (s.T.C. 141/86; 254/88; 195/93; s.T.S. 12-5-93; 29-6-94; 9-2-95).
Segundo.- Discrepa seguidamente el recurrente de la calificación jurídico-penal de los hechos enjuiciados, porque considera más adecuada su incardinación en la falta de desobediencia leve del art. 634 C. Penal, en lugar de la subsunción en el delito de resistencia (art. 556 C. Penal) que realiza la sentencia impugnada.
Tampoco puede prosperar esa hipótesis, porque la actitud del acusado no se limitó a mostrarse reticente a cumplir as órdenes de los Policías, sino que alcanzó un grado más elevado que la simple desobediencia al oponerse a la actuación policial mostrando en actitud amenazante e intimidatoria dos instrumentos sumamente peligrosos para la integridad física de aquellos, a pesar de que no acometiera con ellos a los funcionarios, razón por la cual el Juez de instancia se ha decantado por subsumirlos en la figura intermedia de la resistencia grave del art. 556 C. Penal, en lugar de acudir a la figura más grave del atentado (art. 550 C. Penal).
La distinción entre las diversas formas de ataque a la autoridad o sus agentes constitutivas de delito de los arts. 550-556 C. Penal (atentado, resistencia y desobediencia grave) depende de matices sutiles que dificultan, a veces, la adecuada calificación jurídica de los hechos enjuiciados. Cuando más se acentúa esa dificultad es cuando se trata de incardinar el hecho en uno de esos delitos o sus correlativas faltas del art. 634 (falta de respeto a Agentes o desobediencia leve). Tan es así, que incluso la Jurisprudencia califica de modo diferente actitudes semejantes, pues considerando el acometimiento como elemento esencial y diferenciador del atentado (s.T.S. 12-6-95), en ocasiones, incardina en esa figura la amenaza de causarlo, aunque no llegue a producirse (s.T.S. 6-5-99); mientras que desgrava algunas agresiones a la autoridad a la falta (s.T.S. 25-11-96), en atención a las características del suceso; lo que demuestra que se trata de un tipo penal cuya tipificación sufre fluctuaciones circunstanciales, en atención al concreto suceso en que se encuadra el hecho que las determina, que debe examinarse desde la perspectiva de la proporcionalidad del mismo con la sanción que se imponga. En cualquier caso, la distinción entre el delito y la falta del tipo analizado parte de la persistencia, contumacia y tenacidad de la actitud de los sujetos del evento punible frente a la legítima actuación de los agentes.
La lectura de los testimonios prestados en el juicio, que ratifican los indicios que resultan de las diligencias sumariales, induce a calificar el comportamiento del acusado como constitutivo del delito de resistencia del art. 556 del Código Penal, por el que ha sido condenado, aceptándose por la Sala los fundados argumentos que utiliza el Juez a quo para incardinar el altercado que mantuvo el apelante con los Policías y atribuirle dicho encuadre jurídico-penal. Su actitud reticente a cumplir sus órdenes estuvo dotada de la rebeldía precisa para superar el límite divisorio de la falta de desobediencia, pues era tan porfiada su conducta negativa que precisó la intervención de los dos Agentes, incrementada por la exhibición manifiesta de los dos utensilios (destornillador y formón) susceptibles de ocasionar daño físico grave de haberlos utilizado contra ellos y que esgrimió a modo de instrumentos disuasorios de la legítima actuación de los Agentes; circunstancia objetiva que pregona la magnitud y persistencia de desobediencia, integrante del delito de resistencia; sin que esa calificación influya la ausencia de acometimiento -que la defensa del apelante trata de destacar para degradar la conducta- porque, como se dijo al inicio de este fundamento, la Jurisprudencia pone el énfasis de la concurrencia o no de la actitud atacante para diferenciar los delitos de atentado (art. 550 C. Penal) y el de resistencia (art. 556) figura residual que acoge todas las conductas que no tienen cabida en los preceptos anteriores; pero sin que ese matiz influya en la conceptuación delictiva o de falta de este último tipo punitivo.
Tercero.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 123 C.P. y 238 y 239 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado Jorge, confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta Ciudad, en el Juicio Oral 382/04; de que este Rollo trae causa; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
